REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000018
ASUNTO : IP01-O-2017-000018
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Procede a decidir esta Corte de Apelaciones la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176-811, con domicilio procesal en la calle falcón, diagonal al CANTV, edificio Jesús de Nazareth, Piso 1 oficina 1, Coro estado Falcón, Teléfono Celular; 0424-474-48-21, Email; Jgonzalezleen@gmail.com, en su condición de apoderado judicial de confianza del ciudadano FREDDY JOSANDER ARAMBULET (AGRAVIADO), en el asunto IP01-P-2017-001065, el cual se encuentra detenido en la sede Polifalcon, contra la presunta omisión por parte del Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En fecha 08/08/2017, se dio cuenta en Sala y se designo como ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA quien con tal carácter suscribe el presente fallo, constituyéndose conjuntamente ésta Sala con la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ y el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Manifestó la defensa, que presento formal Solicitud de evaluación Toxicologica, medica y Psiquiatrica en la Audiencia de Ratificación, y posteriormente mediante escrito el cual Riela al folio 203 de la Pieza N° 1, del cual el Juez Agraviante Declara con Lugar la presente solicitud conforme se evidencia al folio 241 de la Pieza N° 1, sin que a la fecha en que interpone la presente acción de Amparo, se haya materializado la solicitud instrumentado en una orden Judicial de traslado del Justiciable de autos para la práctica de las correspondientes evaluaciones.
Considerando, que es imperativo destacar que dicha situación fue denunciada en una anterior Acción de Amparo Constitucional sin embargo a la fecha no se han librado los correspondientes oficios, operando dicha omisión en una lesión a la Garantía Constitucional de protección del Derecho a la salud según lo establece el artículo 83(…) Constitucional.
También trajo como argumentos para fundamentar el presente escrito, el Artículo 51(…) Constitucional, en concordancia a los Artículos 2(…), 18(…) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adminiculadas a lo dispuesto en el artículo de la Norma Adjetiva Penal.
También en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el recurrente tenemos los siguientes:
1. Promuevo COPIA SIMPLE DE LA JURAMENTACION a los efectos de acreditar la cualidad con la cual actuó en sede Constitucional.
2. COPIA CERTIFICADA de la Solicitud de evaluación medica y el auto motivado que la acuerda.
3. COPIA CERTIFICADA de la diligencia donde se deja constancia de la INDEFENSION PROCESAL.
Como conclusión ejerce esta Acción de Amparo, solicitando las siguientes peticiones:
1. Se sustancie conforme a derecho la presente acción de Amparo.
2. Se declare CON LUGAR restituyendo con ello la situación jurídica infringida derivada de la omisión judicial.
3. Se acuerde COPIA CERTIFICADA de todas las actas con carácter EX NUM, a los fines que ulteriormente correspondan.
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra decisiones judiciales, las mismas se interponen con base a la norma que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya decisión se impugna a través de dicho mecanismo extraordinario.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal 1° de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con Sede en Coro estado Falcón. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente Acción de Amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por una presunta omisión en la que habría incurrido el señalado Tribunal Primero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con Sede en Coro estado Falcón, por omisión de pronunciamiento por parte del Aquo, en el asunto penal con nomenclatura IP01-P-2017-001065, esgrimiendo la parte accionarte, que presento una formal solicitud de evaluación Toxicologica, médica y Psiquiatrica la cual fue Ratificada, y que posteriormente mediante escrito que Riela al folio 203 de la Pieza N° 1, el presunto Juez agraviante Declara con Lugar la presente solicitud presentada, según se evidencia al folio 241 de la Pieza N° 1, sin que a la fecha en que interpone la presente acción de Amparo, se haya materializado la solicitud instrumentado en una orden Judicial de traslado del Justiciable de autos para la práctica de las correspondientes evaluaciones.
De la misma forma denuncia, que en una anterior Acción de Amparo Constitucional sin embargo a la fecha no se han librado los correspondientes oficios, considerando que dicha omisión en una lesión a la Garantía Constitucional de protección del Derecho a la salud según lo establece el artículo 83(…) Constitucional.
No obstante, de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que el mencionado Abogado accionante, JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, no consignó ante esta Corte de Apelaciones los documentos fundamentales de su demanda de acción amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Corte de Apelaciones de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, la copia certificada, ó simple del asunto penal, de donde deriva la presunta actuación judicial objeto de la acción de amparo constitucional.
En efecto, de las actas que conforman este expediente se constata que el mencionado Abogado intentó la presente acción de amparo constitucional a través de un escrito, alegando la cualidad de Defensor Privado del ciudadano FREDDY JOSANDER ARAMBULET (presunto agraviado), presentando copia certificada de su juramentación ante el Tribunal de Primera Instancia, pero, el accionante no consigno copia certificada de actuaciones procesales contenidas en el expediente penal de donde derivó la decisión judicial presuntamente lesiva a derechos y garantías constitucionales, ya que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue al presunto quejoso ante el Tribunal denunciado como agraviante.
Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando la alegación de vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales, a lo que se adiciona que la accionante no alego la imposibilidad que tuvo de consignar a la presente acción de amparo las copias certificadas o aún simples de las actuaciones, como antes se estableció, ya que la manera de poder ilustrar tal omisión judicial es consignando las copias de las actas procesales contenidas en los mismos, no alegando ni justificando, se insiste, por qué causa no ha podido o impedido obtenerlas, ni han acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Tribunal en funciones de Control y que éste no se las haya expedido.
Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
…
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparo opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia no existen documentos o soportes suficientes para poder esta Alzada ilustrarse respecto de lo sucedido en el señalado asunto; de allí que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, que identificó bajo la nomenclatura IP01-P-2017-001065, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, lo cual es una carga que sólo le compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:
“… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …” (N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000…”.
En consecuencia, al no haber consignado el Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, copias simples o certificadas del asunto principal para que esta Alzada pudiese ilustrarse sobre lo planteado y así tomar la decisión.
De ésta manera, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra decisiones judiciales CONSIGNAR LAS COPIAS CERTIFICADAS O AUN SIMPLES DE LAS ACTAS PROCESALES de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)
En virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue al presunto quejoso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de donde se derivan presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado.
En consecuencia, es por lo que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión y actuación judicial, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales, por lo menos en copias certificadas o simples, se insiste, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, contra el presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por incumplir dicha carga procesal. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguientes pronunciamiento DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABOGADO JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ, a favor del ciudadano FREDDY JOSANDER ARAMBULET, ya que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra decisiones judiciales CONSIGNAR LAS COPIAS CERTIFICADAS O AUN SIMPLES DE LAS ACTAS PROCESALES, de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de ésta sede judicial, por falta de cumplimiento de la carga procesal de consignar las copias certificadas o aún simples de las actas procesales contenidas en el asunto penal IP01-P-2017-001065. Regístrese y publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Agosto de 2017.
JUECES DE SALA
ABG. IRIS DEL CARMEN CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA.
PONENTE
RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IGO12017000226
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