REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000019
ASUNTO : IP01-O-2017-000019
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana CARRASQUEL JAZMIN YOLEIDA, quien manifiesta ser la progenitora del ciudadano JORDAN CARRASQUEL ROSMEL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-20.092.673, fecha de nacimiento 28-06-1990, domiciliado en San Fernando de Apure Avenida Fuerzas Armadas detrás del Diocesano casa S/N, acción de amparo interpuesta contra la presunta omisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; al no realizar los tramites correspondientes para el envió del expediente signado bajo el Nro. IP01-P-2011-003856,al Tribunal de ejecución correspondiente, por cuanto el procesado de autos admitió los hechos, evidenciándose la existencia de retardo procesal injustificado.
Desde la fecha 04/04/2017 hasta el día 07/08/2017, no hubo despacho, toda vez, que le fue concedido el beneficio de jubilación a la Jueza Glenda Oviedo Rangel.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se le da entrada a la presente acción de amparo constitucional y se designa como Ponente a la Abg. Jueza MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; quedando constituida esta Corte de Apelaciones conjuntamente con el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ y la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante indicó que interpone la presente acción por presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro; en cual se vulnera los derechos y garantías constitucionales del ciudadano JORDAN CARRASQUEL ROSMEL, procediendo a fundamentar dicha acción en los siguientes términos:
CAPITULO I
TUTELA CONSTITUCIONALSOLICITADA
Conforme a lo establecido en los Artículos 2, 25 y 41, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Normas ésta, que invoco en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 26,27, 49, ordinal octavo, 51, 60, 137, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Solicito a esta Honorable Corte, conceda: AMPARO CONSTITUCIONAL, de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en Beneficio de los Derechos Lesionados a mi hijo, motivado al “RETARDO PROCESAL” del TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA,(sic) al no Fundamentar, para que la presente Causa, pase al tribunal de ejecución respectivo.
CAPITULO II
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, me permito hacer del conocimiento de ustedes lo siguiente: IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO JORDAN CARRASQÜEL cedula de identidad: V.2009Z673, mayor de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio, actualmente Privado de su Libertad en LA CARCEL NACIONAL DE FALCON.
IDENTIFICACIÓN DE LA OMISIÓN CONTRA LA CUAL RECURRIMOS.
La presente Impugnación que Materializo por Vía Excepcional, se dirige en contra del Retardo Procesal del TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, al no Fundamentar, para que la presente Causa, pase al tribunal de ejecución respectivo ya que decretada la sentencia en el 2015 y así remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo, a que haya lugar, en el Asunto IP01-P-2011-003856, la cual no ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 157 de! Código Orgánico Procesal Penal, e! cual establece: “Que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencias o auto Fundado; circunstancia ésta, que no ha tenido lugar en la Causa que ha dado motivo al presente Recurso de Amparo, ni ha dado cumplimiento a lo establecido en el Articulo 6 ejusdem; por cuanto he peticionado ante el Tribunal de Control 5, que proceda a y fijar los demás Actos a que haya lugar, informando el Tribunal a mi persona, que la Causa será enviada a distribución para y así sea enviada al respectivo tribunal de ejecución hecho que no se materializa.
CAPITULO III
DEL AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS RECURSIVAS O DE IMPUGNACIÓN DISPONIBLE.
Contra el Retardo Procesal, anteriormente aludido no existe Recurso alguno, lo que significa que el mismo no se puede revisar de forma ordinaria y así lo sabe el TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, lo que obliga a ejercer en Forma Autónoma el presente Recurso de Amparo Judicial, que por su Naturaleza podría considerarse, como un Amparo Judicial Sobrevenido, del cual por la Interpretación de la Sala Constitucional a este tipo de Amparo, actualmente tiene fisonomía y procedimiento Autónomo, convirtiéndose simplemente en un Amparo Judicial; por lo que, el Retardo Procesal del TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, que se recurre, no tiene otro medio de ser revisado. EN CONSECUENCIA ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIO, ES LA ÚNICA VÍA EXISTENTE PARA LA REPARACIÓN DE LOS DERECHOS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS POR DICHO RETARDO PROCESAL.
CAPITULO IV SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS.
A) Garantías Constitucionales Derecho a la Defensa: El Artículo 49, ordinal octavo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, por error judicial RETARDO U OMISION INJUSTIFICADO” Garantía ésta, de Rango Constitucional, que ha sido Vulnerada por el Retardo Procesal, para que la presente Causa, pase a la Fase de Juicio de ser el caso, ya que fue Decretado el Auto de Apertura a Juicio y así remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, a que haya lugar, en el Asunto IP01-P-2011- 003856 Aunado a lo antes acotado, igualmente se le Vulneró al Acusado de Auto, la Garantía Constitucional, establecida en el Articulo 26 ejusdem “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial. Idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Articulo 51 ejusdem “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados con forme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.” B) Garantías Procesales y El Artículo 6, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Obligación de Decidir”, el cual entre otras cosas, le impone el deber al Juez de no Retardar indebidamente alguna Decisión; tal como se puede observar en la presente causa, y Artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable: “Que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencias o auto Fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”; Norma Jurídica ésta, que ha sido vilmente vulnerada, por ante el TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.
CAPITULO V
Descripción de los Hechos. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a fin de dar cumplimiento a lo Ordenado en el Articulo 18, ordinal quinto, de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre y Representación de mi hijo JORDAN CARRASQUEL, me permito hacer una descripción de los Hechos, Actos y Omisiones, relacionados con la presente causa. Los Hechos: en el año 2016 aceptado los cargos que incriminan a mi hijo en la prenombrada causa y hasta la fecha no hay ninguna RESOLUCION, por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Decretando decreto la pena de ocho (08) años y el envió de la misma al tribunal de ejecución respectivo. Mi hijo quien al día de hoy, permanece recluido en la cárcel nacional de falcón con el entendido, a la presente fecha en que interpongo el Recurso de Amparo Constitucional, no ha sido Fundamentada EL RETARDO PROCESAL; lo que indic1ue han transcurrido un año aproximadamente, desde la fecha en que el Tribunal de Control N° 5, en contra de mi hijo produciendo un Retardo Procesal, por causas no imputables al Imputado de Autos; no obstante al Retardo Procesal al cual he hecho referencia; al día de hoy, 07 de abril del presente año, el TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, contra el cual va dirigido el presente Amparo Constitucional, y así remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución, a que haya lugar. Circunstancia ésta, que igualmente, ha causado un Retardo Procesal; por causas no Imputables a mi hijo de Auto; como puede observar, en la presente Causa, es evidente que al día de hoy, se ha materializado un Retardo Procesal Injustificado, del cual la única Victima ha sido mi hijo de Auto.
V Actos: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones; motivado al evidente Retardo Procesal existente en la presente Causa, dando fiel cumplimiento al mandato que me ha conferido el estado por ser madre del imputado el Ciudadano, JOSDAN CARRASQUEL EDWIN, establecido en el Artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, del cual es acreedor, y consecuencialmente enviar el Auto de Apertura a ejecución de la presente Causa, de modo pues, que en vista de lo antes acotado y al no tener una respuesta oportuna y veraz; es la razón por la cual, en Nombre del Acusado de Auto, procedo como parte por ser madre del imputado, a interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional. Retardo Procesal: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de éste Estado, es muy bien sabido que las principales causas de Retardo Procesal, en el ámbito de la Jurisdicción Penal en la actualidad, se deriva de varias vertientes; puede ser, por el no traslado del Acusado a la Sede del Tribunal, Huelga de los Imputados en el Recinto Penitenciario, Incomparecencia de la Representación Fiscal; la no Audiencia del Tribunal y por último, la no comparecencia de la Victima al llamado del Tribunal; pues bien, no se explica que en esta Causa en concreto al día de hoy, hayan transcurrido tanto tiempo, desde la publicación de la sentencia, sin que el retardo mismo haya sido Fundamentado; entonces, Ciudadanos Magistrados, creen ustedes que esto sea por causas imputables al Acusado de Auto; ésta Reflexión se las dejo a ustedes, para que así, con la premura que el presente petitorio de Amparo requiere, se resuelva la misma.
CAPITULO VI DEL PETITORIO.
Conforme a las motivaciones que anteceden, se puede concluir sin lugar a dudas, que el Retardo Procesal en el cual ha incurrido el TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, es contrario a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, el cual establece Lapsos Perentorios, para que los Órganos Jurisdiccionales, cumplan con los petitorios que al efecto, realice o interpongan los interesados, tal Retardo que ha sucedido en la presente Causa es VIOLATORIO DE LA VOLUNTAD Y LIBRE CONSENTIMIENTO DE LAS PERSONAS máxime aun, en el caso en el cual se encuentra Privado de su Libertad mi patrocinado de Auto; por lo que, considero, que tal Retardo Procesal, le está causando un Gravamen Irreparable a JORDAN CARRASQUEL, por la falta de Decisión del Tribunal en cuestión y por lo tanto, es una Actitud Lesiva, que enfrenta el Principio de la Seguridad Jurídica, al no permitírsele a mi patrocinado, el Derecho de Ejercer su Defensa de ser el caso, pues bien, siendo así las cosas, es por lo que, le SOLICITO a esta Corte de Apelaciones Declarar Con Lugar, el presente Recurso de Amparo Constitucional; por cuanto, tal petitorio se encuentra ajustado a Derecho.
CAPITULO
VII CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE ESTA PRETENSIÓN
Por último indico para las condiciones de Admisibilidad de la pretensión, que la Violación del Derecho Constitucional denunciado, no constituye una evidente situación irreparable y que si es posible, el restablecimiento del Acto Jurídico Infringido, (RETARDO PROCESAL), porque dicha Situación y Violación Constitucional, no ha sido consentida ni en forma expresa ni tácita, que no ha transcurrido el Plazo de Prescripción y que no existe ninguna otra Vía, sino el presente Recurso Contra el aludido Retardo Procesal. Solicito la Admisión del Presente Recurso de Amparo Constitucional y consecuencialmente, se ordene al TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, proceda de manera inmediata a Fundamentar lo concerniente a la y como efecto inmediato remitir la presente Causa, a la Fase subsiguiente, la cual no es otra, que el envió al tribunal de ejecución respectivo.
CAPITULO VIII
CONCLUSIONES
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, les corresponde a ustedes conocer del presente Recurso de Amparo en Sede Constitucional, para que así, una vez revisado y admitido el mismo, se corrija las Violaciones que han sido Vulneradas por ante el TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, al no dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 315 y Articulo 157, ejusdem; de manera pues, que la Interposición del presente Amparo Constitucional, no es con la finalidad de causarle algún daño o molestia a las personas que intervienen en la presente Causa, sino con la firmeza de solicitarles a ustedes, como Instancia Superior, Ordenar a que se subsane el daño causado, con motivo del Retardo Procesal del Tribunal de Control antes indicado; pues bien, creo y considero que una vez que ustedes se tomen la amabilidad de analizar y hacer un Estudio Minucioso de las actuaciones, que al efecto constan en auto y las cuales, ésta Defensa Técnica, no las anexa al presente petitorio de Amparo Constitucional; por cuanto, no he podido acceder a dicha Causa en cuestión, lo que ha vulnerado igualmente, el debido Proceso, Articulo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podrán cerciorarse entonces, que en realidad mi Patrocinado, fue objeto de una Flagrante Vulneración de sus Derechos y Garantías Constitucionales, que por Ley le asiste; de modo pues, Ciudadanos Magistrados, que lo único que le pido a Ustedes es que se haga Justicia, con la Interposición del presente Amparo Constitucional; Justicia ésta, que vendría hacer entonces, Ordenar al TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, A QUE PROCEDA A FUNDAMENTAR y enviar Y DAR CUMPLIMIENTO A LOS DEMÁS ACTOS ANTES MENCIONADOS. Esto es lo que Solicito. Ciudadano Magistrados; por cuanto, se me ha hecho imposible tener acceso al Expediente, signado con el numero PO1-P-2011-003856 el cual como parte de este proceso, lo he venido Solicitando, por ante el Tribunal Recurrido, a los fines de sacarle Copia a la presente causa y consecuencialmente anexarla al presente Recurso de Amparo; siendo ésta, la razón por la cual no anexo la misma; es por lo que, le Solicito Oficie con carácter de Urgencia al Ciudadano Juez de la Recurrida, para que remita Copia Certificada de la sentencia y así remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, a que haya lugar, en el Asunto P01-P-2011-003856 a los fines de que sea anexada a la presente y consecuencialmente se Admita al presente Recurso de Amparo Constitucional.
Es justicia y probidad lo que espero en Coro - Estado Falcón a los 07 días del mes de abril del 2017. (…)
II
DE LA COMPETENCIA
Una vez desarrollados los fundamentos de la acción de amparo, se desprenden de los mismos que la mencionada acción ha sido interpuesta por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro; en la cual vulnera los derechos y garantías constitucionales del ciudadano JORDAN CARRASQUEL ROSMEL.
En este sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente y decidir sobre la presente acción de amparo; y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haberse atribuido a esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión de la misma, en lo siguientes términos:
Establecido lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…
En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona para ejercer acciones de amparo, supone a la existencia de un documento previo que acredite su participación en el proceso.
Se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por una presunta omisión en la que habría incurrido el señalado Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no dar el tramite correspondiente del asunto penal N° IP01-P-2011-003856, no siendo este retardo imputable al acusado.
No obstante, de la revisión que ha efectuado ésta Sala a las actas procesales presentadas se comprobó que la up supra ciudadana JAZMIN YOLEIDA, en su carácter de progenitora del imputado de autos, no consignó ante ésta Corte de Apelaciones los documentos fundamentales de su demanda de acción amparo, requisito indispensable para que ésta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a éste Tribunal Colegiado de las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, de donde deriva la presunta actuación judicial objeto de la acción de amparo constitucional incoada, así como de las copias certificadas o aun simples del indicado expediente.
En efecto, se verificó que la referida ciudadana JAZMIN CARRASQUEL intentó la presente acción de amparo constitucional a través de un escrito, alegando la cualidad de madre del ciudadano JORDAN CARRASQUEL ROSMEL, sin consignar copia certificada del acta de nacimiento que acredite tal legitimación como madre del imputado de marras, ni copias certificadas de actuaciones procesales contenidas en el expediente penal de donde derivó la decisión judicial lesiva a los derechos y garantías constitucionales, ya que, la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue al presunto quejoso ante el Tribunal denunciado como agraviante.
En este contexto como ha sido constatado en el presente asunto la falta de legitimación de la ciudadana JAZMIN YOLEIDA CARRASQUEL, que la acredite como madre del ciudadano JORDAN CARRASQQUERO ROSMEL, en la presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en esos casos, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador, “… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)
Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, requisito indispensable para que ésta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando la alegación de vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales, a lo que se adiciona que la accionante no alego la imposibilidad que tuvo de consignar a la presente acción de amparo las copias certificadas o aún simples de las actuaciones, como antes se estableció, ya que es la manera de poder ilustrar la omisión judicial denunciada, es consignando dichos recaudos, no alegando ni justificando, el por qué no ha podido o se le ha impedido obtenerlas, ni ha acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Tribunal y que éste no se las haya expedido.
Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
…
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparo opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia no existen documentos o soportes suficientes para poder esta Alzada ilustrarse respecto de lo sucedido en el señalado asunto; de allí que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, que identificó bajo la nomenclatura IP01-P-2011-003856, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, lo cual es una carga que solo compete a la accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:
“… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …” (N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000.
Por otra parte, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra decisiones judiciales CONSIGNAR LAS COPIAS CERTIFICADAS O AUN SIMPLES DE LAS ACTAS PROCESALES de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis? En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis? Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)
En virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de legitimación y consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue al presunto quejoso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; y de donde derivan presuntamentelas violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado.
En consecuencia, es por lo que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión y actuación judicial, documentos suficientes que acrediten su legitimación y las presuntas vulneraciones constitucionales, ni por lo menos en copias certificadas o simples, se insiste, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; contra el presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por incumplir dicha carga procesal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JAZMIN YOLEIDA CARRASQUEL, quien manifiesta ser de madre del ciudadano JORDAN CARRASQUEL ROSMEL, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, por falta de legitimación y de cumplimiento de la carga procesal de consignar las copias certificadas o aún simples de las actas procesales contenidas en el asunto penal IP01-P-2011-003856. Regístrese y publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2017.
JUECES DE SALA
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Provisoria y Presidenta
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria y Ponente
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio
ABG. ANDRINEY ZAVALA
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental.
RESOLUCION: IGO12017000222
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