REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000022
ASUNTO : IP01-O-2017-000022


PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Consta en autos que el Abogado FERNANDO RUBIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46509, con domicilio procesal en el sector La Victoria calle 4, casa N° 52, municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, intentó ante esta Corte de Apelaciones, Amparo Constitucional en modalidad de Habeas Corpus, contra la Acción del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que el ciudadano detenido, se acoja al Procedimiento de Admisión de Hechos mediante el retraso de manera objetiva del Debido Proceso para la Apertura del Juicio Oral y Público, en perjuicio de su defendido JOHANNY GREGORIO MEDINA, sin identificación en el presente escrito de Acción de Amparo, acusado por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ampliamente descrito en el asunto IP01-P-2015-003564, en cuya fundamentación denunció al Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por Injuria Grave al Debido Proceso, Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva, y la Admisión Parcialmente Con Lugar del Tribunal Aquo de la Acusación Fiscal.


Luego de la recepción del asunto penal, se dio se le dio entrada y se designo como ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe el fallo; quedando constituida conjuntamente ésta Sala de la Corte de Apelaciones con el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ y la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ.


La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Tal como se desprende del escrito libelar continente de la Acción de Amparo propuesta, el Abogado Fernando Rubio, en su condición de Defensor del ciudadano Johanny Gregorio Medina, alegó que la ejercía de conformidad con lo que disponen los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las siguientes razones:

Destacó, el Abogado Fernando Rubio en un capitulo I que, por el desorden procesal que consta desde el inicio de la investigación penal dirigido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta jurisdicción así mismo en conchupancia con la ciudadana Juez Primero de Juicio en querer que el detenido de autos admita hechos punibles montados en las actas por los funcionarios de la G.N.B de Dabajuro y retrasar de manera objetiva el debido proceso para que se aperture el Juicio Oral y Publico, ya que el detenido y sentenciado Jesús Alberto Rubio Andrade ante tal presión psicológica por sugerencia de la Defensa Publica de este Circuito Judicial, se decide a admitir hechos el cual se materializó el día lunes 06 de marzo del año en curso, ahora bien ciudadano Juez, expone el accionante, los operadores de justicia se olvidan que hay una serie de principios y garantías de orden publico y constitucional que reciben por mandato del legislador un tratamiento que de lo contrario el resultado de las actuaciones administrativas y judiciales serian nulas de pleno derecho, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante tal atropello desmedido sin ética jurídica de ningún tipo viene a denunciar mediante la interposición del recurso de Amparo Constitucional en modalidad de Habeas Corpus al órgano subjetivo del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Coro estado Falcón y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta jurisdicción por injuria grave al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva que rielan en el procedimiento en el asunto 2015-003564 además en la audiencia preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Control la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico presento escrito acusatorio el cual fue admitido parcialmente con lugar por acusar hechos contra los detenidos donde al momento no se les encontró ningún tipo de arma ni de fuego, ni blanca siendo estos instrumentos esenciales para causar miedo alarma, tensión en las victimas, igualmente considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López que la libertad es la regla y la privativa de la misma es la excepción, que la justicia no se puede sacrificar por formalismos inútiles, siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un capitulo II, explanó el accionante, que por estar en juego la libertad del imputado JOHANNY GREGORIO MEDINA en el que el Juez Natural que debe juzgar la presunta conducta antijurídica cometida por el mismo, pero por existir trabas injustificadas a la fluidez del debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, violentándose tales garantías constitucionales es que a los fines de que se restablezcan la situación jurídica infringida en el procedimiento de auto, solicita que el presente recurso de Amparo Constitucional sea admitido y tramitado declarado con lugar en la definitiva y declarado nulos los actos que la preceden por estar cargados de vicios desde el inicio de la investigación, igualmente expuso que las veces que solicitó dicho físico del expediente 2015-003564 siempre lo estaban trabajando no pudiendo tener acceso a el, solo la información que recibía en la Oficina de Atención al Publico, considera el accionante, que los jueces deben resolver cualquier incidencia, que surjan en el proceso con la finalidad de cursar legalidad, orden, transparencia, confianza en las decisiones a emitir, todo lo relacionado con el recurso interpuesto lo fundamentó en los artículos 2,3,4,5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el imputado de autos esta siendo privado ilegítimamente de su libertad al no procesarse con el debido proceso, violándose el principio de presunción de inocencia ya que no sea demostrado lo contrario como lo aspira los operadores de justicia al querer que el mismo admita los hechos montados, creados por los Funcionarios de Guardia del Comando Dabajuro de la G.N.B el día 22-12-2015. Por tal razón solicita que con el presente recurso se restablezca la situación jurídica infringida del imputado de auto mediante la revisión de una medida menos gravosa o de lo contrario la anulación de las actas y la libertad del mismo.



II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Antes de entrar a resolver esta Sala acerca de la acción de amparo propuesta en cuanto a su admisibilidad, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de Amparo Constitucional contra presuntas omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen derechos constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por una presunta acción en la que habría incurrido el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, al pretender que el acusado de marras presuntamente admitiera los hechos, y retrasar de manera objetiva el debido proceso para aperturar el Juicio Oral y Público en el asunto penal N° IP01-P-2015-003564, seguido contra del ciudadano YOHANNY GREGORIO MEDINA, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, En perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO LOPEZ ACOSTA Y MARYS REYES ALVARADO, todo lo cual consta en la causa antes mencionada.

No obstante, de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que el mencionado Abogado accionante, FERNANDO RUBIO no consignó ante esta Corte de Apelaciones los documentos fundamentales de su demanda de acción amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Corte de Apelaciones de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, la copia certificada o simple del acta de juramentación del mencionado Abogado para intervenir con tal carácter en el presente asunto, extraídas del asunto penal de donde deriva la presunta actuación judicial objeto de la acción de amparo constitucional, así como de las copias certificadas o aun simples del indicado expediente.

En efecto, de las actas que conforman este expediente se constata que el mencionado abogado intentó la presente acción de amparo constitucional a través de un escrito, alegando la cualidad de Defensor Privado del ciudadano YOHANNY GREGORIO MEDINA, sin consignar copia certificada del acta de designación o de actuaciones procesales contenidas en el expediente penal de donde derivó la decisión judicial lesiva a derechos y garantías constitucionales que acrediten su participación con tal carácter, ni algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue al presunto quejoso ante el Tribunal denunciado como agraviante.

En virtud a ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 18: en la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; (omissis)

En ese mismo orden de idea, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Articulo 139: el imputado o imputado tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como su defensor o defensora. (omissis)

Con base a los artículos previamente citados, la legitimación establece la aptitud o capacidad para ser parte de un proceso, es decir la vinculación entre la persona y el derecho lesionado. Dicha legitimación la tiene todo aquel que sienta lesionado o violado algún derecho o garantía constitucional y para delegarla a otra persona, esta deber se conferida mediante documentos que avalen dicha potestad. En este contexto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicha exigencia, en la sentencia N° 491, de fecha 16/03/2007, en la que expresa lo siguiente:

“La sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado de hoy quejoso (…) fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en actas, para poder actuar en el proceso penal como tal”

Es indispensable, la presentación junto al escrito libelar de la acción de amparo la consignación del documento donde se confiere el poder para representar al quejoso, ya que la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha sido insistente en cuanto a este punto esencial para decidir sobre su admisibilidad o no. Con razón a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 285 de fecha 26/04/2016 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán reitera este criterio al expresar:

“todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que este designe –abogado de su confianza- o por un defensor publico, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al procedimiento penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los tribunales que conocen la materia penal.

En ese sentido, la sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencia, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma (subrayado nuestro)”


Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia N° 887 de fecha 25/10/2016, citó la sentencia N° 605 de fecha 23/05/2013 que estableció lo siguiente:

“De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación o juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier otro medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza”
Así pues, se observa que en el caso sub examine, tal como se señaló supra, no se evidencia poder ni acta de designación y juramentación, ni ningún instrumento o dato del cual se desprenda o verifique la cualidad que se arrogan”

En base a ello expresó:

“De modo que, con atención a lo anteriormente expuesto, esta sala, de conformidad con lo establecido en el articulo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como quiera que la falta de representación también se extiende a la interposición de recurso de apelación, debe declarar inadmisible, por falta de representación, la acción de amparo interpuesta por los abogados (…) quienes dieron actuar como defensores privados de los ciudadanos (…) conforme a lo establecido en el articulo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; (omissis)”

De ello se evidencia que la Sala Constitucional ha sido reafirmativa en que la legitimación al no ser demostrada bien sea mediante poder conferido por el agraviado, acta de designación y juramentación o cualquier otro medio que demuestre la conexión entre el lesionado de derecho y el accionante, no es admisible, puesto que debe existir prueba alguna de quien reclama la reparación de la situación jurídica infringida tenga algún poder o mandato conferido para tal petición.

Es pertinente citar, que esta Corte de Apelaciones en decisión N° IG012014000314 de fecha 30 de junio de 2014 con ponencia de la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, adoptó el criterio reiterado en cuanto a la falta de legitimación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando estableció:

“En este contexto, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta alzada observa que el mismo no cumple con todos los requisitos contenidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en especial, con el atinente a la legitimación para ejercerlo, pues dicha norma legal establece en su cardinal 1: “en la solicitud de amparo se deberá expresar: 1. los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de las personas que actúe a su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”; por lo cual considera esta sala que el abogado (…) no tiene legitimación activa para la incoación de la demanda de amarro en cuestión, por cuanto la omisión que se impugnó no es susceptible de vulnerar la esfera de sus derechos constitucionales, ni puede pretender representar los derechos presuntamente vulnerado al quejoso sin demostrar o consignar ante esta alzada un instrumento poder o acta de juramentación como defensor privado que acredite su debida representación para actuar en sede constitucional en su nombre y representación”

En virtud de todo lo antes expresado, por cuanto la parte accionante omitió consignar documentos fundamentales que lo acreditaren como legitimado para ejercer la acción de amparo constitucional, requisito indispensable para que esta Alzada pueda considerar que puede solicitar la refacción de la situación jurídica infringida y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando dicha legitimación del accionante, sólo sería verificable mediante la consignación de poder, actas de designación y juramentación, a lo que se adiciona que la accionante no alegó la imposibilidad que tuvieron de consignar a la presente acción de amparo los mismos, como antes se estableció, ya que la manera de poder ilustrar la referida legitimación es consignando los instrumentos legales pertinentes. Esta alzada no puede admitir la presente acción de amparo por falta de legitimación, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por incumplir con la consignación de documentos legales que demuestren su acreditación para ejercer el presente Amparo Constitucional en nombre del agraviado.
En otro orden de ideas, respecto de la omisión de presentar los documentos fundamentales, actas procesales o copias simples del expediente principal donde pueda esta Corte de Apelaciones, constatar las presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales que le permitan hacerse un criterio para decidir sobre el amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
(…)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En este sentido, la Sala Constitucional, de Tribunal Supremo de Justicia es reiterativa al aclarar que la Carga Procesal, la tiene el accionante por cuanto es el encargado en las interposiciones de acción de amparo de presentar y probar por medio de instrumentos legales, las presuntas vulneraciones de derecho al agraviado. Al omitir las consignaciones de dichos documentos, esta Corte de Apelaciones se limita en cuanto a la formación de un criterio para pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, por lo que no puede establecer si existió o no la transgresión del derecho.


Igualmente, visto que no existen documentos o soportes suficientes para poder esta Alzada ilustrarse respecto de lo sucedido en el señalado asunto; de allí que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias simples o certificadas de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, que identificó bajo la nomenclatura IP01-P-2015-003564, no alegando la parte accionante, ni justificando ante esta Alzada la razón por la cual no ha podido obtenerlas, lo cual es una carga que sólo compete al accionante, no pudiendo ésta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:
“… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …” (N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000.


Por otra parte, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra decisiones judiciales CONSIGNAR LAS COPIAS CERTIFICADAS O AUN SIMPLES DE LAS ACTAS PROCESALES de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. (omissis) En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 (omissis) Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (SC. N° 1.995 del 25/10/2007)

En virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de consignación de las copias certificadas ó simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue al presunto quejoso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado.

En consecuencia, al no haber acreditado poder, acta de juramentación o designación el Abogado FERNANDO RUBIO en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOHANNY GREGORIO MEDINA, carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo en su nombre, ello además, de no presentar los documentos fundamentales, mediante copias simples o certificadas del expediente IP01-P-2015-003564, donde se demuestre la intención del Juzgado Primero en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial esté coaccionado al acusado de autos que se acoja al procedimiento de admisión de hechos, retrasando el debido proceso para llevar a cabo la celebración del juicio oral y publico, ni alegó imposibilidad de acceso a las mismas en la presentación del escrito de amparo, esta Alzada de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el prenombrado abogado. Así se decide.-


DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado FERNANDO RUBIO, a favor del ciudadano YOHANNY GREGORIO MEDINA, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de este Sede Judicial, por falta de legitimación y de cumplimiento de la carga procesal de consignar las copias certificadas o simples de las actas procesales contenidas en el asunto penal IP01-P-2015-003564, todo de conformidad con los artículos 18 numeral 1 y 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2017.


JUECES DE SALA

Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Provisoria Suplente
Presidenta


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Ponente


Abg. ANDRINEY ZAVALA
Secretaria Accidental


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental.

RESOLUCION: IGO12017000225