REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000024
ASUNTO : IP01-O-2017-000024
JUEZ SUPERIOR PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
Por cuanto se ha dado ingreso en este Tribunal Superior Colegiado al escrito libelar presentado por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensora de los ciudadanos: LEO DANNY PEREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-29.748.118, domiciliado en el Sector La Cañada, Calle Negro Primero, casa de color rosado, y el ciudadano GIOVANNY FAUSTINO CONDE CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.048.492, domiciliado en el Sector Cruz Verde, Calle Progreso diagonal al auto lavado papache, Casa Numero 22, a quien se le sigue Causa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, ejerciendo dicho amparo contra la presunta omisión de pronunciamiento del referido Tribunal, al no pronunciarse en relación a la publicación de la respectiva Audiencia Preliminar efectuada a los imputados de autos.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se dio ingreso a las actuaciones, dándose con la nomenclatura IP01-O-2017-000023, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe con tal carácter el presente fallo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:
I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo presentada en fecha 23 de Mayo de 2017, y de los documentos acompañados a ésta Sala se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:
(…) Yo, CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en este acto como Defensora de los ciudadanos LEODANY PEREZ y GIOVANNY FAUSTINO CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 29.748.118 y 18.048.492, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro, cualidad que se demuestra según copia simple de Boleta de Notificación del Asunto N° IP01-P-2015-001800, suscrita por la JUEZA QUINTA DE CONTROL, mediante el cual se notifica la FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo recibida en la Defensa Pública en fecha 24/09/2015, el cual anexo al presente escrito, marcado con la letra “A”, ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y los Artículos 1, 2. 7 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acudo ante su competente autoridad para interponer como formalmente lo hago, ACCION DE AMPARO por vulneración a Derechos y garantías constitucionales y legales específicamente las establecidas en los Artículos 26, 49.1 y 49.8, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 2, 5, 6, 10, 12, 314.5 del Código Orgánico Procesal vigente, en el cual tienen fundamento los siguientes hechos:
PUNTO PREVIO
Con relación a la cualidad para actuar en el presente acto es necesario hacer mención de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Respecto de esta condición y la posibilidad de intentar la acción de amparo, constitucional, la Sala, en sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso:
Eduardo Manuitt Carpio, asentó lo siguiente:
Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Ven huela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.
En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma”
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Mayo del año 2015 la Defensoría Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial encontrándose de guardia fue convocada por el Tribunal de Guardia a los fines de asistir a la Audiencia de Presentación de los ciudadanos LEODANY PEREZ y GIOVANNY FAUSTINO CONDE, decretando el Tribunal la Privación judicial Preventiva de Libertad.
El Tribunal de Instancia no publicó la Resolución de la Audiencia de Presentación dentro los 45 días, sino en fecha 23 de Julio de 2016, es decir UN MES Y VEINTIOCHO DIAS después de la Audiencia de Presentación y 20 días después de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en fecha 07/07/2015, quedando en estado de defensión los defendidos al no poder interponer Recurso de Apelación de Auto de la Audiencia de Presentación, por ser inoficioso en virtud de la Acusación Fiscal.
En fecha 25/11/2015, se recibió Boleta de Notificación, mediante el cual el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el día 16/12/20 15, difiriéndose en múltiples oportunidades, por lo que la referida Audiencia se pudo celebrar el día 3 1/10/2016, sin que hasta la presente fecha el Tribunal publique la Resolución, ni se pronuncie por la Solicitud de Revisión de Medida Cautelar realizada por esta Defensa en fecha 10/02/2017; ni por la solicitud de publicación de Resolución de Audiencia preliminar requerida en fecha 31/03/2017, ni la solicitud de COPIA CERTIFICADA consignada en fecha 18/04/2017, por lo que considera la Defensa que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal al no pronunciarse por las solicitudes de la Defensa y al no publicar la Resolución de la Audiencia Preliminar en lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin causa justificada, se encuentra retardando el presente proceso de manera exagerada y desproporcionada, vulnerando de esta manera la tutela judicial efectiva, omitiendo los lapsos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Juez o Jueza dictará las decisión de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.” (Subrayado nuestro).
La omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, ha vulnerado en reiteradas oportunidades esta disposición legal, así como la que dispone el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, todo ello en razón que desde la celebración de la Audiencia Preliminar 31/10/2016 hasta la presente fecha ha transcurrido SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS, sin pronunciamiento alguno.
El artículo 314.5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece 10 siguiente:
“Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura ajuicio deberá contener:
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio.”
Mis defendidos LEODANY PEREZ Y GIOVANNY FAUSTINO CONDE, se encuentra sometido al proceso penal en el Asunto N° IP01-P-2016-001800, desde el 25 de Mayo del año 2015, habiéndose realizado la Audiencia Preliminar en fecha 31/10/2016, sin que hasta este momento se pronuncie el Tribunal por la publicación de la Resolución y ni siquiera acordó las copias certificadas requeridas.
En consecuencia y por lo planteado con anterioridad es que acudo a la vía del Recurso de Amparo Constitucional para que sea este Tribunal Colegiado quien en su trayectoria ha sido ejemplo del fiel cumplimiento de las normas y garantías del debido proceso, aplicando de manera correcta los postulados y principios Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, se aboque a subsanar la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de mi defendido Ut supra señalado a quien se le está quebrantando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa de celebrarse su juicio oral y público.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Siendo que, en sentencia de fecha 04 de abril de 2000, número 197, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado, lo siguiente: “...ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias...”
Por otra parte, el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”
Así mismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01 de fecha 20 de enero de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera estableció lo siguiente “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
En este sentido corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia en razón del grado, la cual le es atribuida el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas OMISIONES JUDICIALES por parte de los Tribunales de Instancia, por lo que solicito que así sea considerado por esta honorable Corte de Apelaciones.
DEL DERECHO
VIOLACIÓN AL ORDEN CONSTITUCIONAL, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL ESTADO DE LIBERTAD DE TODOS LOS CIUDADANOS
Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, ha violentando el Orden Constitucional. Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que se evidencia claramente que mi defendido se encuentra bajo una medida de coerción personal desde el día 25/05/2015, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, decretó la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se pronuncie por la Resolución de la Audiencia Preliminar, sin que se pueda cumplir los lapso establecidos en nuestro ordenamiento jurídico ni cumplir con la Finalidad del Proceso, como es el de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Es importante señalar lo que dispone el artículo 49 numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigo, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecida en esta Constitución y la ley.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
La omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se produce toda vez que desde la Audiencia Preliminar en fecha 31/10/2016 hasta este momento no se ha pronunciado por la publicación de la Resolución, a pesar que la Defensa Pública lo solicitó en fecha 31/03/2017, ni proveer la solicitud de COPIA CERTIFICADA consignada en fecha 18/04/2017, por lo que constituye a la vez una flagrante violación no solo al debido proceso y el derecho a la defensa, sino que a su vez transgrede el derecho de mi defendido como administrado por el Estado a una tutela judicial efectiva ya que la misma incumple los preceptos establecidos el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual el Estado debe garantizar una justicia “expedita y sin dilaciones indebidas”, así pues, el artículo 26 eiusdem establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita., accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 872, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que dispone:
“En ese sentido, cabe destacar que esta Sala en sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y otros, con relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO
Esta Acción de Amparo Constitucional se fundamenta las sentencias dictadas por la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia 1) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 872, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Así mismo, en la Sentencia N° 1108, de fecha 12/08/2014, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y en decisión N° 886, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 días del mes de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, estableció:
“Ante ello, mal pudo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, al sostener que la parte debía consignar copia certificada o simple de la totalidad del expediente principal, circunstancia que resulta cuando menos contradictoria, toda vez que la parte actora está denunciando precisamente la omisión del Juzgado presunto agraviante de proveer dichas copias certificadas, así como sobre otras solicitudes, y para ello consignó las copias simples que poseía.
Adicionalmente, es menester destacar que para el ejercicio de la acción de amparo esta Sala ha permitido que por la celeridad y urgencia que reviste esta especial figura, se consigne, el libelo con copia simple de los hechos presuntamente lesivos para su admisión y posteriormente, antes de la audiencia, se consignen las copias certificadas de los mismos, por lo que tampoco era plausible que declarara la inadmisibilidad por no contar con copias certificadas del expediente.
De allí que, considera la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, erró al exigirle -en el presente caso- a la parte actora que debía consignar copia certificada de la totalidad del expediente principal, máxime cuando se denunció la omisión de expedición de dichas copias y se probó tal circunstancia trayendo a los autos copia simple de las solicitudes, todo lo cual conllevó a que se violara el debido proceso y la tutela judicial efectiva del quejoso.”
Por otra parte, con fundamento en los Artículos 7, 19, 23, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pacto de San José de Costa Rica, en su Artículo 8.
PETITORIO
De conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 Ord. 1ero y 8vo, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 2. 5, 6, 10, 12, 314.5 del Código Orgánico Procesal vigente, SOLICITO proceda a Admitir la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y declararla Con Lugar en todas y cada una de sus partes, en el sentido de que ordene EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO AL TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON. EN CUANTO A PRONUNCIARSE SOBRE LA PUBLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, todo ello en garantía al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva y se restablezca la situación infringida de manera definitiva.
Se anexa al presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, Fotocopias simples de las actuaciones a continuación se mencionan, toda vez que en fecha 18/04/2017 se solicitó al Tribunal Quinto de Control copias certificadas de la Boleta de la Acusación, Acta de Audiencia Preliminar y todas las actuaciones que rielan en el Asunto
N° IP01-P-2016-001574, realizadas por la Defensa Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial., las cuales no fueron proveída por el Tribunal dentro de los tres días siguientes a la solicitud.
Se anexa:
• COPIA SIMPLE de Boleta de Notificación de fecha 22/09/2015, Asunto N° IP01-P-2015-001800, suscrita por la JUEZA QUINTA DE CONTROL, mediante el cual notifica la fijación de la Audiencia Preliminar, para el día 21/10/2015. (A)
• COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en favor del defendido LEO DANY PEREZ, consignada por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 10/02/2017. (B)
• COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en favor del defendido GTOVANNY FAUSTINO CONDE, consignada por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 10/02/2017. (C)
• COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE PUBLICACIÓN DE RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR consignada por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 31/03/2017. (D)
• COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA DE: Acusación, Acta de Audiencia Preliminar y actuaciones que rielan en el Asunto N° IPO1-P-2015001800, consignada en fecha: 18/04/2017, por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 20/03/20 15. (E)
En tal sentido, solicito respetuosamente, Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la admisibilidad del RECURSO DE AMPARO POR OMISION JUDICIAL que se interpone con las copias simples presentadas por esta Defensora Pública Primera Penal, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Penal del Estado Falcón y se declare CON LUGAR y se ordene al respectivo.
Es Justicia de Coro, a la fecha de su presentación. (…)
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Visto que la presente acción de Amparo Constitucional se funda en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control; Santa Ana de Coro, procede esta Corte de Apelaciones a determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
“…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…”
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir en relación a la presente acción de amparo; y así se determina.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
La Defensora de los ciudadanos LEO DANNY PEREZ, y GIOVANNY FAUSTINO CONDE CHIRINOS, en su escrito de amparo señaló que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no publicar presuntamente la decisión que motive el pronunciamiento vertido con ocasión de la celebración de la audiencia Preliminar efectuada en fecha 31 de Octubre de 2016.
Destacó, que con la interposición de la acción, estaba solicitando en nombre de sus defendidos, en su condición de AGRAVIADOS, la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49.1.8 lesionados inmediata y directamente por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CORO.
Denunció que ha consignado varios escritos ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal solicitándole la REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en favor de su defendido LEO DANY PEREZ, consignada por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 10/02/2017.
Alegó que en fecha 31/03/2017, igualmente solicitó la publicación del auto motivado de la aludida decisión y la expedición de copias certificadas de la Acusación, del Acta de Audiencia Preliminar y actuaciones que rielan en el Asunto N° IP01-P-2015-001800.
Conforme se desprende de las copias que anexaron al presente recurso de amparo constitucional, de fechas 22/09/2015, 10/02/2017, 31/03/2017 y 18/04/2017, sin que hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo haya procedido el referido Tribunal a efectuar dicha resolución, por lo cual estiman que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control ha incumplido con las garantías constitucionales al debido proceso (de decidir en los lapsos establecidos y en emitir pronunciamiento sobre las solicitudes que realicen las partes); así como el derecho a la defensa, a decidir en un plazo razonable y a la tutela judicial efectiva, propios de un Estado de derecho y de justicia, de obligatoria observancia en todos los procesos judiciales como administrativos.
Consignó junto al escrito libelar copias de las solicitudes escritas interpuestas ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fechas atinentes con respecto a copias certificadas de la acusación y de todas las actuaciones que se llevan en el presente asunto penal, escrito solicitando la publicación del auto motivado de la audiencia preliminar, escrito solicitando la revisión de la medida interpuesta a favor de sus defendidos y para concluir solicitó ante esta Alzada se admita la presente querella de amparo constitucional y en consecuencia se declare con lugar, ordenándole al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emita pronunciamiento judicial o publicación del auto.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, habiendo verificado esta Alzada por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 que en el Asunto Penal signado bajo el N° IP01-P-2015-001800 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante publicó el día 15 de Junio de 2017 el auto motivado contra los quejosos de autos, el cual fue denunciado como omitido por el predicho Tribunal, tal como se extrae de su parte dispositiva que resolvió:
(…) En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos LEO DANI PEREZ y GIOVANNY FAUSTINO CONDE por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el ciudadano GIOVANNY FAUSTINO CONDE el delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por considerar este Tribunal que los hechos presuntamente desplegados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Comunidad De La Prueba. TERCERO: Sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa Pública Primera, en consecuencia Sin lugar el Sobreseimiento de la Causa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados LEO DANI PEREZ y GIOVANNY FAUSTINO CONDE, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las medidas alternativas, señalando los mismos de manera separada “NO DESEO ADIMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal vista la negativa de los acusados a admitir los hechos, se Decreta La Apertura a Juicio Oral y Público y se insta a las partes a comparecer dentro del lapso de 5 días al Tribunal de Juicio correspondiente. Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación de la Sentencia Definitiva. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión. (…)
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Santa Ana de Coro; efectivamente se pronunció con respecto a la publicación del auto motivado, todo lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta contra el aludido Tribunal, al haber cesado el agravio denunciado, respecto a la falta de publicación del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los quejosos de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza lo siguiente:
...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…
En el presente caso, a pesar de haber existido la violación de los derechos constitucionales de los presuntos quejosos de autos, por haberse omitido la publicación del auto establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso penal seguido en sus contra, dicha violación cesó al realizarse la aludida publicación que estaba pendiente; así como también ceso al haberse ordenado la expedición de las copias solicitadas por la parte accionante, mediante auto dictado en fecha 15 de Mayo de 2017, cuyo texto es el siguiente:
…AUTO ACORDANDO COPIAS CERTIFICADAS.-
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal proveniente de la ABG. CARMARIS ROMERO, en su carácter de Defensora Pública 1° de los ciudadanos GIOVANNI FAUSTINO CONDE y LEO DANY PEREZ, mediante la cual solicita la expedición de Copias Certificadas de la totalidad del presente asunto. Este Tribunal lo recibe, lo agrega a la causa con la cual se relaciona y acuerda lo solicitado por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho, es todo. Cúmplase. (…)
Lo anteriormente transcrito lo comprobó esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en el aludido Sistema Informático Juris 2000; en consecuencia, de conformidad con el artículo anteriormente citado, lo procedente es declarar la presente acción de amparo INADMISIBLE. Así se declara.
Valga advertir que la posibilidad que tiene un Tribunal de obtener conocimiento judicial sobre los asuntos que resuelve a través de la llamada institución procesal de la notoriedad judicial, ha sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 28/07/2000, donde dispuso:
…En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento,
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales, cuando sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal señala el día de despacho, o deja constancia que el tribunal lleva determinados libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el caso del sitio donde se sentó alguien en la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene a ser una consecuencia probatoria de la inmediación.
El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión.
Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia…
Con base en esta doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue que esta Corte de Apelaciones trajo a la resolución de la presente acción de amparo propuesta, el conocimiento que obtuvo de lo ocurrido en el asunto judicial penal principal seguido contra los imputados a favor de quienes se ejerció dicho mecanismo extraordinario de tutela de sus intereses, de lo que se desprende que, efectivamente, las lesiones denunciadas cesaron con la publicación del auto motivado de la audiencia preliminar y de expedición de copias de las actas procesales, de fecha 18 de abril de 2017 respectivamente. Y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional presentada por la Abogada CARMARIS ROMERO actuando en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LEO DANNY PEREZ, y GIOVANNY FAUSTINO CONDE CHIRINOS, en el expediente signado bajo el N° IP01-P-2015-001800, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Santa Ana de Coro, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cesación del agravio.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 09 días del mes de Agosto de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente y Presidente
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria
Abogado ANDRINEY ZAVALA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000217
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