REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003551
ASUNTO : IP01-R-2012-000250


JUEZ SUPERIOR PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Ingresó ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por los Abogados NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ Y HECTOR CHIRINOS, titulares de la cedulas de identidades Nros. V-17.102.661 y V-11.139.834, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.912 y 154.926, con domicilio procesal en la calle Falcón, entre calles Hernández y Bolívar, Edificio Ferial, Primer Piso, oficina Nro. 13, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando como Defensores Privados del ciudadano JOSÉ RAFAEL TESORERO VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.928.720, de profesión u oficio comerciante, natural de Valencia estado Carabobo, domiciliado en el Sector San Blas, Alovera, calle 6, casa N° 36-A, contra la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2012 y Publicada in extenso en fecha 15 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, mediante el cual, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto sancionado en el articulo 409 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada.

En fecha 03 de Octubre de 2013, se le da entrada al presente recurso de apelación bajo el Número, IP01-R-2012-000250, y conforme al Sistema Juris 2000, se designa como ponente a la Jueza MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA.

En fecha 27 de Noviembre de 2013, se declaró admisible el Recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.

En fecha 10 de Julio de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, el Magistrado ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, en sustitución de la Magistrada MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA.

En fecha 05 de Mayo de 2015, se abocó al conocimiento de dicho asunto el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en sustitución del Magistrado ARNALDO OSORIO PETIT, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.

En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.

Por lo que procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Consta en las actas procesales que en fecha 15 de Octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; en la que decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de autos, en los siguientes términos:

(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JUAN LUIS PEÑA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.652.755, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 21 -12 -1990, de profesión u oficio comerciante, natural de Caracas, y residenciado en el Sector Campo Alegre, calle Principal, calle 22, casa N° 33, Maracay estado Aragua y JOSE RAFAEL TESORERO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.928.720, Venezolano, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-10-77, de profesión u oficio comerciante, natural de Valencia estado Carabobo, residenciado en el Sector San Blas, Alovera, calle 6, casa N° 36-A quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto sancionado en el articulo 409 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y adicionalmente para el imputado Juan Peña el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada, en relación a la solicitud de la libertad sin restricciones o una Medida Menos Gravosa., así como cambio de sitio de reclusión y se precalifican los hechos como HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto sancionado en el articulo 409 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y adicionalmente para el imputado Juan Peña el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y se ordena Librar los correspondientes Oficios a los fines subsiguientes. Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón, Se ordena librar boleta de privación de libertad.
Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. (…)





RAZONES Y FUNDAMETOS DEL RECURSO DE APELACION

Argumentaron los Defensores Privados en su primera denuncia la VIOLACION E INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN Y 248 DEL COPP con fundamento a lo establecido en el Artículo 447 ordinal 42 y 59 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del Artículo 248, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana, en virtud de que cuando se realizó la detención del ciudadano JOSÉ RAFAEL TESORERO VELÁSQUEZ, por efectivos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, no estaban llenas las exigencias establecidas por lo previsto en la garantía Constitucional del artículo 44 de nuestra Carta Magna, señalando que existió una inobservancia del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, citando las normas antes mencionadas en su escrito recursivo.

Puntualizaron que riela en el folio número 03, acta policial de la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 11 de septiembre, suscrita por los funcionarios oficial (PMM) Yimmi Baldallo y oficial (PMM) Johan Acosta, en la cual entre otras cosas dejan constancia que en esa misma fecha en la entrada del terminal visualizaron un ciudadano con actitud nerviosa y esquiva para con la comisión, por lo que se procedió una revisión corporal del mencionado ciudadano no incautando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, durante la inspección lograron visualizar que el ciudadano aun por identificar se encontraba herido por la espalda ya que a simple vista se avistaba que su camisa tenía sangre.

De igual manera señalaron que riela en el folio numero ciento ochenta y seis (186) del presente asunto penal, declaración del Imputado Juan Luis Peña Fernández, en la cual manifestó textualmente lo siguiente: Yo si admito mis hechos yo iba persiguiendo a la persona que venia del banco y andaba con el motorizado y vi que venía el señor me le monte y en ningún momento yo estuve con el señor yo si falte admito mis errores, el señor no tiene nada que ver, yo lo obligue, más vale le dieron un disparo yo le dije que me sacara del lugar y en realidad estoy arrepentido de lo que hice, tengo un hijo de 4 años la necesidad me obligo a esto.

Indicaron que en el folio numero tres (3) del asunto penal, se evidenció que el ciudadano JOSÉ RAFAEL TESORERO VELÁSQUEZ, al tener una actitud supuestamente nerviosa para la comisión policial, procedieron a realizar la detención del mismo, haciendo una revisión corporal no incautando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístíca, durante la inspección logramos visualizar que el ciudadano aun por identificar se encontraba herido por la espalda ya que a simple vista se avistaba que su camisa tenía sangre.

Explanaron que riela en el folio numero ciento ochenta y seis (186), declaración del Imputado Juan Luís Peña Fernández, en la cual manifestó que es él quien perpetra el hecho punible en compañía de otro sujeto distinto a su defendido y que por el contrario somete al ciudadano Tesorero para emprender huida y evitar ser detenido, manifestando expresamente que su defendido no está involucrado en el hecho punible que se le pretende atribuir.

Alegaron que, la flagrancia se entiende como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar al delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible; y que no están dados los elementos facticos ni temporales para que el Juez A quo haya decretado la Medida Privativa de Libertad, contra su defendido; en virtud de la detención en flagrancia, argumentando que su patrocinado es una víctima más del hecho punible que contradictoriamente pretende atribuírsele.

Hicieron mención a su vez, del criterio jurisprudencial en el que se ha pronunciado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 11 de diciembre de 2001, como la de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haldee Beatriz Miranda y otros), que hace consideración a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante.

Las partes recurrentes afirmaron que, para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos, En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. En segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación. Manifestando además que existe la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

Que no se reproducen los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en todos los supuestos procede lógicamente la detención en flagrancia para el sujeto activo que acaba de cometer un delito y que además sea sorprendido con objetos provenientes del hecho punible o de interés criminalistico. Y como podría proceder la detención y el decreto de privación judicial preventiva de libertad para la victima de un hecho punible.

Destacaron que lo procedente en derecho debió haber sido, que el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALÓN, declarare sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ RAFAEL TESORERO VELÁSQUEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 234, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; o que por lo menos se pronunciara con respecto al alegato esgrimido por esta defensa en la respectiva audiencia, en ocasión a que en el presente procedimiento no se configuraban los supuestos legales y constitucionales previstos para la aprehensión en flagrancia, por lo que el hoy imputado fue privado ilegítimamente de su libertad por los funcionarios de la Policía Municipal de la Alcaldía de Miranda del Estado Falcón.

Solicitaron a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se declare con lugar la presente denuncia, se anule la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 15 de octubre de 2012, y en tal sentido sea decretado la Libertad plena del ciudadano JOSÉ RAFAEL TESORERO VELÁSQUEZ.

La Corte de Apelaciones para decidir sobre la presente denuncia hace las siguientes consideraciones;

1.- Observa esta Corte de Apelaciones que los Defensores expusieron en su PRIMERA DENUNCIA que de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa ana de Coro; existió una violación e inobservancia del articulo 44 y 248, hoy articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la detención de su defendido no se efectuó de manera flagrante, ya que su defendido al momento de ser detenido por la comisión policial, al efectuársele la revisión corporal, no se le incautó entre su vestimenta, ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, alegando los recurrentes que se entiende como flagrancia una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar al delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible; por cuanto en la decisión recurrida, no están dados los elementos facticos ni temporales para que el A quo decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, contra su defendido; en virtud de la aprehensión en flagrancia, por cuanto no se encontraban llenos las exigencias establecidas en los artículos anteriormente señalados por el cual su defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad por los funcionarios Policiales.

Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 234, lo referente a la aprehensión en flagrancia al indicar:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

A tal efecto, el Tribunal A quo, con base en lo plasmado en la detención de los imputados, estableció en sus consideraciones para decidir, los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

“En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos JOSE RAFAEL TEOSRERO VELASQUEZ Y JUAN LUIS PEÑA FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios de la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando se encontraban dentro de las instalaciones del Terminal de pasajeros y avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa y esquiva y se devuelve en sentido opuesto y se procede a revisarlo no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico pero a su vez le notan una herida en su espalda, por lo cual lo trasladan a los fines de prestarle servicio medico inmediato y que luego obtienen información que el mismo se encontraba involucrado en un enfrentamiento que se suscito en la calle Iturbe y que dicho ciudadano quedo identificado como JOSE RAFAEL TESORERO VELASQUEZ, VENEZOLANO, SOLTERO, DE 34 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD Nro.12.928.725, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, CON RESIDENCIA FIJADA EN EL SECTOR SAN BLAS CALLE PRINCIPAL CASA S/N, así mismo la policía del Estado Falcón, a bordo de unidades motorizadas recibe información sobre un hecho ocurrido en la calle González, con calle monzón, así mismo reciben indicaciones sobre el vehiculo en el cual cometieron el hecho el cual es un vehiculo marca chevrolet, modelo aveo, tres puertas de color dorado, placas PAO-85Y y una vez obtenida la información, dichos funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, logrando observar el vehiculo involucrado en el hecho ocurrido, realizándole una persecución y a la altura de la farmacia (multi farma) unos transeúntes le indican a la comisión policial que dentro de la farmacia esta uno de los ciudadanos que se bajo del vehiculo en persecución, en virtud de ellos los funcionarios policiales se introducen en la farmacia y proceden a detener al ciudadano y verifican que el mismo presenta herida por arma de fuego por lo cual es trasladado al Hospital General Alfredo van Grieken, incautándole a su vez un arma de fuego tipo pistola, así como un bolso con prendas de vestir y algunos otros objetos presumiblemente producto del hecho, quedando identificado como: JUAN LUIS PEÑA FERNANDEZ, VENEZOLANO, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21/12/90, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro.19.652.755, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, NATURAL Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR CAMPO ALEGRE, CALLE PRINCIPAL CASA Nro.25 DE LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA, quedando recluido dicho ciudadano en el Hospital general y con apostamiento policial a la orden de la Fiscalia primera del Ministerio Publico de tal forma que la circunstancias en la cuales fueron aprehendidos los procesados de marras hace demuestra que su detención fue flagrante en la comisión de un hecho punible.”

Así pues, se desprende del extracto de los hechos emitidos por el Tribunal de instancia, que el A quo, verificó como fue la detención de los imputados de autos, al efectuarse con fundamento en una aprehensión por flagrancia, a su criterio, la detención del ciudadano JOSE RAFAEL TESORERO VELASQUEZ, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el ciudadano antes mencionado fue aprehendido específicamente en la entrada del Terminal Polica Salas, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y esquiva, se le procedió a darle voz de alto el cual acató y seguidamente se procedió a efectuarle la inspección corporal en la cual no se le incautó entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, más sin embargo se encontraba herido en la espalda, de seguidas; se obtuvo conocimiento por parte del oficial JHON RAMIREZ, quien informó sobre un hecho suscitado en la calle Colina Callejón Iturbe, donde unos ciudadanos a bordo de un vehiculo modelo Aveo, marca Chevrolet, tres puertas color Dorado, accionaron armas de fuego contra la comisión policial, originándose un intercambio de disparos, en el predescrito vehiculo impactado en varias oportunidades, indicando que los tripulantes posiblemente pudieron haber quedado lesionados por disparos de armas de fuego, a su vez comprobando que dicho ciudadano guardaba relación con un enfrentamiento policial suscitado en la dirección anteriormente señalada, donde resultó herido de bala un funcionario perteneciente a la Policía del Estado Falcón, ahora bien obtenida la información, dichos funcionarios realizaron una persecución y a la altura de la farmacia (Multi Farma) lograron observar el vehiculo involucrado con las características antes mencionadas, donde unos transeúntes le indicaron a la comisión policial que dentro de la farmacia estaba uno de los ciudadanos se había bajado del vehiculo en persecución, en virtud de ello; los funcionarios policiales se introducen en la farmacia y proceden a detener al ciudadano y verifican que el mismo presentaba también una herida por arma de fuego, incautándole a su vez un arma de fuego tipo pistola, así como un bolso con prendas de vestir y algunos otros objetos presumiblemente producto de un hecho punible, el cual cometieron horas antes, donde resultaron victimas los ciudadanos JOSÉ RAMÓN DAVILA Y JHOSEER JHONKELLY SUAREZ LAGOS, que fueron despojados de algunas pertenencias de valor, mismas estas que fueron las que se le incautaron a unos de los ciudadanos, el cual quedo identificado como JUAN LUIS PEÑA FERNANDEZ.

De igual forma, al establecer la legislación venezolana la aprehensión en flagrancia, entendiéndose esta como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, por otra parte; si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, fueron detenidos de forma infraganti, los ciudadanos acusados JOSE RAFAEL TESORERO VELASQUEZ y JUAN LUIS PEÑA FERNANDEZ, en el que se le decomisó al segundo de los nombrados un arma de fuego, así como un bolso con prendas de vestir, y posteriormente se levantó el procedimiento respectivo, por parte de la Policía del estado Falcón, quienes cumplieron con la cadena de custodia y la hicieron llegar inmediatamente al órgano principal, en este caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así mismo, esta Corte de Apelaciones, deja constancia de que en el presente caso, riela del folio diecisiete (17) al folio veintitrés (23) del expediente, el acta referida a la cadena de custodia levantada por la Policía del estado Falcón, de fecha 11 de Septiembre de 2012, siendo remitida la misma a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como las acta policiales de esa misma fecha, en las cuales se explican ampliamente en su contenido como se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL TESORERO VELAZQUEZ, quien estaba herido además por un arma de fuego por lo que hace presumir que es autor o participe del hecho del cual se le imputa, y que resultó herido en el enfrentamiento policial, además estaba en el lugar donde se encontraba el vehiculo que era perseguido por la comisión policial, y donde a su vez resultó aprehendido el ciudadano JUAN LUIS PEÑA FERNANDEZ, quien también estaba herido y si le incautaron evidencias de interés criminalistico, en virtud de ello el Juez consideró que efectivamente se acredita en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, y la detención del ciudadano JOSE RAFAEL TESORERO VELASQUEZ, se encuentra plenamente ajustada a derecho, al ser detenido el imputado de autos de manera infraganti, lo que se hace procedente que esta Alzada declare Sin Lugar esta denuncia, formulada por los recurrentes.

2.- Explanaron las defensas en su SEGUNDA DENUNCIA la errónea aplicación del artículo 250 del código orgánico procesal penal, hoy articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no cumplió el A quo con los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Citaron el auto objeto de impugnación, y manifestaron que los elementos de convicción el cual enumero el Juzgador, no debieron ser considerados como tales, ya que debe delimitarse el significado de elementos de convicción de comprobación del cuerpo del delito y elementos de convicción indiciarios, advirtiendo que el legislador establece la pluralidad, cuando señala fundados elementos y no un fundado elemento en singular.

Esgrimieron, que la decisión recurrida está fundamentada en actas de investigación que por ningún medio de interpretación arrojan que su defendido haya tenido participación delictual en el hecho punible que se pretende atribuírsele; pues por el contrario su participación en el presente hecho punible es pero como víctima del mismo y contradictoriamente en el cual el Juzgador decreto medida privativa de libertad sobre una de las víctimas del hecho.

Aludieron, que el Juez del tribunal a quo fundamentó su decisión, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1901 de fecha 01.12.2008, siendo esta misma la que discrimina o explica exhaustivamente la procedibilidad de las medidas de coerción personal, verificándose así que el caso que nos ocupa de acuerdo a esta propia decisión no precede tal medida, y menos aun cuando recae sobre la propia víctima.

Por otra parte las defensas citaron la sentencia N 673, de fecha 07/04/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que el juzgador de acuerdo con el significado de la decisión de la Sala Constitucional resaltada, incurrió en errónea aplicación del derecho; toda vez, que en ese pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal de la República, se hace un expreso y claro señalamiento de las condiciones que deben tomarse en consideración para decretar la medida más importante, como lo es, la privación preventiva judicial de libertad del imputado; arguyendo que el tribunal a quo, no tomo en cuenta las circunstancias y condiciones previstas por el derecho positivo venezolano para la procedibilidad de tan importante medida de coerción personal, la cual fue impuesta a su patrocinado.

Solicitaron a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar la presente denuncia y se anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, emanada en fecha 15 de octubre de 2012, a través del cual se decreto Medida de Coerción Personal al ciudadano JOSÉ RAFAEL TESORERO VELÁSQUEZ.

La corte de Apelaciones para decidir sobre esta denuncia observa:

El recurso interpuesto por las defensas de autos, se centra en denunciar que la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, en primer lugar carece de falta de motivación del Auto y en segundo lugar que los elementos de convicción no son suficientes medios para demostrar que su defendido es autor o participe del hecho punible del cual se le imputa, sin embargo verifico esta Sala que si hay un análisis en dicho auto de los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra lo siguiente:

ART. 236. -Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre la inmotivación del auto recurrido, precisa conveniente esta Corte de Apelaciones aclarar que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente artículo 236 eiusdem) no puede exigírsele, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta, las mismas condiciones de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos judiciales, como los vertidos en la audiencia preliminar y del Juicio Oral y Público (SC. N° 2.799 del 14/11/2002), siendo pertinente destacar que del auto recurrido sí se desprende el análisis del por qué el Tribunal de Control estimó que se encontraba en presencia de los tres extremos exigidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo, para el decreto de la medida de coerción personal privativa de libertad, al señalar los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para el sustento de la petición de imposición de tal medida, los cuales fueron analizados de la siguiente manera por el Tribunal:

“…1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

tal y como lo es el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto sancionado en el articulo 409 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y adicionalmente para el imputado Juan luis Peña el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1. ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012 “Con esta misma fecha siendo las 12:50, horas del medio día, compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL (PMM) YIMMI BALDALLO, titular de la cedula de identidad numero V.-18.768.667, adscrito a la dirección coordinación de patrullaje de la policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con el articulo 11 2, 113, del Código Orgánico Procesal Penal y el 169 ejusden, deja constancia de la siguiente diligencia policial Siendo las 11:30 horas de la mañana de hoy martes 11 de septiembre del año en curso, me encontraba en compañía del OFICIAL (PMM) JOHAN ACOSTA en el Terminal polica salas de esta ciudad específicamente en la entrada del Terminal, momento visualizamos a un ciudadano de tez morena estatura mediana, contextura fuerte, quien para el momento vestía franela negra, pantalón jeans e azul y botas a colores gris y verde, quien al notar la presencia policial a tomo una actitud nerviosa y esquiva para con la comisión, regresándose en sentido opuesto, por lo que estando debidamente identificados corno funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, le dimos la voz de alto la cual acato, seguidamente comisione al OFICIAL (PMM) JOHAN ACOSTA para que amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal le efectuara una inspección corporal a dicho ciudadano no incautando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, durante la inspección logramos visualizar que el ciudadano aun por identificar se encontraba herido por la espalda ya que a simple vista se avistaba que su camisa tenia sangre, por lo que de inmediato procedimos a solicitar apoyo vía radio de comunicación para prestarle los primeros auxilios la unidad radio patrullera siglas 01-10 para trasladarlo hasta el Hospital General de Coro DR ALFREDO VAN GRIEKEN donde quedo identificado como: JOSE RAFAEL TESORERO VELASQUEZ, VENEZOLANO, SOLTERO, DE 34 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.928.725, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO CON RESIDENCIA FIJADA EN EL SECTOR SAN BLAS CALLE PRINCIPAL CASA S/N, quien fue atendido por los galenos de guardia arrojando el siguiente diagnostico: DX HERIDA CON ORIFICIO DE ENTRADA SIN SALIDA A NIVEL DEL PULMON, igualmente se tuvo conocimiento que dicho ciudadano guarda relación con un enfrentamiento policial que se suscito en la calle Iturbe con calle aurora, donde resulto herido de bala un funcionario perteneciente a la policía del estado falcón; procediendo a imponerle sus derechos como imputados amparador en el articulo 127 del código orgánico procesal penal el mismo negándose rotundamente a firmar sus derechos, acto seguido fue verificado vía teléfono celular por el sistema integrado de policía no arrojando ninguna solicitud ni requerimiento ante tribunales, continuando con el procedimiento se le efectuó llamada vía telefónica a la fiscal de guardia DR. ELVIN GERONIMON NAVAS GONZALEZ Fiscal (Aux.) primero del ministerio publico quien nos ordeno que se elaboraran las actuaciones policiales seguidamente le hago entrega del procedimiento al OFICIAL JEFE (PMM) SUAREZ EDUHER, jefe de los servicios del centro de coordinación policial del municipio Miranda, es todo cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
2. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, en la cual se deja constancia de los objetos incautados, en la cual se expresa UNA FRANELA NEGRA, UN PANTALON JEANS COLOR AZUL Y PAR DE BOTAS DE COLOR GRIS Y VERDE.
3. ACTA POLICIAL DE DENUNCIA “Con esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOSE RAMON DAVILA de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10/02/1982, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula-. Identidad Nro. 17.628.745. Natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón en el Barrio San José, Calle Páez, Casa Numero 050. teléfono de ubicación 0416.267.20.24, quién Encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 y 286, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia: EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Eran como las diez de la mañana del día de hoy cuando Salí del banco Mercantil, en compañía de un amigo de nombre JHOSSEP ya que habíamos sacado dieciocho mil de bolívares en efectivo (l8.000Bs) y nos montarnos en el carro del tío de JHOSEP para dirigirnos al banco Banesco a cobrar un cheque de cinco mil bolívares que también cargábamos encima, yo iba manejando y el iba de copiloto y cuando estábamos por la calle González a la altura de la calle churuguara yo me percato de que dos tipos (un gordito con un koala y un flaquito con una franela gris manga larga) venían siguiéndome en una moto así corno una jaguar azul con negro, entonces yo acelere y ellos se me pegaron atrás y casualmente un vehículo que iba delante de mi se freno frente al colegio Miguel Ángel en la esquina de la Calle González con Calle Monzón y se bajo el parrillcro (sic) de la moto (el flaquito con franela gris manga larga) y se paro del lado del copiloto y nos hizo dos disparos para dentro del carro de los cuales uno le dio a JHOSESP en el abdomen y se llevo el bolso con la plata, los cheques, los celulares y se fueron en la moto azul con negro por la misma calle González, entonces yo me fui rápidamente al hospital a llevar al amigo mió y lo atendieron por la emergencia del hospital. Eso es todo. TERMINADA LA NARRACION DE LOS HECHOS LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha de lo sucedido. CONTESTO: Eso fue hoy martes 11 de septiembre del año 2012 como a las diez de la mañana en la calle González con calle Monzón. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, la persona declarante? conoce de vista trato o comunicación a estas personas que les despojaron a usted y a su acompañante de sus pertenencias. CONTESTO: no primera vez que los veo. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, la persona declarante? puede describir nuevamente a los sujetos y el vehiculo en el cual se desplazaban?. CONTESTO: eran dos (02) tipos, en una moto así corno un jaguar azul con negro de esas pequeñas. el conductor era gordito. Morenito. Achinadito y el parrillero que se bajo y le dio el tiro a JHOSSEP era flaquito pelo negro y morenito también. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante? fueron usted y su acompañante objeto de amenazas de muerte para el momento de lo ocurrido? CONTESTO: si. Nos disparo y después se llevo las cosas. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted. la persona declarante? en qué estado emocional se encontraba esta persona al momento de lo sucedido. CONTESTO: estaba agresivo y nervioso. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted. la persona declarante? logro presenciar la detención de alguno de estos sujetos?. CONTESTO: he conocimiento de que habían agarrado a unos tipos pero no pude presenciar nada de porque yo me fui directamente al hospital a llevar a JHOSSEP, PREGUNTA SIE ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: No, eso es todo.
4. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA, 11 de Septiembre de 2012:
Con esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, compareció anta este despacho una persona quien dijo ser y llamarse RAMON HIPOLITÓ ARIAS SEQUERA, nacionalidad venezolana, de 24 años, fecha de nacimiento 19/04/1988, de la cedula de identidad Nro. 19.005.276, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de esta ciudad de Santa Ana de Coro y residenciado en el sector San José, calle 07, casa numero 29 casa con fachada de cerámica y rejas color blanca, teléfono de ubicación Nro. 0416-3641745. Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art.208 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo llegue a la farmacia a comprar un medicamento que esta frente del Terminal y cruzando el primer pasillo .de izquierda a derecha, paso un tipo quien tropezó conmigo y me mancho el brazo izquierdo de sangre y el sobre amarillo q tenía en la mano. Bueno entro la policía y la gente comenzó a correr, enseguida dos policías me tirado al suelo, luego ellos los policías agarraron al hombre preso. Luego los policías me preguntaron que si estaba con él y yo le dije que no lo conozco, que estaba eran comprando remedio. Me dijeron los policías que lo acompañaran para ir a testificar de lo ocurrido. Es todo. EL DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha de lo sucedido. CONTESTO: eso fue hoy a eso de las 10:45 de la mañana dentro de la farmacia que está frente al Terminal. PREGUNTA DOS ¿Diga usted, la persona declarante? Describa las características fisonómicas del ciudadano que se introdujo en la parte interna de la farmacia. CONTESTÓ: no era muy alto, pelo cortó, que me recuerde así lleva franelilla tipo marga cero oscura. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, la persona declarante? El ciudadano que se introdujo a la farmacia se encontraba herido. CONTESTÓ: solamente observe que iba sangrando, e incluso me mancho el brazo izquierdo y un sobre que tenía en mis manos. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante? Portaba algún arma de fuego el ciudadano que se introdujo en la farmacia. CONTESTÓ: no se, todo pasó muy rápido. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, la persona declarante? Donde se ubico el ciudadano dentro del establecimiento comercial. CONTESTÓ: cuando el me tropezó me miro el brazo lleno de sangre y en ese momento entro la policía todas las personas corrieron, tres de estas personas cruzaron en el pasillo donde yo estaba hacia la izquierdas, área donde están los trabajadores entre ellas iba la persona que estaba sangrando. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, la persona declarante? Los funcionarios policiales le prestaron los auxilios correspondientes a la persona que presuntamente se encontraba herido. CONTESTO: bueno los policías lo agarraron y le preguntaron si me conocía ya que yo estaba lleno de sangre, lo que le pareció a los funcionarios que yo podía haber participado con esta persona en x hecho, respondiéndole la persona que estaba sangrando “que yo no tenía nada que ver con esta vaina” y los funcionarios policiales lo montaron a la patrulla para llevarlo al hospital. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, la persona declarante? Podría describir el nombre del establecimiento comercial. CONTESTO: si, multifarma. PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: No, Eso es todo.
5. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012 “Con esta misma fecha, siendo las 15:09 horas de la tarde del día de hoy martes 11/09/12, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: MARIA ANTONIETA RANGEL DIAZ, de nacionalidad venezolano, de 43 años de edad, de fecha de nacimiento 01/08/69, de estado civil divorciada, de profesión Técnico de Contabilidad Computarizada, titular de la cedula de identidad N° 10.967.418, natural de punto fijo y residenciada en Judibana municipio carirubana calle oeste 4 N° 311, estado Falcón; quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art.227 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Eran como las 11:00 horas de la mañana de hoy martes 11/09/12 yo me encontraba en mi casa con esposo en eso escuche sonar el celular de mi esposo y el contesto y posteriormente me dijo que era su hermana quien lo había llamado al parecer una persona la había llamado a ella diciéndole de que su esposo JOSE TESORERO estaba gravemente herido en el hospital de coro, que por favor llegara hasta el hospital y preguntara por su salud, y fue donde mi esposo me pidió el favor de ir a coro a ver en condición se encontraba su cuñado, y me dirigí a coro a las 13:00 y cuando llegue al hospital pregunte por JOSE TESORERO y el portero me dijo que pasara que el se encontraba junto con otros pacientes, fue donde vi a JOSE acostado herido y le pregunte que había pasado y el no me decía nada, en ese momento llego un funcionario policial y me pregunto que quien era yo, y le dije que era de la familia y me pidió que por favor me retirara de donde estaba JOSE, cuando salí del hospital otros funcionarios policiales uniformados me detuvieron y me preguntaron que quien era yo y al mismo tiempo me pidieron la cedula de identidad y me fue donde los funcionarios me llevaron hasta este comando. LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.PREGUNTA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Que parentesco tiene usted con el ciudadano involucrado CONTESTA: El es cuñado de mi esposo, 2. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? Quien hizo llamado a su esposo. CONTESTA: Su hermana MORELBA LOPEZ. 3. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Quien le aviso a la ciudadana MORELBA LOPEZ de que su esposo estaba herido en el hospital. CONTESTA: No se, 4. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Es primera vez que el ciudadano involucrado se implicado en hecho como este. CONTESTA: No se, desconozco de su vida personal solo me dijo el funcionario de que el tenia un historial. 5. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Donde reside el ciudadano involucrado. CONTESTA: No se, solo se que mi cuñada hablaba de que vivía en charallave estado Miranda.6. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Usted conoce de vista y trato al ciudadano involucrado.
CONTESTO: Si, lo conozco de vista y trato. 7. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente acta de entrevista CONTESTO: quede claro que solo quería saber en que condiciones se encontraba.
6. ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012 “Con esta misma fecha, siendo las 11:15 horas de la tarde de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL JEFE. JUAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.697.497, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcón, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 112 y 169 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 34, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento.
Siendo aproximadamente a las 10:10 de la mañana del día de hoy martes 11 de del año en curso, momentos que me encontraba realizando patrullaje preventivo perímetro de la ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado F bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-413, conducida y al suscrito, en compañía de las unidades motos signada con las siglas M-322, el OFICIAL AGREGADO. DARWIN PRADO, M-302, conducida por el OFICIAL LUIS RAMIREZ, en momentos que nos desplazábamos por la calle González con Monzón, es cuando el OFICIAL AGREGADO. JHON RAMIREZ, alerta a las unidades en el perímetro sobre un hecho suscitado en la calle Aurora entre calle Colina callejón Iturbe, donde unos ciudadanos a bordo de un vehiculo con las siguientes características, marca CHEVROLET, modelo AVEO tres puertas, de color DORADO, placa PAO-85Y, accionaron armas de fuego en contra de la comisión policial, resultando herido un funcionario de esta fuerza, lo que origino un intercambio de disparos en el que el PRE descrito vehiculo fue impactado en varias oportunidades, presumiéndose que sus tripulantes estuviesen lesionados por disparos de armas de fuego; a continuación una vez obtenida dicha información y de conformidad a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, referente las diligencias necesarias y urgentes y a la identificación de personas y demás participe de un hecho punible, nos trasladamos de inmediato al lugar de los hechos, logrando observar al vehiculo involucrado en el hecho ocurrido marca (AVEO, color DORADO, placas PAO-85Y con vidrios con papel ahumado), que se desplazaba a gran velocidad por la calle Maparari con calle Iturbe, con sentido OESTE- ESTE, procediendo con la persecución del mismo tomando todas las precauciones del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a las Reglas de Actuación Policial, es entonces que al llegar a la avenida Tirso Salaverria, específicamente frente de la Farmacia Multi Farma, que observamos el vehiculo en mención aparcado, a la vez que varios transeúntes que no fueron identificados por la premura del caso, nos indicaban señalando con las manos hacia el
interior del referido establecimiento comercial (Multi Farma) ante tales circunstancias solicito apoyo a las unidades en el perímetro informando la situación presentada, presentándose en apoyo minutos mas tarde el OFICIAL JUAN COLINA, por lo
ordeno al OFICIAL AGREGADO LUIS RAMIREZ, que permaneciera en custodia del vehiculo descrito anteriormente, y de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, nos introducimos a la farmacia; seguidamente
personas que se encontraban realizando compras en la referida farmacia, mostraban actitudes nerviosas, acto seguido proseguimos con la inspección del local comercial, es entonces que al ingresar a un cubiculo que funge como oficina que avistamos a un ciudadano que reúne las siguientes características; tez blanca, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color negro, pantalón jeans de color azul, el mismo llevaba sujeto al hombro un bolso de color gris; a quien estando debidamente identificado como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en concordancia con lo plasmado en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a las Reglas de Actuación Policial, le ordenamos que se colocara en posición de cubito abdominal, con ambos miembros superiores extendidos, lo cual acata, seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL JUAN COLINA, para que le realizara un registro corporal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento; Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca SMITH & WEESON, modelo SW9F, calibre .9mm, serial devastados, conjunto móvil de metal niquelado, armazón de material sintético (polimero) de color negro; un (01) proveedor contentivo de la cantidad de nueve (09) cartuchos del mismo calibre Continuando con el registro el referido funcionario se localiza y colecta un bolso confeccionado en tela de color gris, marca FILA, el mismo presentaba dos orificios en la parte superior y rastros de una sustancia con características peculiares que hacen presumir que se trata de una sustancia hematica (sangre); que portaba sujeto a su hombro derecho el ciudadano aun por identificar, e igualmente en el interior del predescrito bolso se colecto siguiente; Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas camisa manga larga de color gris marca (urban downtown) con dos orificios ubicados a la altura del hombro derecho y evidentes manchas de color rojo pardo con características peculiares que hacen presumir que se trata de una sustancia hematica (sangre); un cargador de teléfono celular de color negro, Marca VTELCA; un cargador de computadora portátil, de color negro marca VIT; un cable USB de color negro, una colonia marca ANTONIO BANDERAS; quinientos noventa y seis (596) bolívares en papel moneda, de aparente curso legal de circulación nacional descrito de la siguiente manera cinco billetes de cien (100) bolívares, seriales: A39177517, C89931725, E60584293, E64067044, F612398( un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, serial: J29600949; tres (03) billetes de diez (10) bolívares, seriales: B29031217, D30361520, P30238425; ocho (08) billetes de dos (02) bolívares, seriales: D07856251, D63165679, E12335271, E12382309, E26314042, F09850783, F69311454, G06474042: Una (01) tarjeta dorada, AMERICAN EXPRESS, serial: 370244801353968, signada al nombre de LINDSAY S DE JAIMES; Una (01) tarjeta dorada, MasterCard, serial: 5401393012818616, signada al nombre LINDSAY 5 DE JAIMES; Una (01) tarjeta dorada, VISA, serial: 496638159829724 signada al nombre LINDSAY S DE JAIMES; una (01) tarjeta Maestro, serial: 6012886115771185, signada al nombre LINDSAY C SUAREZ DE J, todas pertenecientes a la entidad bancaria Banesco; un (01) cheque perteneciente a la entidad bancaria ¡3anesco, código cuenta cliente Nro. 01340436494361016301, correspondiente al nombre SUAREZ DE JAlMES LINDSAY veintiún (21) ticket ON LINE, de liquidación Hípica nacional, de diferentes denominaciones continuando con el registro corporal se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento; Un (01) teléfono celular marca Samsung, de color azul y gris, modelo GTB3310, serial: R9DZ881825E; chip de línea marca digitel, serial: 8958021203072992 148F, con su respectiva batería;- continuando con el procedimiento se le observa al ciudadano aun por identificar una herida a nivel del hombro derecho; seguidamente se procede con la identificación del ciudadano quien manifestó ser y Llamarse: JUAN LUIS PEÑA
FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21/12/90, titular de la cedula de identidad Nro. l9.652.755, estado civil soltero, profesión u
oficio indefinida, natural y residenciado en el Sector Campo Alegre, calle principal, casa Nro. 25, de la ciudad de Maracay Estado Aragua; vistas y colectadas estas evidencias se
procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248 de la norma adjetiva penal en concordancia
con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano ya identificado
plenamente, a quien siendo las 10:25 horas de la mañana aproxirñadamente (sic), el funcionario O/A DARWIN PRADO, lo impuso de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente se presenta en el sitio del procedimiento una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales al mando del inspector HERNÁN BERMUDEZ quien de conformidad a lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladan el vehículo (AVEO, color DORADO, placas PAO-85Y con vidrios con papel ahumado) hasta la sede del CICPC-CORO, prosiguiendo con el procedimiento y en harás de garantizar el derecho a la salud del ciudadano aprehendido, lo trasladamos hasta la emergencia1del hospital general Dr Alfredo Van Grieken en donde al su ingreso los médicos de guardia le diagnosticaron herida a consecuencia de proyectil de arma de fuego con orificio entrada y salida a nivel del hombro derecho por lo quedo recluido en referido nosocomio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 255 del C.O.P.P que le informo al ciudadano JUAN LUIS PEÑA FERNANDEZ, que permanecería recluido en ese centro asistencial bajo custodia policial a la disposición de la fiscalia primera del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano vigente; posteriormente de conformidad a lo establecido al artículo 113 del Supracitado Código se le efectuó llamada vía telefónica a los ABG. MARIA URBINA Fiscal XVII del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales, ABG. ELVIS NAVA Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Delitos Comunes, a quienes se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia de las diligencias policiales practicadas, seguidamente una vez culminado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL AGREGADO FREDDY RAMIREZ, oficial de información de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial N° 1 de Polifalcón. Se deja constancia en la presente acta policial que el ciudadano JUAN LUIS PEÑA FERNADEZ, siendo las 16:00 horas fue dado de alta por los médicos tratantes y trasladado hasta la sala de retención policial del Centro de Coordinación general, a disposición de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, Es todo…
7. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, en la cual se deja constancia de los objetos incautados, como un arma de fuego tipo pistola, Marca Smith and weeson, Modelo SW9F, calibre 9mm, serial devastados, corredera de metal niquelado, empuñadura de color Negro; un proveedor contentivo en su interior de la cantidad de 9 cartuchos del mismo calibre sin percutir. La cual corre inserta al folio 17 de la Causa.
8. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, en la cual se deja constancia de los objetos incautados, como un bolso confeccionado de tela color gris marca Fila, con orificio de entrada y salida a la altura del hombro derecho y rastros de una sustancia con características peculiares que hacen presumir que se trata de una sustancia hematica (sangre). La cual corre inserta al folio 18 de la Causa.
9. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, en la cual se deja constancia de los objetos incautados tales como Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas camisa manga larga de color gris marca (urban downtown) con orificio de entrada y salida a la altura del hombro derecho y rastros de una sustancia con características peculiares que hacen presumir que se trata de una sustancia hematica (sangre); Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas guarda camisa de color blanco marca (ovejita); Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas franela de color negro con estampados, con orificio de entrada y salida a la altura del hombro derecho y rastros de una sustancia con características peculiares que hacen presumir que se trata de una sustancia hematica (sangre) ,La cual corre inserta al folio 19 de la Causa.
10. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, en la cual se deja constancia de los objetos incautados tales como: Un (01) cargador de teléfono celular de color negro, marca VTELCA; un (01) cargador de computadora portátil, de color negro, marca VIT; un (01) cable UCB, de color negro, una (01) colonia marca ANTONIO BANDERAS. La cual corre inserta al folio 20 de la Causa.
11. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, en la cual se deja constancia de los objetos incautados tales como: Una (01) tarjeta dorada, AMERICAN EXPRESS, serial: 370244801353968, signada al nombre de LINDSAY 5 DE JAIMES; Una (01) tarjeta dorada, MasterCard, serial: 5401393012818616, signada al nombre LINDSAY S DE JAIMES: Una (01) tarjeta dorada, VISA, serial: 4966381598297248, signada al nombre LINDSAY S DE JAIMES; una (01) tarjeta Maestro, serial: 6012886115771185, signada al nombre LINDSAY C SUAREZ DE J, todas pertenecientes a la entidad bancaria Banesco; un cheque perteneciente a la entidad bancaria Banesco, codigo Cuenta Cliente Nro.01340436494361016301, Correspondiente al nombre se SUAREZ DE JAIMES LINDSAY; veintiún (21) ticket ON LINE, de liquidación Hípica nacional, de diferentes nominaciones, la cual riela al folio 21 de la causa.
12. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, en la cual se deja constancia de los objetos incautados tales como: Quinientos noventa y seis (596) bolívares, en papel moneda, de aparente curso legal de circulación nacional, descritos de la siguiente manera; cinco (05) billetes de cien (100) bolívares, seriales: A39177517, C89931725, E60584293, E64067044, F61239807 un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, serial: 329600949; tres (03) billetes de diez (10) bolívares, seriales: B2903 1217, D30361520, P30238425; ocho (08) billetes de dos (02) bolívares, seriales: D0785625l, D63165679, E12335271, E12382309, E26314042, F09850783, F6931 1454, G06474042, la cual riela al folio 22 de la causa.
13. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, en la cual se deja constancia de los objetos incautados tales como Un (01) teléfono celular marca samsung, de color verde con gris, modelo GT-B3310, serial: R9DZ881825E; chic de línea marca digitel, serial: 8958021203072992148F, con su respectiva batería, la cual riela al folio 23 de la causa.
14. ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012, en la cual se expone “Con esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde de Compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO JHON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.654.245, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Numero 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana deja constancia de la presente diligencia Policial a continuación. Siendo aproximadamente a la 10:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy martes 11 de septiembre del año en curso, encontrándome de servicio realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de Santa Ana de Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente por la calle Aurora entre Callejón Iturbe y calle Colina, a bordo de la unidad motorizada debidamente identificada y signada con la nomenclatura M-374, en sentido (este-oeste) conducida por mi persona y como auxiliar el SUPERVISOR CRISTIAN PEREIRA, quienes portábamos nuestras credenciales de pecho en forma visible, es cuando visualizamos a dos (02) ciudadanos por identificar a bordo de un (01) vehículo tipo moto marca jaguar color azul, en sentido contrario a la vía (oeste-este) descritos de las siguiente manera el primero: (quien fungía como conductor de la moto) de baja estatura, de tez morena, de contextura fuerte, y quien vestía para el momento de la siguiente manera; jeans de color azul y franela multicolor, el segundo: (quien fungía como copiloto de la moto) de estatura alta, de tez blanca, de contextura delgada y quien vestía para el momento de la siguiente manera; jeans azul, quienes estacionan y desbordan la misma a un lado de la vía, optando el segundo de los nombrados abordar velozmente un vehículo; marca AVEO, color DORADO, placas PAO-85Y con vidrios con papel ahumado, que igualmente se trasladaba en sentido contrario a la vía (oeste-este) mientras que el primero de los nombrados, se traslada a pie a la acera del frente de donde estaciona la moto, seguidamente en vista a la actitud anormal y sospechosa de estas personas aun por identificar, detengo la marcha de la unidad moto que tripulábamos para el momento y procedo de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a identificamos como funcionarios policiales y a darles la voz de alto, indicándole al conductor del vehículo en mención, mediante señales utilizando mi mano izquierda, que detengan la marcha, haciendo caso omiso a la orden impartida por el contrario aceleran la marcha y a escasos metros se ven encerrados debido a los vehículos que se encontraban estacionados en sentido contrario por lo que desbordamos la unidad moto y con las precauciones del caso el funcionario SUPERVISOR CRISTIAN PEREIRA, de conformidad con los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procede a conminarlo en forma verbal para que se detuviera y se acerca al conductor del pre descrito vehículo y le ordena que desbordaran del mismo; recibiendo como respuesta y en forma traicionera varios disparos efectuados por los tripulantes desde el interior del vehículo antes descrito, de estos disparos uno Impactó en la humanidad del pre descrito funcionario, quien cae herido al pavimento, simultaneo a esto efectúan varios disparos contra mi persona, virtud de la agresión hostil que éramos objeto, de conformidad a lo establecido artículo 65 literal D del Código Penal venezolano vigente referido en un deber, Estado de necesidad y legítima defensa), el artículo 117 del Código Procesal Penal referido a las reglas de actuación policial, el artículo 34 en armonía con los artículos 68 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en virtud de que los ciudadanos del vehículo en mención adoptaron una conducta de violencia mortal en contra nuestra integridad física, consistente en la creación de una situación de riesgo mortal (disparar en nuestra contra) para lo cual los procedí siguiendo con los parámetros del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, viéndome en la imperiosa necesidad de utilizar el método de uso de fuerza potencialmente mortal, accionando mi arma de reglamento, para repeler la acción hostil del cual éramos objeto originándose un breve intercambio de disparos, logrando de esta forma impactar en varias oportunidades el mencionado vehículo, presumiendo haber logrado lesionar a sus tripulantes, motivado a que gracias a esta acción cesaron los disparos estas personas en nuestra contra, y aun a bordo del vehículo emprenden veloz huida del lugar en sentido OESTE —ESTE, hacia la calle Iturbe ; acto seguido procedo a resguardar mi integridad física y la de mi compañero herido, simultáneamente reporte vía radiofónica a las unidades que se encontraban en el perímetro sobre lo ocurrido, para que se abocaran a la aprehensión de nuestros atacantes; seguidamente le solicite la colaboración a las personas residentes del lugar para el traslado del funcionario herido, presentándose varias personas vecinos del sector a bordo de un vehículo particular, quien trasladaron al funcionado herido hasta el Hospital General de esta ciudad Alfredo Van Grieeken donde al ser visto por el médico de guardia le apreció herida producida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en la región Inguinal y salida en el glúteo; procediendo al resguardo de las evidencias de conformidad a lo establecido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que se presento al lugar una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro, al mando del Inspector HERNAN BERMUDEZ Jefe de Investigaciones del referido organismo, quienes se encargaron de colectar las evidencias de interés criminalística que se encontraban en el lugar, entre ellas la unidad marca jaguar de color azul, la cual fue dejada abandonada en el lugar por los sujetos que arremetieron contra la comisión policial; posteriormente se tuvo conocimiento que las personas tripulantes del AVEO, color DORADO, placas PAO-85Y con vidrios 0013 papel ahumado y la moto dejada abandonada, en calle González con calle Monzón específicamente frente al colegio Miguel Ángel habían cometido un robo a mano armada en contra del ciudadano JHOSSEP SUAREZ (demás datos filiatorios en reserva del Ministerio Público) a quien despojaron de dinero en efectivo y además le incautaron una herida por arma de fuego y que además había ingresado al Hospital General de 6 ciudad Alfredo Van Grieken, donde al ser visto por el médico de guardia le apreció herida en región abdominal, producida por proyectil de arma de fuego, posteriormente de conformidad a lo establecido al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABG. ELVIS NAVA Fiscal (Aux.) Primero y la ABG MARIA URBINA, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público respectivamente, a quienes se les notifica sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, seguidamente, una vez instruido el expediente, hago entrega al OFICIAL AGREGADO, FREDDY RAMIREZ, oficial de información de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de coordinación Policial Nro.01, la cual riela a los folios 27 y 28 de la causa.
15. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012, “Con esta misma fecha siendo las 11 30 horas de la mañana del día de hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse RAUL ANTONIO GUANIPA, nacionalidad venezolano, de 40 años, fecha de nacimiento 20/01/1972. Titular de la cedula de identidad Nro. 11.801.106, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural de esta ciudad de Santa Ana de Coro y residenciado en Calle Churuguara con esquina del Callejón Las Flores, casa 32-211 del sector Chimpire, teléfono de ubicación Nro. 0426.464.6330. Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art.227 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo me encontraba como a eso de las diez de la mañana en la casa de un vecino sellando unas cartas del consejo comunal “Chimpire B” ya que soy vocero de finanzas, entonces se escucharon varias detonaciones de armas, entonces cuando ya dejaron de disparas Salí a la calle Aurora y vi a u policía con una moto roja y llamamos al 171, entonces me percate de que otro policía morenito estaba en el piso tendido y pedía que por favor lo ayudaran y que no lo dejaran morir, estaba bastante ensangrentado y por eso lo montamos en un vehículo de un señor que venia pasando y lo llevamos a la emergencia del hospital para que le salvaran la vida. Es todo.
EL DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha de lo sucedido. CONTESTO: eso fue hoy martes 11 de septiembre de 2011 como a eso de las 10:00 am en la calle Aurora con esquina Iturbe. PREGUNTA DOS ¿Diga usted, la persona declarante? Puede describir usted a las personas incursas en el intercambio de disparos? CONTESTÓ: No, porque me resguarde en el interior de la casa donde me encontraba pero cuando Salí vi a los dos policías, uno estaba bien y el otro estaba herido en el piso. PREGUNTA TRES: logro usted ver algún vehiculo ajeno a la institución policial retirarse del sitio? CONTESTÓ: no porque estuve resguardado hasta que se acabo la balacera PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: No, Eso es todo.
16. ACTA DE ENTREVISTA En el día de hoy, Miércoles (13) de Septiembre de dos mil Doce (2.012), siendo las Doce y cuarenta y dos horas de la Tarde (12:42 p.m), presentes en este Despacho Fiscal, la Fiscal Primera del Ministerio Publico, abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ, Agente de Investigación EGNIS NAVARRO, Adscrito al Área de Investigaciones de la Sub-Delegación Coro y el ciudadano JOSÉ RAMON DAVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 10-02-1982, de 30 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector San José, Calle Páez, entre Calle Las Brisas y calle San Juan, casanúmero 50, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad número V- 17 628 745, en calidad de testigo presencial de la causa Nro 11DDCF1- 0538-2012, en donde funge como victimas el ciudadano: JHOSSER JHONKELLY SUAREZ LAGOS (LESIONADO) Y EL FUNCIONARIO DE POLIFALCÓN CRISTIAN ALEXANDER PEREIRA (LESIONADO), y como investigados los ciudadanos: JOSE RAFAEL TESORERO VELASQUEZ Y JUAN LUIS PEÑA FERNANDEZ, por la presunta comisión de un hecho punible CONTRA LAS PERSONAS, CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LA COSA PÚBLICA Y CONTRA EL ORDEN PUBLICA, quien comparece por ante este despacho a los fines de exponer lo siguiente: “En horas de la Mañana del día Martes 11 de septiembre de este año, aproximadamente las diez de la mañana, me encontraba en compañía de JHOSSER, en el Banco Mercantil, sacando una plata, luego salimos y nos fuimos en el vehiculo que andábamos, para el Banco Banesco, de la avenida manaure, cuando íbamos por la Calle González, observe por el retrovisor que nos venían siguiendo dos personas a bordo de una moto, cuando se nos acerca por el lado del copiloto, el parrillero de la moto, con un arma en la mano, le decían a JHOSSER, que le abriera el vidrio, como se tardo, empezó a dispararnos logrando herir a JHOSSER, así mismo lo despojó de un bolso, de color Gris, huyendo del lugar, por lo que me fui para el hospital a llevar a JHOSSER, que estaba herido, luego la policía me fue a buscar para declarar en el comando que esta en la zona Industrial. SEGUIDAMENTE SE PRECEDE AA INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERAPREGUNTA: Diga Usted Lugar, hora y Fecha que ocurrió el hecho que narra? CONTESTÓ: Eso ocurrió en la Calle González, con Esquina Calle Libertad, Vía Publica, específicamente diagonal al Colegio JOSEFA CAMEJO, como a las 10:15 horas de la mañana, del día Martes 11-09-2012. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, características del vehiculo que utilizaron los sujetos para cometer el hecho?. CONTESTÓ: “Una Moto, de color azul con negro”. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, Características de los sujetos que actuaron en el hecho? CONTESTÓ: “El conductor, era de moreno, contextura relleno, portaba como vestimenta un suéter manga largo, de color marrón, con rayas horizontales de color amarilla y un koala, el copiloto era de tez Blanco, contextura Delgada, cabello Corto; de color Negro, cara alargada, estatura alta, vestía una pantalón Blue Jeans y una camisa de color Gris”. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento hacia donde huyeron los sujetos, luego de perpetrar el hecho? CONTESTÓ: “Agarraron por la Calle González, pero vi mas nada por que estaba pendiente de mi amigo” QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, las características del arma de fuego que portaban los sujetos al momento del hecho? CONTESTÓ: “Era una pistola de color Gris y Negro” SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, cuantos disparos logro escuchar al momento del hecho? CONTESTÓ: “Dos” SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo resulto lesionado JHOSSER? CONTESTÓ: “En uno de sus Brazos y en el abdomen” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, los datos filiatorios de su amigo JHOSSER y donde puede ser ubicado? CONTESTO: “JHOSSER SUAREZ y se encuentra en el Quinto Piso del Hospital de Coro”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, características de los objetos que les fueron despojados? CONTESTO: “Un bolso, de color gris, contentivo de unas tarjetas, Ocho Mil Bolívares en efectivo, un cheque del Banco Banesco, un sobre de color Blanco; contentivo de Quinientos bolívares en efectivo” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, a quien pertenecen las tarjetas, cheque y dinero, que menciona como despojado? CONTESTO: “Las Tarjetas y el cheque; pertenecen a la hermana de JHOSSER y el dinero en efectivo es de la negocio de nombre El TINAJERO, que es donde trabajamos” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, cual es la procedencia del dinero que menciona como despojado? CONTESTO: “Es producto de las jugadas que hacen el negocio El Tinajero” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, el vehiculo donde se desplazaba en compañía JHOSSER, recibió algún impacto de balas? CONTESTO: “Si” DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características del vehiculo donde se desplazaba? CONTESTO: “Un vehiculo, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, color Gris, Placas no me las se” DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, en que parte del vehiculo, impactaron los disparos efectuados por los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “En el Vidrio del Copiloto” DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, donde se encuentra el vehiculo antes mencionado? CONTESTO: “En frente de esta oficina”: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente es todo”.
17. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual exponen: se recibió en este Despacho llamada telefónica de -arte del centralista de guardia de la policía del Estado Falcón, informando que en el Sector Chimpire, Calle Aurora, ntre (sic) Callejón Iturbe y Calle Colina, Vía Publica, Municipio Miranda del Estado Falcón, se había suscitado un intercambio de disparos entre funcionarios de la Policía del Estado Falcón y varios sujetos quienes portaban armas de fuego y quienes habían arremetido contra la comisión, no aportando más detalles al respecto, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Agentes MANUEL LOYO y JOSÉ NOGUERA, a bordo de vehículos particulares, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento; donde una vez apersonados, fuimos recibidos por una comisión de la policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Oficial JHON ALEXANDER RAMIREZ AREVALO; Titular de la cédula de identidad número V-14.654.245, quien nos señaló el lugar exacto donde se escenificaron los hechos, prosiguiendo el funcionario Agente JOSÉ NOGUERA, a practicar Inspección Técnica y fijación fotográfica al lugar del hecho, logrando localizar las siguientes evidencias: Un (01) trozo de vidrio oscuro fracturado, (02) esquirlas de plomo, Una (01) vehículo Clase Moto, Marca Kawasaki, Modelo 650, color negro y roja, Placas No porta, perteneciente a la Policía del Estado Falcón, Dieciocho (18) conchas de balas percutidas, que se encontraban sobre el pavimento, Un (01) trozo de gasa de colectada mediante macerado de presunta sustancia hemática de color pardo rojiza; impregnada en la acera lateral derecho (vista al observador) , en lo que respecta a referida vía, con respecto a la evidencia ante descrita, a varios metros se localiza aparcado un (01) vehículo Clase Moto, Marca Aya, Modelo 150 Jaguar, Color Azul, Serial Carrocería LZL15P1008HK61O52, Placas AC7R11D, todas estas evidencias fueron trasladadas a la sede de este despacho para futuras experticias. Seguidamente, se tuvo conocimiento en el lugar del hecho, a través del funcionario antes mencionado, que en momentos que se trasladaba por referido sector, realizando labores de patrullaje, lograron avistar a un sujeto que se desplazaba a bordo de una moto como parrillero, descendiendo de la misma adoptando una actitud sospechosa e introduciéndose en un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, color Dorado, tripulado por otras personas, por lo que los huida por un vehículo, aprovechándose de la situación los funcionarios policiales para interceptar a los sujetos, procediendo el efectivo policial supervisor CRISTIAN PEREIRA, a acercarse al automóvil, recibiendo varios disparos que lograron herirlo al nivel del abdomen, viéndose el funcionario JHON RAMIREZ, en la imperiosa necesidad de repelar la acción esgrimiendo su arma de reglamento efectuando varios disparos contra el vehículo que tripulaban los sujetos, quienes lograron huir del lugar, procediendo el segundo de los funcionarios a prestarles los primeros auxilios a su compañero herido, para su posterior traslado al hospital de Coro, solicitando apoyo por radio, enterándose a través de esa vía, que otros funcionarios de la policía del Estado Falcón y Policía Municipal de Miranda, habían aprehendido a sus atacantes a bordo del mismo vehículo y que en el enfrentamiento habían resultado heridos, así como la víctima de un robo de cierta cantidad de dinero en las adyacencias de una entidad bancaria de la ciudad, cometido por los mismos sujetos, quien ingreso a la emergencia del Hospital de coro, así mismo se le solicitó información sobre los datos del efectivo policial herido y las características del arma de reglamento que portaba al momento del hecho, quedando identificado como queda escrito: CRISTIAN ALEXANDER PEREIRA, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 25-04-1979, de 33 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario de residenciado en la Urbanización Las Eugenia IV etapa, casa número B-15-13, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V—14.074.404, quien portaba como arma de reglamento: Un arma de fuego, tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 19, serial HHU157, con una inscripción que se lee Polifalcón OP-0016, en vista de lo expuesto por el efectivo policial, procedí a solicitarle que acompañara a la comisión, a fin de ser entrevistado en relación al hecho que nos ocupa, manifestando éste no tener inconveniente alguno en hacerlo. Seguidamente pudimos tener conocimiento en el lugar a través de la radio que portaba el citado funcionario, que las aprehensiones se había llevado a cabo en la Avenida Tirso Salavarria, frente al Terminal de pasajeros de esta localidad, hasta donde nos trasladamos y una vez apersonados, fuimos recibidos por una comisión de la policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Oficial Jefe JUAN GONZALEZ; Titular de la cédula de identidad número V-15.697.497, quien nos manifestó tener conocimiento por frecuencia radiofónico de un enfrentamiento en la Calle Aurora y cuando se traslada como apoyo al lugar, avistó en el estacionamiento de la farmacia Los Médanos, que se aparcó un vehículo clase Automóvil, de color Beige, con varios impactos de balas y del mismo, desciende un sujeto herido, ingresando al interior del establecimiento antes mencionado, logrando la aprehensión de dicho ciudadano, quien quedo identificado como queda escrito: JUAN LUIS PEÑA FERNANDEZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-
12-1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle 23, casa número 32, Municipio Girardo Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V—19.652.755, luego de incautarle un arma de fuego, tipo Pistola, Marca Smith & Wesson, Modelo Sw9F, de colar Cromado y negro, serial devastado y un bolso, de color gris y negro, marca Fils, contentivo de varias piezas con apariencia a billetes de diferentes denominaciones y una prenda de vestir; impregnada de presunta sustancia hemática; las cuales serán remitidas a su brevedad a este despacho, con la finalidad de practicarles las experticias , de rigor correspondiente, conduciéndonos e indicándonos el lugar exacto, donde se encontraba aparcado un vehículo con las siguientes características: Un (01) vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Beige, Serial Carrocería 8Z1TJ29607V364077, Placas PAO-85Y, inmediatamente el funcionario Agente MANUEL LOYO, procedió a practicar Inspección Técnica al vehículo antes mencionado, logrando colectar en el interior del mismo, las siguientes evidencias: un (01) dispositivo electrónico, tipo MP3, marca IPOD, color blanco, dos (02) conchas de balas percutidas, Dos (02) balas sin percutir y Un (01) trozo de gasa de colectada mediante macerado de presunta sustancia hemática de color pardo rojiza; impregnada en el asiento del piloto y a escasos metros una (01) franela manga corta, de color blanca, impregnada de presenta sustancia hématica, de color pardo rojiza, culminada la misma, procedimos a ingresar al interior del establecimiento denominado Multi Farmacia Los Médanos, en compañía del funcionario de Polifalcón, quien nos condujo e indicó el lugar donde fue practicada la aprehensión del ciudadano antes descrito, donde una vez presentes el funcionario MANUEL LOYO, procedió a practicar la respectiva inspección técnica al lugar, logrando colectar Un (01) trozo de gasa mediante macerado de presunta sustancia hemática de color pardo rojiza; impregnada en el piso del referido local, de igual manera se tuvo conocimiento por parte del funcionario de la policía Municipal de Miranda, Estado Falcón, Oficial Agregado DARWIN RIVERO; titular de la cédula de identidad número V-15.459.709, sobre la aprehensión de un ciudadano herido que se encontraba por las adyacencias del Terminal de Pasajero, quien quedo identificado como: JOSÉ RAFAEL TESORERO VELASQUEZ, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 13-10-1977, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización San Blas, Calle 05, Casa número 36-A, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-12.928.720. Los ciudadanos aprehendidos fueron traslados al Hospital de coro, ya que habían resultado heridos en el intercambio de disparos con los funcionarios de Polifalcón y quienes minutos antes de este hecho, despojaron de su pertenecías e hirieron con un arma de fuego a un ciudadano, quien quedo identificado como de la siguiente manera: JHOSSER JHONKELLY SUAREZ LAGOS, titular de la cédula de identidad número V-17.886.103, siendo trasladado al hospital de Coro. Acto seguido nos trasladamos hacia el Hospital “Dr. Alfredo van Grieken” de esta ciudad, con la finalidad de verificar el estado salud de las personas heridas en el presente hecho, donde apersonados logramos sostener entrevista con la galena de guardia Doctora MARLI MENDOZA, titular de cédula de identidad número V-17.177.250, Médico de guardia en el área de emergencias del referido nosocomio, quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo y de exponerle el motivo de nuestra presencia, me informó que efectivamente habían ingresado los siguientes ciudadanos: JHOSSER JHONKELLY SUAREZ LAGOS, presentando una (01) herida en la región abdominal, siendo intervenido quirúrgicamente debido a la gravedad del caso, CRISTIAN ALEXANDER PEREIRA; presentando el siguiente cuadro clínico: una (01) herida e la región inclinar y Una (01) herida en el glúteo Izquierdo; siendo intervenido quirúrgicamente por la emergencia del caso, JUAN LUIS PEÑA FERNANDEZ, presenta una (01) herida en el hombro derecho; en estado estable y JOSÉ RAFAEL TESORERO VELASQUEZ, presenta Una (01) herida en la región Hemitorax Posterior derecho, todas las heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, por lo procedimos en ‘: retirarnos del mencionado nosocomio, retornando a nuestra sede, trayendo en calidad de recuperados los vehículos: Una (01) vehículo Clase Moto, Marca Kawasaki, Modelo 650, color negro y roja, Placas No porta, perteneciente a la Policía del Estado Falcón, un (01) vehículo Clase Moto, Marca Aya, Modelo 150 Jaguar, Color Azul, Serial Carrocería LZL15P1008HK61O52, Placas AC7R11D, Un (01) vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Beige, Serial Carrocería 8Z1TJ29607V364077, Placas PAO-85Y y en calidad de testigo al funcionario: JHON ALEXANDER RAMIREZ AREVALO, a fin de ser entrevistado en relación al hecho que se investiga. Acto seguido procedí a verificar a través del sistema de investigación e información policial (SIPOL), los datos de los ciudadanos aprehendidos, asimismo los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar, al igual que los vehículos recuperados antes descritos, donde se pudo constatar que a los ciudadanos detenidos, les corresponden sus nombres, apellidos, cedula de identidad y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, optando por introducir la matrícula alfanumérica AC7R11D, donde se pudo constatar las siguientes características: Clase MOTO, Marca AVA Modelo 150 JAGUAR, Serial Carrocería LZL15P1008HK61O52, Serial Motor HJ162FMJ081061052, Año 2008, Color AZUL, Tipo PASEO, Uso PARTICULAR, datos del propietario ciudadano: ANTONIO JOSE BLANCO LOPEZ; titular de la Cédula de identidad y16.804.062, Fecha de Trámite Miércoles 06/01/2010 y PAO- 85Y, donde se pudo constatar las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Modelo AVEO, Serial Carrocería 8Z1TJ29607V364077, Serial Motor 07V364077, Año 2007, Color BEIGE, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, datos del propietario ciudadano: NICOLA. RUBINO PANNARALE; titular de la cédula de identidad número V-7.243.357, Fecha de Trámite Jueves 13/08/2009, ambos vehículos no presentan solicitud alguna por referencia de sistema. Se deja constancia que el vehículo Clase Moto, Marca Kawasaki, Modelo 650, color negro y roja, Placas porta, perteneciente a la Policía del Estado Falcón, luego de las experticias correspondiente, fue entregado al funcionario JHON ALEXANDER RNIREZ AREVALO; Titular de la cédula de identidad número V-14.654.245, por instrucciones de los jefes naturales de este Despacho. Es Todo cuanto tengo que informar al respecto…
18. ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia del sitio y ubicación de las conchas de bala producto del enfrentamiento.
19. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, en la cual se deja constancia de los objetos incautados tales como 16 conchas de bala marca lugar Calibre 9mm.
20. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, en la cual se deja constancia de los objetos incautados tales como una muestra se sustancia hematica.
21. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, en la cual se deja constancia de los objetos incautados tales como un segmento de vidrio fracturado.
22. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de los trozos de vidrio lateral del carro y trozos del vidrio del retrovisor.
23. MONTAJE FOTOGRAFICO, en la cual se deja constancia del sitio del suceso y las conchas incautados en el sitio del suceso.
24. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, en la cual se deja constancia de los objetos incautados dentro del vehiculo involucrado en el hecho.
25. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, en la cual se deja constancia de los objetos incautados prendas de vestir impregnadas de sustancia de aspecto hematico…
26. FIJACION FOTOGRAFICA, del Vehiculo involucrado en el procedimiento en la cual se deja constancia de los objetos incautados tales como un segmento de vidrio fracturado.
27. INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, realizada frente a la Farmacia donde detienen a uno de los procesados.
28. FIJACION FOTOGRAFICA, realizada frente a la Farmacia farma Multi.
29. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas la cual es del tenor siguiente “SANTA. ANA DE CORO, ONCE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DOCE En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho el funcionario Agente de Investigaciones II CARLOS VARGAS, adscrito al Área de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con os artículos 10 y 21 del ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha encontrándome de servicio en la sede de este despacho se presento previo traslado de comisión un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JHON ALEXANDER RAMIREZ AREVALO, titular de la cédula de identidad número V-14.654.245, quien estando en conocimiento del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado en relación a as Actas Procesales signadas con la nomenclatura 1-903.222, incoadas ante este Despacho, por la comisión de uno de los: CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LA COSA PUBLICAS, CONTRA ORDEN PUBLICO Y LAS PERSONAS, y en consecuencia expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio a bordo de la unidad moto 374, conducida por mi persona y como auxiliar el supervisor Cristian Pereira, específicamente en la calle Aurora entre callejón Iturbe y calle Colina, de esta Ciudad; realizando labores de patrullaje preventivo por las diferentes calles y avenidas de esta ciudad, en ese moto avistamos a dos sujetos a bordo de una moto marca jaguar, color azul logrando bajarse de la misma el copiloto, abordando a su vez un vehículo Marca Chevrolet, modelo aveo, color dorado, tipo coupe, ambos vehículos venían en sentido contrario a la vía (Oeste-Este); quedando el conductor de la moto en mención en la acera del frente, por lo que al notar la actitud de dichos sujetos opte por darle la voz de alto y hacerle señales para que se detuvieran, no acatando la misma; quedando a su vez obstaculizados por un vehículo que se encontraba mas adelante, en ese momento desborda la unidad el supervisor Cristian Pereira, acercándose a dicho vehículo por la parte del conductor haciéndole nuevamente señales estando plenamente identificado con sus credenciales de pecho, como funcionario activo de la Policía del Estado Falcón, de que bajaran el vidrio, seguidamente del interior del vehículo efectúan un disparo logrando impactar al funcionario quien cae al piso, igualmente efectúan disparos a mi persona, en vista a tal situación me vi en la imperiosa necesidad de desenfundar mi arma de reglamento para repeler tal acción y resguardar mi integridad física y la de mi compañero quien se encontraba en el pavimento herido, originándose un intercambio de disparos que cesaron en momentos n: que dichos sujetos emprendieron la veloz huida del lugar en el vehículo en que se encontraban a bordo” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle Aurora entre callejón Iturbe y calle Colina, de esta Ciudad vía publica, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, el día de hoy 11-09-12” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que se encontraban abordo del Vehiculo marca chevrolet modelo Aveo color dorado resultaron heridos CONTESTO: “Una vez que los sujetos emprenden la lugar donde se originó el enfrentamiento, me comunique vía radiofónica con las demás unidades policiales y reporte lo sucedido, luego de unos minutos después reportaron adyacente a la farmacia los Médanos lograron ubicar el vehículo en cuestión por las características y este presentaba varios impactos, de igual manera, reportaron de la aprehensión de un sujeto quien presentaba una herida por arma de fuego y la incautación de un arma de fuego. También tuve conocimiento por radio que funcionarios de Polimiranda habían detenido a otro sujeto quien también presentaba una herida por arma de fuego; posterior a todo lo sucedido ingresó al Hospital de esta ciudad un ciudadano quien presentaba herida por arma de fuego victima de un robo de dinero por parte de dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto Jaguar color azul, por lo que se presume que guarde relación con este hecho” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos se encontraba a bordo del vehículo para el momento del enfrentamiento? CONTESTO: “Solo observé que en el vehículo se subió el copiloto de la moto, pero no se si iban mas personas porque tenía vidrios oscuros” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra el funcionario que resulto herido para el momento del hecho? CONTESTO: “se encuentra en el Hospital General Alfredo Van Grieeken intervenido quirúrgicamente” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga as características fisonómicas de los sujetos que alcanzó observar para el momento del hecho” CONTESTO:” El chofer de la moto era de contextura fuerte, de baja estatura, de tez morena, portaba como vestimenta un Jeans color azul, y suéter de rayas azules multicolor; el copiloto solo observé que era de contextura delgada, tez blanca, de estatura alta como vestimenta un Jeans color azul” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el sitio del hecho resulto una persona detenida? CONTESTO: “No, ya que el chofer de la moto al notar el intercambio de disparos emprendió la huida a pie con sentido hacia la calle Churuguara de ese sector y los otros huyeron en el vehículo mientras yo auxiliaba a mi compañero” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, característica4l arma de reglamento que portaba para el momento del hecho? CONTESTO: “Maraca: Tanfoglio, modelo: Force 99, serial: AB58845, color negro y la de mi compañero Cristian Pereira es una Marca: Glock, Modelo: 19, serial: HHU157, color: Negro” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona resulto detenida posteriormente de suceder el hecho? CONTESTO: “Fueron detenidos dos sujetos posteriormente del hecho” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos disparos realizaron los sujetos autores del hecho? CONTESTO: “Fueron varios” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho se encontraba plenamente identificado como funcionario? CONTESTO: “Si” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona se haya percatado de los hechos? CONTESTO: “Si, habían varias personas en ese momento” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ,Diga usted, tiene conocimiento de que los sujetos autores del hecho, haya perpetrado algún delitos momentos antes de sostener el enfrentamiento? CONTESTO: “Hay un sujeto que ingreso al hospital herido, quien fue victima de un robo de dinero y las característica que aporto de la moto y los sujetos, es la misma de los sujetos que se desplazaban en la moto donde bajo el copiloto y subió luego al vehículo modelo Aveo, donde posteriormente sostuvimos el enfrentamiento” DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más…
30. EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL IONES NITRITOS Y NITRATOS, realizado al vehiculo incautado en el procedimiento, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
31. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, practicada al vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Aveo,realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas …
32. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, practicada al vehiculo Tipo Moto, Marca Ava, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas …
33. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, practicada al vehiculo Clase Moto, Marca Kawasaki, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas …
34. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES NITRITO Y NITRATOS, practicada a las prendas de vestir incautadas a los ciudadanos aprehendidos, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas …
35. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, practicada al arma incautada, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas …
36. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, practicada al Teléfono incautado en el procedimiento, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas …
37. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, practicada a las tarjetas de Crédito y debito, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas …
38. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, realizada al Ciudadano CRISTIAN ALEXANDER PEREIRA. Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…
39. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, realizada al Ciudadano JHOSSER JHONKELLY SUAREZ LAGOS. Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…
40. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, realizada al Ciudadano JOSE RAFAEL TESORERO VELAZQUEZ. Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…
41. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, realizada al Ciudadano JUAN LUIS PEÑA FERNANDEZ. Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados JOSE RAFAEL TEOSRERO VELASQUEZ y JUAN LUIS PEÑA FERNANDEZ, en la comisión de los delitos HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto sancionado en el articulo 409 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del Código Penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y adicionalmente para el imputado Juan Peña el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues del contenido de el acta policial de aprehensión, Acta de entrevistas Realizada a los ciudadanos, testigos, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, experticias de iones de nitrito y nitratos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado por el Ministerio Publico.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“...El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)


3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad, como lo es el delito de Robo agravado y por la pena a llegar a imponer se presume el peligro de fuga, por tratarse de delitos que incluso atentan contra el bien mas protegidos como la vida de las personas son delitos pluriofensivos, pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional para una sociedad sana.

Por ello, cada vez que un ciudadano atenta contra los bienes de los ciudadanos armado y con hechos tan violentos como este enfrentamiento con los organismos de seguridad del estado y Resultando Heridos algunos de ellos, conductas, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia de una sociedad.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL TEOSRERO VELASQUEZ y JUAN LUIS PEÑA FERNANDEZ, plenamente Identificados en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de la libertad sin restricciones y una medida cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación, toda vez que si bien es cierto en dicha sala declaro el ciudadano JUAN LUIS PEÑA FERNANDEZ, casi asumiendo la responsabilidad del hecho y manifestó que el ciudadano JOSE RAFAEL TESORERO VELASQUEZ, no tiene nada que ver con los hechos, no es menos cierto que estas declaraciones de los con causados se pueden prestar para encubrir alguna responsabilidad ya que las personas pueden participar de distintas formas como cómplices, cómplices no necesarios, cooperadores inmediatos, encubridores, en fin de cualquier manera, así mismo podríamos estar en presencia de un trasbordo de vehículos para la huida de dichos ciudadanos, situación esta que considera este Juzgador que debe ser investigada a fondo y no encuentra para el momento este Juzgador una medida distinta para sujetar a los ciudadanos procesados al proceso distinta a la privación judicial preventiva de libertad.
Con respecto al cambio de sitio de reclusión para que el mismo sea el Reten Policial, la misma se declara sin lugar toda vez que dicho centro de reclusión solo es de manera preventiva para los procesados a la espera de su audiencia de presentación y el sitio natural de Reclusión es la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así mismo se encuentran acreditados en autos fundados elementos de convicción y se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal por los fundamentos y razonamientos antes expuestos. Y ASI SE DECIDE.


En vista de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, verificó que el Juzgador si analizó los tres elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y mencionó los motivos del porqué de la decisión tomada, cumpliendo de esta manera con la debida motivación del fallo, por lo que dicha denuncia es considerada por esta Sala Sin Lugar, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la defensa Abogados NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ Y HECTOR CHIRINOS, y en consecuencia, se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NINO MANUEL GÓMEZ RUIZ Y HECTOR CHIRINOS, actuando como Defensores Privados del imputado JOSÉ RAFAEL TESORERO VELASQUEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2012 y publicada mediante auto fundado en fecha 15 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; Santa Ana de Coro, mediante el cual, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto sancionado en el articulo 409 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 09 días del mes de Agosto de 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


Abogada ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.

Nº de resolución: IG012017000210