REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000119
ASUNTO : IP01-R-2014-000119


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIMAS JESUS DAVALILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.385, con domicilio procesal en la Calle Argentina entre Falcón y Libertad frente a la Corputulipa de Punto Fijo, Escritorio Jurídico “PAEZ Y ASOCIADOS”, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD ENRIQUE GALLARDO ZAVALA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.833.582, natural de Maracaibo, estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, domiciliado en El Oasis, Calle 2, casa 815, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 28 de marzo de 2014, mediante la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes precitado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 del Código Penal en perjuicio de JEAN CARLOS VENTURA MORENO, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de JUNIOR SIERRA PEROZO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 19 de junio de 2014, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2014-000119 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abg. ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 07 de julio de 2014, el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 05 de mayo de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ, en sustitución del Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo médico legal, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:

DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(… ) Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICHARD ENRIQUE GALLARDO ZAVALA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02/01/1979, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N 14.833.582, estado civil soltero, de ocupación soldador, domiciliado en el oasis, calle 24, casa 815, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal en perjuicio de JEAN CARLOS VENTURA MORENO y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JUNIOR JOSE SIERRA PEROZO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal venezolano. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Cúmplase (…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado DIMAS JESUS DAVALILLO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD ENRIQUE GALLARDO ZAVALA, interpone recurso de apelación planteando textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa técnica ante el agravio por inobservancia e motivación (sic) que incurre este Juzgador, se fundamenta en lo establecido en los Ordinales 4 y 5º del articulo 439 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; según este Juzgador por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de JEAN CARLOS VENTURA MORENO.

El Recurso de Apelación, lo interpone esta defensa técnica ante el agravio por inobservancia e motivación que incurre este Juzgador incurriendo este Juzgador agraviante en una clara y flagrante Violación de Ley por inobservancia de los Preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 49 Ordinal 1°, 137 y 285, en concordancia de los articulo 458, 286 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de las normas establecidas en dichos artículos ya que sin existir denuncia de victima alguna, del supuesto ROBO AGRAVADO, y que durante la detención de mi defendido, al mismos los funcionarios actuantes le realizaron una requisa corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, ni existir consignados en las actas que conforman el presente asunto, los elementos de convicción como son, armas, objetos, instrumentos que hagan presumir que mi defendido es participe de este delito, y no existe una cadena de custodia sobre lo supuestamente robado, aunado que la detención de mi defendido se produce a raíz de su supuesta participación en una riña tumultuaria que se origino en el sector donde el reside y con vecinos amigos con quien compartían en una reunión y en esta salen lesionados las dos supuestas víctimas, no indicando el ciudadano Fiscal la conducta desplegada por mi defendido en el supuesto delito de ROBIO (sic) AGRAVADO, cuál fue su verdadera participación en esta supuesto delito y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente establece: Articulo 286: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco anos.” de allí se desprende la clara violación en que incurre el Juzgador agraviante, al calificar este delito, sin que el Fiscal, dejara plasmado de qué manera y con quien se asoció mi defendido, cuál fue su participación para cometer este supuesto delito de AGAVILLAMIENTO, e igualmente este juzgador viola el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido tiene residencia fija, trabaja en la zona y tiene su núcleo familiar en esta Península, lo cual descarta el peligro de fuga. Incurriendo este Juzgador en una clara y flagrante violación de las normas que rigen esta materia, ya queda suficientemente demostrado la violación y el agravio cometido por este Juez agraviante, (sic) Del contenido del auto recurrido, se desprende que el Juez agraviante inobservó el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, que dispone que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según su Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en consideración el contenido de la precitada norma jurídica podemos inferir que el Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas corno deben ser valoradas las pruebas, aun en la audiencia de presentación del imputado, por cuanto el juzgador tiene que observar, de la deposición del presunto imputado y del análisis de las actas que conforman el expediente, es el Juez de Control quien tiene que Garantizar los derechos Constitucionales conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal y ejercer ese Control Judicial mediante el Sistema de la Sana Crítica, y en el caso de marras, la representación Fiscal actuó con una MALA FE, desmedida, violando flagrantemente el artículo 263 de la misma norma adjetiva penal, pretendió y logro influir en el animus del Juzgador agraviante al pretender calificar por el Delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, sin estar llenos los requisitos o extremos de Ley exigidos en la norma para dicha calificación, incurriendo esta Juzgador agraviante, en una clara y flagrante Violación de la Ley, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los Artículos 13, 22,174,175,181 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que en la recurrida, el sentenciador, omite de manera pretermitible (sic) la aplicación de las Normas legales indicadas, en virtud de los siguientes razonamientos:

El Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 13:” El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.” (Subrayado nuestro).
ARTICULO 22: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”

ARTICULO 174: “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones prevista en éste código, la constitución de la república, las leyes.

ARTICULO 175: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas... que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste código, la constitución de la república, y las leyes...” ARTICULO 181: “Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código. No podrá utilizarse información obtenida mediante... indebida intromisión en la intimidad del domicilio... ni la obtenida por otro medio que... viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o pronunciamiento ilícito”.

ARTÍCULO 183: Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código

Con lo expuesto queda suficientemente demostrada la Violación de Ley por Errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma incurrió el Juez agraviante en violación de la Ley al inobservar el contenido de las Normas jurídicas contenidas en los Artículos 13 y 22 174,175,181 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se estableció la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la Ley por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; ya que no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, ni las máximas de experiencia, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión de manera tácita y no expresa como lo exigían dichas normas jurídicas, con lo cual también incurrió en el vicio de inobservancia de dichas normas, por cuanto el Juez agraviante a sabiendas de que los fundamentos no comprometían para nada la responsabilidad penal de mi defendido, las tomó en consideración según lo explanado en la dispositiva en contra del mismo, sin tomar en consideración que durante la celebración de la audiencia de presentación, quedó plenamente demostrado que fue una riña y que debió apartarse de la solicitud Fiscal e cuanto a la calificación por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y declarar con lugar las calificación por los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de JEAN CARLOS VENTURA MORENO y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JUNIOR JOSE SIERRA PEROZO, como fue solicitado por esta defensa técnica durante la celebración de dicha audiencia de presentación de individuos.

Aunado que esta defensa Técnica también considera que este juzgador agraviante, ha incurrido en el vicio de INMOTIVACION, motivo también del presente recurso, por cuanto no resumió, no analizó ni motivó entre si todas y cada uno de los elementos, con el objeto de exponer de una forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, ya que solo se limito a copiar textualmente lo solicitado por el Ministerio Publico, incurriendo este Juzgador agraviante en un error inexcusable y que resultan violatorio de los derechos Constitucionales relativos a la Libertad persona y al Debido Proceso previstos en los artículos 44 Y 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA, así como a los Principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que asisten a mi defendido.

Evidentemente en el caso que nos ocupa; y lo que constituye una falta grave cometida por el Juez agraviante quien ha contravenido y violado la garantía procesal prevista en el artículo 26 de la Constitución, Pero ha sido el hecho o acto cometido por el mencionado Juez agraviante que constituye la más grave violación al Derecho a la Defensa, al Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de esos mismos derechos, que causa estupor y que constituye la más grande violación escandalosa del ordenamiento jurídico, quien en ese acto, con grave error inexcusable, le causa un daño considerable, por cuanto ha dictado un acto contrario a la Ley, realizando fundamentos equivocados contrarios a la misma, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordenamiento jurídico, subvirtiendo el orden procesal y violando los derechos anteriormente señalados y esto refleja una violación escandalosa del ordenamiento jurídico que perjudica la imagen del Poder Judicial, del cual debemos tener confianza absoluta. Y viola flagrantemente nuestra Carta Magna, según lo establecido en el ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Causando este Juez agraviante un gravamen irreparable a la situación personal, al restringirle el derecho a ser Juzgado en libertad a mi defendido, por cuanto ha dictado una providencia contraria a la Ley por su propia negligencia, ignorancia o error inexcusable.

Así mismo, como funcionarios públicos incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa cuando en el ejercicio de sus funciones dicten actos que sean violatorios o menoscaben los derechos garantizados por la constitución y la ley, siendo que dichos actos son nulos

De lo antes expuesto queda suficientemente demostrado la flagrante violación, contravención e inmotivación por parte de este Juzgador agraviante, causando con las misma un gravamen irreparable a mi defendido al restringirle y lesionarle el derecho a la libertad personal del mismo, consagrado en el artículo: 44 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los códigos, normas y tratados internacionales suscritos por el Estado Venezolano y que rigen esta materia. Y lo que considera más grave esta defensa, es que este juzgador incurre en un error inexcusable y una franca y clara violación de la ley al declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y decretar la medida de Privativa de Libertad de mi defendido sin elemento alguno y declara sin lugar lo solicitado por esta defensa, que ejerciera el Control Judicial y se apartara de la calificación por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, por no haber suficientes elementos de convicción para calificar dichos delitos y que calificara conforme a Ley y en base a los elementos de convicción plasmados en las actas que conforman el presente asunto, por los delitos de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículos 415 del Código Penal en perjuicio de JEAN CARLOS VENTURA MORENO y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JUNIOR JOSE SIERRA PEROZO, vista la decisión tomada del Juez agraviante de declarar sin lugar lo solicitado por esta defensa técnica en cuanto a la debida calificación, queda suficientemente demostrado que este Juzgador agraviante es inquisitivo, que no se adecua al novedoso sistema acusatorio, a sus normas que rigen esta materia y a los acuerdos internacionales suscritos por el Estado y la cual aún aplica criterio irracionales que estaban establecido en el viejo, obsoleto y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y con lo cual incurre en la flagrante violación de la Ley cuando al inobservar el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en artículos 8 y 9 ejusdem, ya que por su inobservancia desaplicó la norma y con esta la finalidad y pretensión exigida, sobre el derecho a ser Juzgado en libertad, la Presunción de inocencia, la Afirmación de la Libertad y el derecho a ser Juzgado en libertad, la cual en los sistemas acusatorios es la regla y la privativa de libertad la excepción, y que hasta en los casos de homicidios se debe Juzgar en libertad.
PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que ésta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 439, ORDINAL 4 Y 5, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicita la declaratoria CON LUGAR del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la NULIDAD del auto recurrido, de la decisión donde este Juzgador agraviante decreta la medida de Privativa de Libertad por la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano Vigente por haberse inobservado los precepto legales antes citados, por no haber obrado serio fundamento en su contra, y decretando su inmediata libertad e imponiendo una medida menos gravosa la cual asegurara la prosecución del proceso y la comparecencia de mi defendido, las veces que sea requerido.

Solicito sea admitido, tramitado y sustanciado el presente RECURSO DE APELACION, conforme a derecho.
1) Sea declarado el presente RECURSO DE APELACÍON, conforme a derecho

2) Sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión donde este Juzgador agraviante decreta la medida de Privativa de Libertad por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal Venezolano Vigente

3) Sea decretada la calificación por los delitos de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en el artículos 415 del Código Penal en perjuicio de JEAN CARLOS VENTURA MORENO y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de JUNIOR JOSE SIERRA PEROZO

4) Sea decretada la Revisión de Medida de Privativa de Libertad de mi defendido por una menos gravosa, la que ha bien tengan imponer, sino solo quedarían de adornos las medidas sustitutivas de libertad en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, centrándose en denunciar que el Juzgador incurrió en una inobservancia de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 49º.1, 137 y 285, en concordancia de los artículos 458, 286 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que existe una falta de motivación en el auto que declaró con lugar la solicitud Fiscal y donde se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano descrito.
En cuanto a la motivación de la decisión esta Alzada, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando: “El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.


Dentro de este contexto, es pertinente destacar que ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14-11-2002.

En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 157 que las decisiones judiciales serán pronunciadas mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, salvo que se trate de los autos de mero trámite o de impulso procesal y ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para el decreto de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas o ante los casos de la medida privativa de libertad, deben concurrir los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo sostuvo en sentencia N° 1.383 del 12/07/2006, que dispuso:

...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Como se observa, ilustra la Sala Constitucional en esa doctrina jurisprudencial que, para el decreto de las medidas de coerción personal contra el imputado (sean las cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad o de ésta, que es la más aflictiva), deben acreditarse en la causa los requisitos contenidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo que establece el encabezamiento del vigente artículo 242 eiusdem; y que antes regulaban los artículos 250 y 256 del mencionado texto penal adjetivo.


2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

(…)Según se evidencia del ACTA DE NVESTIGACION PENAL de fecha 23 de Marzo de 2014, que en esa misma fecha iniciando las investigaciones relacionadas con la causa penal número K-14-0175- 00345, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, se trasladó en compañía del funcionario DETECTIVE JOSE GAMEZ, a bordo de la unidad TOYOTA hacia el hospital Doctor Rafael Calles Sierra, ubicado en la lntercomunal Alí Primera, con avenida Táchira de esta ciudad, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano de nombre Juan, plenamente identificado en actas que anteceden, ya que el mismo figura como victima en la presente causa, al llegar al referido nosocomio, identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación, fuimos atendidos por el médico de guardia Dra. ANA APONTE quien nos informó que efectivamente a las 5:00 horas de la mañana ingresó una persona de sexo masculino presentando una herida producida por un golpe con objeto contundente en la región ocular izquierda, informándonos que el ciudadano en cuestión, presenta riesgos en la pérdida de su ojo por la fractura ocasionada y el mismo estaba siendo atendido en la unidad de cuidados intensivos, por lo que fue infructuoso sostener entrevista con la víctima, seguidamente nos trasladamos hacia la segunda etapa del sector El Oasis, calle 17 vía pública, frente a la casa número 494, Municipio Los Taques, Punto Fijo Estado Falcón, con la finalidad de realizar inspección técnica del sitio y fijación fotográfica, así como todas aquellas diligencias urgentes y necesarias que conlleven al total esclarecimiento del caso que se investiga, una vez en la precitada dirección se procede a practicar la respectiva inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se realizó un minucioso rastreo, logrando observar una sustancia hemática de color pardo rojizo y una tapa la cual se utiliza para conservar los medidores domésticos, dicha evidencia fue fijada y colectada por el técnico de guardia, trasladándonos hacia la calle número 24, casa Nro. 813, del precitado sector a fin de ubicar identificar y aprehender a un sujeto conocido como “EL MARACUCHO’ y otras personas de las cuales se desconoce su identidad, una vez presentes realizamos llamados al inmueble, siendo atendidos por una persona adulta, de sexo masculino quien se identificó como RICHARD ENRIQUE GALLARDO ZAVALA, manifestando ser la persona requerida por la comisión, por lo que se le notificó que sería aprehendido. (…)

Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 del Código Penal en perjuicio de JEAN CARLOS VENTURA MORENO, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de JUNIOR SIERRA PEROZO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, al dejar constancia de lo siguiente:

La Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público solicító la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07- 07 lo siguiente: “La garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada...”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Marzo de 2014, la cual guarda relación con la DENUNCIA formulada por el ciudadano JUNIOR JOSE SIERRA PEROZO, víctima en el presente caso, quien expuso: “Resulta que el día de hoy 23-03-2014, aproximadamente como a las 4:00 horas de la madrugada me encontraba en mi residencia ubicada en la Urbanización El Oasis, calle número 17, casa número 495, Municipio Los Taques, Punto Fijo estado Falcón, momento cuando me disponía a acostarme escuché que al frente de mi casa una pelea y cuando me acerco a la ventana veo cinco sujetas que estaban golpeando a mi vecino JUAN CARLOS VENTURA razón por la cual decidí intervenir para que no lo golpearan mas y arremetieron en mi contra causándome heridas de gravedad en el rostro al igual que a mi vecino, quien se encuentra en estado delicado de salud en el Hopital (sic) Rafael Calles Sierra. Es todo. Al ser interrogado señaló que el hecho ocurrió aproximadamente a las 4:00 de la mañana, que ese día estaban tomando cervezas en su casa cuando de repente “El. MARACUCHO” se integro al grupo y se ponía impertinente con su vecino JUAN CARLOS ya que quería estar cambiando la música a cada rato; que posteriormente observó a “EL MARACUCHO” estaba agrediendo a su vecino conjuntamente con cuatro sujetos más y por intervenir para impedir la pelea lo agredieron a él; que lo golpearon con una tapa de medidor de agua y piedras; que- a su vecino lo despojaron de- su cartera y su reloj.

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal en perjuicio de JEAN CARLOS VENTURA MORENO y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de JUNIOR JOSE SIERRA PEROZO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano.

El artículo 458 del Código Penal venezolano que prevé el delito de ROBO AGRAVADO, establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años...”

El artículo 415 que prevé el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, establece lo siguiente: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o sí por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”

El articulo 413 que prevé el delito de IFSIONES PERSONALES LEVES, establece lo siguiente: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”

El artículo 286 que prevé el delito de AGAVILLAMIENTO establece lo siguiente: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió según lo expuesto por el testigo presencial y agraviado JUNIOR JOSE SIERRA PEROZO, cuando cinco sujetos entre los cuales señaló al procesado RICHARD ENRIQUE GALLARDO ZAVALA “EL MARACUCHO” golpeaban salvajemente al ciudadano JEAN CARLOS VENTURA MORENO con una “TAPA DE MEDIDOR DE AGUA Y PIEDRAS” para luego despojarlo de su cartera y un reloj, resultando herido también el declarante cuando intentó intervenir para evitar que golpearan a su vecino.

Lo expuesto por el declarante JUNIOR JOSE RICHARD PEROZO en relación al hecho objeto de la presente investigación es corroborado a través de los INFORMES MEDICOS FORENSES practicados tanto al testigo víctima así como al ciudadano JEAN CARLOS VENTURA MORENO, de los cuales se establece lo siguiente:

En relación al ciudadano JUNIOR SIERRA se evidencia del INFORME MEDICO FORENSE practicado por el Dr. CARLOS APONTE que el mismo presentó IDENTACIÓN TRAUMATICA DE LABIO INFERIOR Y SUPERIOR CON PERDIDA DE 2 INCISIVOS SUPERIORES; HERIDA DE 3 CM CONTUSA SATURADA EN LABIO INFERIOR.

En relación al ciudadano JEAN CARLOS VENTURA MORENO se evidencia del INFORME MEDICO FORENSE practicado por el Dr. CARLOS APONTE que el mismo ingresó al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra el día 22-03-2014, fue intervenido realizándose enucleación del ojo izquierdo por el servicio de oftalmología egresando el día 23-03-2014; al examen médico porta cura en ojo izquierdo la cual se levanta evidenciándose PERDIDA DE GLOBO OCULAR IZQUIERDO, HEMATOMA PERIORBITARIO OJO DERECHO CON AREA EDEMATOSA; CONTUSION EDEMATOSA REGION FRONTAL DERECHO; CONTUSION EDEMATOSA EN REGION DE MEJILLA DERECHA, sino se corroboró a través de la EXPERTIC1A DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST- 149 de fecha 23 de Marzo de 2014 el objeto señalado por el denunciante utilizado para golpear al ciudadano JEAN CARLOS VENTURA MORENO, quedando descrito como UNA (01) TAPA ELABORADA EN METAL, DE FORMA CILINDRICA, DE COLOR MARRON, LA CUAL PRESENTA UNAS INSCRIPCIONES DONDE SE PUEDE LEER ACUEDUCTO MEDIDOR INOS, de aproximadamente dos kilogramos, lo cual a su vez coincide con la descripción plasmada en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 23 de Marzo de 2014.


De esta forma señaló el juzgador que de todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que en fecha 23 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 4:00 hras de la madrugada, en la Urbanización el Oasis de Punto Fijo, estado Falcón, unos sujetos le causaron heridas al ciudadano JUAN CARLOS VENTURA, y lo estaban despojando de su cartera y su reloj, interviniendo en dicho hecho para que no lo golpearan más su vecino de nombre JUNIOR JOSE SIERRA PEROZO, quien también resultó herido, colocando este la denuncia, ya que el ciudadano JUNIOR JOSE SIERRA PEROZO, se encontraba delicado de salud en el Hospital Doctor Rafael Calles Sierra, señalando a su vez como autor del hecho al “MARACUCHO”, quien estaba acompañado con cuatro sujetos mas, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”

3.- Asimismo considera el Juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Por otra parte, estimó el juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, en cuanto al peligro de fuga se está en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el delito de ROBO AGRAVADO tiene una pena superior a los diez años de prisión, pena esta que excede del limite máximo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considero el Juez que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.

4.- Por otra parte en cuanto a la denuncia realizada por el recurrente en cuanto a la calificación jurídica, que no esta de acuerdo porque el Juez de Control tiene que garantizar los derechos constitucionales, y que el a quo incurrió en una violación de la norma, en virtud de que no estaban llenos los requisitos o extremos de Ley establecidos en la norma para la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, ya que inobservó el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según su sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia, es de señalar por esta Corte de Apelaciones del estado Falcón que esa calificación jurídica aportada es provisional, haciéndose necesario para esta Alzada citar con respecto a este particular varios criterios o doctrinas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República que han orientado al respecto y así se citan, en primer lugar, la fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, de la que se extrae:

… esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

Así pues, esta Sala en sentencia Nº 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.

De estas posturas jurisprudenciales se concluye que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos por los cuales se investiga al imputado es temporal, porque puede sufrir variación en fases posteriores del proceso, por lo cual debe señalarse que esa calificación jurídica es provisional en esa fase incipiente del proceso, ya que el resultado de las investigaciones puede dar lugar a que la misma se ratifique o varíe, incluso, por la propia actividad del imputado y su Defensor, con incidencia, valga aclararlo, en fases posteriores del proceso.

Por tanto, este Juzgador afirma que en el caso de autos, en atención a lo ya señalado en la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos alegados por la Defensa en el acto de presentación. Por lo que es considerada Sin Lugar la presente denuncia y así se declara.
Así las cosas habiendo cumplido el juez de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICHARD ENRIQUE GALLARDO ZAVALA, este Recurso de Apelación es declarado sin lugar por este Órgano Colegiado, y en consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 28 de marzo de 2014, mediante la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes precitado.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIMAS JESUS DAVALILLO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD ENRIQUE GALLARDO ZAVALA. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 28 de marzo de 2014, mediante la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICHARD ENRIQUE GALLARDO ZAVALA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 del Código Penal en perjuicio de JEAN CARLOS VENTURA MORENO, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de JUNIOR SIERRA PEROZO, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal, y remítase asunto a su Tribunal de origen.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPLENTE

Abogada ANDRINEY ZAVALA.
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Nº de resolución: IG012017000207