REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004793
ASUNTO : IP01-R-2014-000164
JUEZ SUPERIOR PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Ingresó ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por la abogada YRENE TREMONT, Defensora Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano, DANNY SÁNCHEZ PEROZO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.520.213, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Ciudad Ojeda, Calle 44 casa numero 22, a una cuadra de la Iglesia Pentecostal, contra decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2014, y publicada in extenso en fecha 30 de Junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; mediante el cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido imputado de autos, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ ORTIZ (OCCISO).
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 27 de Agosto de 2014, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada al recurso de apelación, bajo el Nº IP01-R-2014-000164 y conforme al Sistema informativo Juris 2000, es designado como Ponente al ABG. ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 08 de Septiembre de 2014, se declaró admisible el Recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 04 de febrero de 2015, se aboca al conocimiento de la presenta causa, la Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, Jueza Titular de esta sala, luego del disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 05 de Mayo de 2015, se abocó al conocimiento de dicho asunto el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, en sustitución del Magistrado ARNALDO OSORIO PETIT, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo médico legal.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Se observa que riela desde el folio 12 al folio 21 del presente de la pieza Nº 01 del asunto principal, la decisión recurrida de la cual es necesario extraer su dispositiva:
(…) Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta contra el ciudadano DANNY JOSE SANCHEZ PEROZO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 17.520.213, plenamente identificado en actas y se ratifica la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el articulo 405 en relación el articulo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la ciudad Coro,. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la aplicación de una medida menos gravosa o imposición de la medida de libertad sin restricciones. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicará por auto separado.
Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese Copia y líbrense los oficios correspondientes. (…)
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada YRENE TREMONT, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano DANNY SÁNCHEZ PEROZO, interpone recurso de apelación explanando textualmente lo siguiente:
(…) DENUNCIA ÚNICA: VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (INMOTIVACIÓN) ARTÍCULOS 26, 49 CONSTITUCIONAL
NUMERAL 1 Y ARTÍCULOS 157, 240 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
POR OMITIR EL A QUO ANALIZAR Y DAR RESPUESTA A LOS
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA TANTO EN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN COMO EN LA RESOLUCIÓN
PUBLICADA EN FECHA 30-06-2014.
En acta de audiencia oral de presentación esta defensa procedió a cumplir con el mandato constitucional y del cual es titular mi representado como lo es el sagrado derecho a la defensa y procedió a efectuar los alegatos pertinentes, puntualizando todas aquellas situaciones que se consideraron como vulneradoras del debido proceso en tal sentido tal como se puede evidenciar en la referida acta, alegando que existía una vulneración al debido proceso específicamente al articulo 49 Constitucional concatenado con el artículo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal al existir una Interrupción en la cadena de custodia por cuanto quien colecta las presuntas evidencias es un funcionario de nombre RIVAS JAIRO, siendo que éste no formó parte de los funcionarios que practicaron el procedimiento, así se hizo referencia puntualmente a que el ciudadano Juez verificara lo que cursa Inserto al folio seis (6) del asunto, vale decir uno de los registros de cadena de custodia donde además no existe firma del funcionario que recibe dicha presunta evidencia, así tenemos que los funcionarios actuantes son LEXY AULAR, ADRIAN ROJAS, CARLOS CHIRINOS, NELSON ESCALONA, y ROBINSON FLORES, por lo que no entiende esta defensa como un Faccionario que no se encontraba al momento de efectuar un procedimiento y no forma parte de la comisión, es el que extrañamente “colecta la evidencia” y la registra en una planilla de cadena de custodia???, El Aquo debió dar respuesta a este alegato.
Así mismo esta Defensa Indica que existe otra cadena de custodia suscrita por la funcionario REXAY SERRANO, siendo que no consta firma de quien Recibe esta presunta evidencia contentiva de hisopos, observando nuevamente otro procedimiento Irrito, al no no (sic) darse continuidad al resguardo de la evidencia, todo ello alegado por la Defensa, a favor del Defendido, y en espera de una análisis jurídico sobre si tal planteamiento era aprobado o desechado por el Juzgador, no teniendo el justiciable la respuesta ante tales peticiones.
De igual manera ocurrió con planteamientos esgrimidos por esta Defensa producto de un minucioso análisis y es en relación la vestimenta del occiso, ya que en relación a la inspección del cadáver inicialmente queda descrito que el mismo presentaba una camisa de color “azul” tal como se puede verificar al follo 12 en su vuelto, en el acta de Investigación penal, con un “pantalón negro”, de fecha 22-04-2011, suscrita por Emiro Sánchez y Anderson Pineda, pero en la inspección al folio 15 melca que el mismo occiso tenia una camisa “verde” con un “pantalón de Jeans de color azul” y está suscrita por los mismos funcionarios, entonces no entendernos porque resulta imposible que la persona occisa se cambie de ropa, así tomo también resulta increíble que los mismos funcionarios derriban de manera tan distinta una evidencia. Más Insólito aún es que posteriormente Indica que el occiso vestía “pantalón de tela” y “camisa azul celeste”, estamos en presencia de tres evidencias distintas acaso???? Será el mismo occiso a que e efectuaron la inspección de cadáver?? O inspeccionarían tres cadáveres distintos??? Realmente esta Defensa no obtuvo una respuesta ante tan increíble situación.
Todos estos vicios razonados por la Defensa, no fueron resueltos ni en sala de audiencia al culminar lo alegado por las partes y mucho menos en la resolución, fecha 30-O6-2O14, publicada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, OMITIENDO de la debida motivación en cuanto al planteamiento expuesto por la Defensa, al no responder ni una sola de los alegatos efectuados, no dando cumplimiento al contenido del artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlos como “autos fundados”
De igual manera el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para el decreto de las medidas privativas que las mismas deberán ser impuestas “mediante resolución motivada”, para que pueda configurarse una actuación judicial enmarcada en b Tutela Judicial Efectiva.
Por lo que al estar en presencia de una decisión que omite en toda su parte “motiva”, dar respuesta a lo planteado por esta Defensa, vulnerado el DEBIDO PROCESO, norma de rango Constitucional, establecida en el artículo 49, por cuanto el justiciable tiene derecho de oír de su Juez natural los motivos por los cuales, consideró procedente la aplicación de la privación de su libertad.
PETITORIO
Por los argumentos anteriormente señalados estando en presencia de actuaciones violatorias a normas de rango constitucional y legal expresamente señaladas y argumentadas, esta Defensa solícita la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado DANNY SANCHEZ PEROZO, es por lo que solicito como consecuencia jurídica la LIBERTAD PLENA (…)
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien es cierto; el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso de apelación era lograr que esta Tribunal Colegiado dejara sin efecto la decisión que decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con respecto a que el Tribunal A quo, vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tipificado en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1; argumentando la parte recurrente la falta de fundamentación en el auto motivado, y que el Juzgado no dio respuesta a los alegatos esgrimidos por la defensa tanto en audiencia de presentación como en la resolución publicada en fecha 30-06-2014, en ocasión al proceso que se le sigue al ciudadano de autos por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ ORTIZ (OCCISO), solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se ordené la libertad de su defendido.
Constató esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, signado bajo el Nro. IP01-P-2011-004793, seguido contra el acusado de autos: DANNY SANCHEZ PEROZO, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; en fecha 29 de marzo de 2017, celebró audiencia Preliminar, en la cual el imputado antes precitado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se publica resolución mediante auto fundado en fecha 28 de abril de 2017, de la cual se desprende lo siguiente:
(…) Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadano DANNY JOSE SANCHEZ y JOSE GREGORIO LUGO QUERO, de conformidad con el control material que poseen los jueces de control en fase intermedia, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. DANNY JOSE SANCHEZ por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y JOSE GREGORIO LUGO QUERO, por la comisión de los Delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el articulo 405 en relación el articulo 406 numeral 1° del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. TERCERO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de la Suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado DANNY JOSE SANCHEZ, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. De igual forma se le concede la palabra al acusado JOSE GREGORIO LUGO QUERO, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público que manifiesta oponerse a la suspensión condicional del proceso en virtud de que la victima se opone a dicho procedimiento. Seguidamente el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarlo conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer al imputado DANNY JOSE SANCHEZ por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO teniendo una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, aplicando un Tercio de la Pena quedando en TRECE (13) AÑOS Y OCHO (8) MESES, y por el delito de ROBO AGRAVADO teniendo una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, aplicando la mitad de la Pena quedando en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES PRISION, rebajando la totalidad de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES PRISION de conformidad del articulo 74 ordinal 1° del Código Procesal Penal quedando a cumplir una pena de DIECISEIS (16) AÑOS PRISION mas las accesorias de ley. Así mismo la pena a imponer al imputado JOSE GREGORIO LUGO QUERO por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO teniendo una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, aplicando el articulo 375 del código orgánico procesal penal rebajando CINCO (05) AÑOS PRISION, quedando una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal siendo la de dos (2) años de prisión. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese Oficio a la Comunidad Penitenciaria de Coro de la decisión de la admisión de los hechos.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo.
Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de Ejecución respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Ejecución correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil Diecisiete (2017).- (…)
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el ciudadano DAANY SANCHEZ PEROZO, admitió los hechos la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 29 de Marzo de 2017, debidamente publicada en fecha 28 de abril de 2017, mediante la cual el acusado manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSÉ ORTIZ (OCCISO).
Precisado lo anterior, esta Alzada considera que existen motivos suficientes para que se DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada YRENE TREMONT, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano DANNY SANCHEZ PEROZO al verificarse que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; CONDENA al mencionado imputado por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada YRENE TREMONT, defensora publica cuarta del ciudadano DANNY SANCHEZ PEROZO, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 09 días del mes de Agosto de 2016.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Abogada ANDRINEY ZAVALA
LA SECRETARIA AACIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000213
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