REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002228
ASUNTO : IP01-R-2015-000387
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica de Coro, Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2015 y publicada en fecha 15 de Septiembre de 2015 por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro, mediante la cual, decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a su defendido REY DAVID PEREZ YANTIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.551.457, y a quien se le sigue proceso judicial por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARTURO GONZALEZ.
Se recibió en esta Alzada en fecha 18 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones por encontrarse el Magistrado RHONALD JAIME RAMIREZ, en el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 26 de enero de 2016, el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 18 de febrero de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, reincorporándose a esta Alzada, abocándose al conocimiento de esta causa y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…)Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos REY DAVID PEREZ YANTIL venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25551457, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora calle negro primero, diagonal a un terreno de juego, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón y ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26874049, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora calle negro primero, diagonal a un terreno de juego, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono 02684046540, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARTURO GONZALEZ( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad sin restricciones. TERCERO. Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO. Se ordena como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de esta ciudad. QUINTO: Líbrese oficio a la Medicatura forense a los fines de la practica de examen medico legal a la ciudadana ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO. SEXTO: Se acuerda FIJAR RUEDA DE RECONOCIMIENTO para el dia VIERNES 21-09-15 A LAS 10.30 A.M. Se acuerdan las copias por no ser contrarias a derecho Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, líbrese los oficios Correspondientes..
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La Defensa señaló en su escrito recursivo lo siguiente:
Indicó que en fecha 14 de Agosto de 2015, el Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano; REY DAVID PEREZ YANTIL, identificado anteriormente, imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO: previstos en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR, previstos en el artículo 264 de la Ley Orgánica pan la Protección de los Niños, Niñas ‘ Adolescente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo sin establecer el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a su defendido para estimar que el mismo fuera autor o partícipe del delito que le imputara.
Manifestó que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirle responsabilidad penal a su defendido el delito imputado en la Audiencia de Presentación.
Que en fecha 01 de Agosto de 2015, día que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebró la Audiencia de Presentación de su defendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales en cuanto al ciudadano, REY DAVID PEREZ YANTIL, razón y motivo por el cual ejerció el recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.
Reflejó que sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos, que determinara la participación de su defendido en el delito imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
Que el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se realizó una aprehensión en flagrancia, imputando los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR y ASOCIACION PARA DELINQUIR
Explanó el recurrente que en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó medida menos gravosa de REY DAVID PEREZ, toda vez que no existía elementos de convicción para estimar que su defendido; REY DAVID PEREZ YANTIL hubiese participado en la comisión de los delitos de ROBO
AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o partícipe del delito que se le imputan y que tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado. Citó el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que del procedimiento en cuestión, se observa que tampoco existe testigo presencial o reverencial de los hechos, que pudieran determinar la intervención de su defendido; REY DAVID PEREZ YANTIL, en el delito imputado.
Expresó que un principio de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente y que es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio. Citando la sentencia 149 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/07/2010.
Que la decisión de la Sala se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Control, queremos resaltar que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a su defendido, ni siquiera la Vindicta Pública manifiestó en su escrito de presentación de imputados cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendido; REY DAVID PEREZ YANTIL, fuera el autor o partícipe de los hechos imputados, por lo que a criterio de esta Defensa, le fueron vulnerado el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándole la Libertad plena a su defendido REY DAVID PEREZ YANTIL, por no encontrarse satisfechos los requisitos del articulo 236 específicamente el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, se centra en denunciar que los elementos de convicción no son suficientes medios para demostrar que su defendido es autor o participe del hecho punible del cual se le imputa.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:
Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de agosto de 2015, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Bloque de Busqueda- Base Coro estado Falcón del Cuerpo Policial, donde dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, encontrándome de labores de servicio en este despacho, dándole cumplimiento a disposición ordenada por la superioridad, enmarcada en el “Plan Patria Segura” como política integral de la gran misión a Toda Vida Venezuela, me trasladé, en compañía de los funcionarios: Detective Jefe ANTMER MEDINA, Oficiales: RAFAEL GOITIA y LEANDRO PEREZ, (Poli Miranda); a bordo de unidades motorizadas al perímetro de la ciudad, y en momentos que efectuábamos recorrido por las inmediaciones de la calle negro primero, sector Ezequiel Zamora ( Parte trasera de la urbanización Monseñor Iturriza, del Municipio Miranda, avistamos a un sujeto de estatura mediana, contextura delgada, piel color Morena, cabello Corto, vistiendo para el momento una franela de color azul con rayas negras y bermuda jean azul, quien iba caminando y al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptó una aptitud nerviosa y esquiva, por lo que tomando las debidas medidas preventivas de seguridad, se le da la voz de alto, haciendo caso omiso, huyendo velozmente del sitio, e ingresando a un inmueble, tipo rancho, motivo por el cual se procede a una leve persecución logrando capturarlo y neutralizarlo dentro del precitado recinto; donde inmediatamente nos logramos percatar de la presencia de las siguientes personas: SEGUNDA: Una ciudadana de piel Morena, quien vestía para el momento una prenda de vestir tipo escote de color verde con blanco y Short Jean, y TERCERO: Un adolescente, quien para el momento vestía una franela de color blanca y pantalón jean, color gris, avistando en el interior del referido recinto, apostado sobre una cama, a un ciudadano quien presentaba la cara cubierta con una franela de color Gris, atado de pies y manos, con cordones de zapatos de color negro, y al momentos de identificamos como funcionarios de este cuerpo de seguridad y descubrirle el rostro e inmediatamente liberarlo, manifestó llamarse: ARTURO GONZALEZ, y que se encontraba secuestrado desde hace como dos horas aproximadamente por parte de varios sujetos quienes mediante amenaza de muerte portando arma de fuego, lo habían despojado de su vehículo marca: FORD, modelo: F-350, color: BLANCO, tipo: GRUA, placas AOOA82M, así como su teléfono celular marca: LG, modelo L-7, color: BLANCO, con linea 0426-1066269; procediendo de inmediato a colectar dos trenzas para zapatos, color negro, los cuales fueron embalados para su posterior traslado a esta sede con la finalidad de que se le realice experticias de rigor de igual forma al percatarse de las personas que se encontraban neutralizadas por parte de la comisión en el habitáculo, donde se encontraban inmediatamente reconoce a los sujetos como participes del secuestro. Seguidamente se le realizo revisión corporal al ciudadano y adolescente aprehendidos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad localizar alguna evidencia de interés criminalístico en su ropa o adherido en su cuerpo, no incautándole evidencia alguna, dejando constancia de que a la ciudadana de sexo femenino no se le pudo realizar revisión corporal en el momento respetando el pudor de la femenina, así mismo se le solicito sus datos filiatorios a estas personas, quedando identificado de la siguiente manera: PRIMERO: REY DAVID PEREZ YANTIL, nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 0610111993, de 22 años, estado civil soltero, profesión u oficio: No definida, residenciado en el sector Ezequiel Zamora, calle Negro Primero, casa sin Numero, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.551.457, SEGUNDO: La ciudadana quedó identificada de la siguiente manera: ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO, nacionalidad: Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Nacida en fecha 1210211997, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: No definida, residenciada en: el sector Ezequiel Zamora calle negro Primero, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-26874049, por lo que en vista de esta situación, amparados en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, informarles que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito flagrante e imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal, TERCERO: JUNIOR JOSE CHIRINO CHIRINO, nacionalidad Venezolano natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 08/0411998, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio No definida, residenciado en: Sector Cruz verde, calle Tito salas con calle paraíso, casa numero 23, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-27.534.578. A tal efecto se le informa al adolescente antes descrito quedara retenido por encontrarse incurso en un delito flagrante e imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente se procede a practicar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho. Culminada la misma, nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos detenidos y el adolescente retenido al igual que el ciudadano víctima, con la finalidad de retornar hasta nuestra sede. Una vez en la misma se le solicito la colaboración a la funcionaria: GLAISMARY VIÑA, con la finalidad de realizarle la revisión corporal a la ciudadana detenida amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalístico en su ropa o adherido en su cuerpo, no encontrándole alguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a verificar por nuestro sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos detenido, al igual el adolescente antes mencionado, luego de la breve espera obtuve como resultado que al ciudadano REY DAVID PEREZ YANTIL, titular de la cedula de identidad V-25.551.457, le corresponden sus nombre, apellidos, numero de cédula de identidad y presenta el siguiente registro policial según expediente MP-395510-14-F4, de fecha 0310912014, por el delito HURTO GENERICO, por la Sub Delegación Coro Y la ciudadana ANNERYS JOSEFINA CHIRINO CHIRINO, titular de la cedula de identidad V-26874049, Luego de realizar estas diligencias procedimos a informar a la superioridad sobre el procedimiento efectuado quienes ordenaron que se realicen todas las actuaciones necesarias y le sea participado a la fiscalía correspondiente. A tal efecto este despacho inició las actas procesales signadas con la nomenclatura: K15-O217-01520, instruida por uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL DE LAS PERSONAS, CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO, PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS. Seguidamente le fue comunicado vía telefónica a Abog. EINER BIEL Fiscal Primero y Abog. ERMILO ROSALES, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quienes se dieron por notificado, así mismo informo le fueran enviadas las actuaciones a la brevedad posible a su despacho y los ciudadanos detenidos, así como el adolescente fueran dejados en calidad de deposito en esta sede, a disposición de las representaciones fiscales correspondientes Es Todo. Se anexa a la presente acta de inspección técnica así como derechos de los imputados”.
Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio al ciudadano ARTURO GONZALEZ, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:
1).-ACTA POLICIAL de fecha 12 de Agosto de 2015, realizada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta a los folios 02 y 03 de la causa y su vuelto.
De la cual podemos observar que de los hechos narrados por los funcionarios aprehensores evidentemente estamos en presencia de los delitos imputados por el Ministerio Publico elemento este que concatenado, con el resto de los elementos presentados por el Ministerio Publico se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a los procesados.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las características de dos trenazas para zapatos elaboradas en material de color negro la cual fue presuntamente utilizada para maniatar a la victima riela al folio 07 de la causa.
3) DENUNCIA Nro 00640, Rendida por la ciudadana, CARDENAS ANNI, a la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela a los folios, 09 y su Vuelto de la causa de la cual podemos observar, evidentemente estamos en presencia del delito de robo de Vehiculo automotor, elemento este que concatenado, con el resto de los elementos se puede corroborar las circunstancia de tiempo y lugar lo cual hace presumir la participación en el hecho imputado por el Ministerio Publico a los procesados.
4) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las características del sitio del suceso, elemento mediante el cual podemos determinar el lugar de los hechos con sus características individualizantes, la cual riela a los folios 08 de la causa.
5) ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por los funcionarios actuantes mediante la cual se entrevistan con la victima y la misma describe todas las circunstancias de las que fue objeto para el robo del vehiculo tipo grua.
6) ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por los funcionarios actuantes mediante la cual recuperan el vehiculo automotor abandonado tipo grua perteneciente a la victima.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada por los funcionarios actuantes a las trenzas utilizadas para maniatar a la victima.
8) REGULACION PRUDENCIAL, Realizada por los funcionarios actuantes al Vehiculo Tipo Grúa y el teléfono celular del cual fue despojada la victima.
De esta forma señala el Juzgador que todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que el procesado de autos resulto aprehendido por las adyacencias de la parte trasera de la Urbanización Monseñor Iturriza, cuando iba caminando y al notar la presencia de los Funcionarios actuantes adoptó una actitud nerviosa y esquiva, procediendo los Funcionarios a darle la voz de alto haciendo el sujeto caso omiso; huyendo velozmente del sitio, ingresando a un inmueble tipo rancho, por lo que se procedió la persecución logrando capturarlo y neutralizarlo dentro del precitado recinto, donde se encontraba una ciudadana y un adolecente, avistando a su vez los funcionarios a un ciudadano que presentaba la cara cubierta con una franela de color Gris, atado de pies y manos, con cordones de zapatos de color negro y al momento de identificarse como Funcionarios y de descubrirle el rostro y liberarlo manifestó llamarse ARTURO GONZALEZ, expresando que se encontraba secuestrado desde hace dos (02) horas aproximadamente, por parte de varios sujetos quienes mediante amenaza de muerte portando arma de fuego, lo habian despojado de su vehiculo marca: Ford, Modelo: F-350, color: Blanco, tipo: Grúa, placas: A0082M, asi como su teléfono celular marca: LG, modelo: L-7, color: Blanco, con linea 0426-1066269, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
3.- Asimismo consideró el Juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).
Por otra parte, estimo el juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observo la juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, en conjunto con los otros delitos que se le imputan exceden los 10 años de prisión, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considero el juez que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
Así las cosas habiendo cumplido el Juez de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REY DAVID PEREZ YANTIL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.551.457, a quien se le sigue proceso judicial por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARTURO GONZALEZ, esta denuncia es declarada SIN LUGAR por este Órgano Colegiado y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica de Coro, Estado Falcón, del ciudadano REY DAVID PEREZ YANTIL.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015 y publicada mediante auto fundado de fecha 15 de septiembre de 2015 en audiencia de presentación, por el Abogado JOSE ANGEL MORALES, Juez Primero de Primera Instancia Penal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REY DAVID PEREZ YANTIL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.551.457, a quien se le sigue proceso judicial por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARTURO GONZALEZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y remítanse las actuaciones a su Tribunal de Origen.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones;
La Presidente de Sala;
IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente
MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMÍREZ
Jueza Provisoria Juez Provisorio Ponente
ANDRINEY ZAVALA.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Nº de resolución: IG012017000209
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