REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000155
ASUNTO : IP01-R-2016-000155

JUEZ SUPERIOR PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YORELIU MIROSLAVA AREVALO CHIRINO, procediendo en el carácter de Defensora Publica Auxiliar del ciudadano YORDY ENRRIQUE ALVAREZ PACHECO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.796.444, natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 03/09/1993, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Nuevo Barrio, calle el Carmen, casa S/N, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, apodado El YORDY, imputado de marras por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN EDUARDO BORGES REVILLA, recurso que ejerce en contra del auto dictado en fecha 02 de junio de 2015, y publicada in extenso en fecha 03 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual declaro PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos.
En fecha 21 de julio de 2016 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose al Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.
En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre el fondo del presente recurso de apelación en los términos siguientes:

1. DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACIÓN.


(…Omissis…)

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YORDY ENRIQUE ALVAREZ PACHECO, apodado El YORDY, venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 03/09/1993. de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Nuevo Barrio, calle El Carmen, casa sin número de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITODE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y del Código Penal venezolano y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN EDUARDO BORGES REVILLA.

(...Omissis…)

2. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada YORELIU MIROSLAVA AREVALO CHIRINO, procediendo en el carácter de Defensora Publica Auxiliar del ciudadano YORDY ENRRIQUE ALVAREZ PACHECO, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Se hace evidente que en el auto impugnado, el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a mi defendido YORDY ENRRIQUE ALVAREZ PACHECHO, por cuanto el Juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación, realizada en fecha 02 de Junio del año en curso, no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que es en la propia Audiencia de Presentación que debe responderse en forma clara y precisa alo peticionado de manera oral, y no luego mediante el auto motivado.

Es por ello que considera esta defensa pública que tal decisión es irracional ya que deja dudas en la mente de los justiciables al no ser informados sobre los hechos o elementos de convicción que el tribunal de la causa consideró para privarlo de su libertad.

En este sentido es pertinente analizar los términos del inmotivado auto de fecha 03-06-15, donde el A quo solo se limitó a hacer una trascripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud Fiscal, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que la conllevaron a considerar la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan, no dando respuesta sobre los pedimentos expuestos en forma oral por la Defensa, sólo se observó una explanación de lo solicitado por cada una de las partes, sin describir los motivos y fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a desechar los mismos, para posteriormente en la “MOTIVACION PARA DECIDIR”, dio tratamiento a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia de un hecho punible que merezcan una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, limitándose a mencionar lo siguiente: “este tribunal de Primera instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YORDY ENRRIQUE ALVAREZ PACHECHO por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

Sin precisar cual actuación refleja lo propio; y sin discriminar cuales fueron los razonamientos utilizados para subsumir los hechos narrados por los funcionarios actuantes en los tipos penales aludidos.

Ciudadano (sic) Magistrados, esta defensa asiste a la audiencia de presentación realizada a mi defendido YORDY ENRRIQUE ALVAREZ PACHECHO , donde se analizó el fondo de las actas procesales que reposan en el presente asunto y donde se puede constatar que no contamos con Testigos Presenciales de este hecho, solamente testigos referenciales donde se evidencia que desconocen totalmente como se llevó a cabo lo hechos realizados en fecha 23 de Marzo de 2015 en el sector de Nuevo Pueblo ,donde le dieron muerte al ciudadano que en vida respondía el nombre Juan Eduardo Borges Revilla. Sin embargo al desglosar las actas de entrevistas de cada uno de las personas que entrevistaron SOLAMENTE HACEN REFERENCIA DE UNA PRESUNCION DE COMO OCURRIERON LOS HECHOS, YA QUE NINGUNO DE LOS ENTREVISTADOS ESTABAN DE CUERPO PRESENTE EN LA ESCENA DEL CRIMEN, en tal sentido carece de una sustentable convicción de que efectivamente mi Defendido estuvo presente o tuvo una participación en el mencionado homicidio, por otra parte tampoco contamos con la evidencia de el arma que usaron los culpables que cometieron este delito.

Ahora bien, al recorrer las diversas ACTAS DE ENTREVISTAS, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 22 de Marzo de 2015, contamos con la declaración de tres testigos entre ellos tenemos a:

LEIVI: Donde le realizaron diversas preguntas, sin embargo para esta Defensa es fundamental unas de las interrogantes realizadas siendo esta DIGA USTED, LOGRO OBSERVAR A LOS SUJETOS QUE OCASIONARON LOS HECHOS? Respondiendo el testigo: SOSPECHO DE PEDRO, YORDY Y EL ENMANUEL. Analizando la respuesta del entrevistado solamente tiene una mera sospecha de estos sujetos y donde carece de certeza que efectivamente estos ciudadanos fueron los autores de este hecho.

VISMELYS: En cuanto a este testigo en primer lugar hace un señalamiento exacto de la hora que ocurrieron los hechos, cuando es su declaración narra que ella estaba en la casa de su abuela y cuando salió observó que salieron corriendo un sujeto apodado PEDRO CULITO en compañía de ENMANUEL y que para el momento vio a OEDRO CULITO quien ocultaba una escopeta con un suéter y lo acompañaba ENMANUEL, y que los vecinos dicen que mas adelante lo estaba esperando YORDY Y PACHELO.

Ahora bien, de lo que se infiere de la de a declaración de VISMELYS, primero refiere la hora exacta en que ocurrieron los hechos, partiendo de este punto ya se puede visualizar que lo manifestado por esta testigo comienza con poca credibilidad ¿COMO ESTABLECE LA HORA EXACTA SINO ESTABA EN EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? Por otro lado observó solamente a los ciudadanos apodados PEDRO CULITO Y ENMANUEL y que los sujetos YORDY Y PACHELO estaban mas adelante esperando a PEDRO CULITO Y ENMANUEL, manifestando que eso lo dijeron sus vecinos ¿ COMO LA SENORA VISMELYS PLLEDE ASEGURAL ALGO QUE NO VIO?

BRAIMAL: Con lo que respecta a esta testigo no se encontraba en el sitio del suceso en primera instancia por lo que declara es por mera suposición por solo rumores de los vecinos que los que cometieron este homicidio fueron los ciudadanos EL PACHELO, PEDRO JAVIER, YORDY ENMANUEL Y ANGELBIS.

Luego de interpretar las declaraciones de los testigos, en primera instancia observamos que nos contamos con TESTIGOS PRESENCIALES quien pudiera dar Fe como ocurrieron realmente los hechos que se sucintaron en la noche del 22 de Marzo del año 2015, en segunda instancia solo refieren que por rumores de algunos vecinos que los sujetos PEDRO CULITO, ENMANUEL, YORDY, PACHELO Y ANGELBIS. ¿COMO QUE POR SOLO RUMORES PUEDEN HACER TAL SEÑALAMIENTO?, Como es posible que por solo rumores tenga una tanta credibilidad para acreditar a mi defendido estuvo inmerso en este prenombrado Homicidio, olvidando de esta manera el principio de presunción de inocencia como se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna en el articulo 49.1, donde toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contario (sic)

Esta defensa luego de conversar con mi defendido en plena audiencia de presentación sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos me manifestó que El (sic) no se encontraba en el lugar del suceso y que desde hace ocho (8) meses se había residenciado con su progenitora en la ciudad de Caracas? Aun cuando mi Defendido se encontraba residenciado en otro estado, no es menos cierto que fue criado en esta ciudad y que algunos ciudadanos pudieran estar equivocado al referirse que se encontraba en el lugar del suceso pero esto no acredita que puedan acusarlo de cometer el prenombrado homicidio por solo rumores de algunos vecinos de la zona y de tener tanta credibilidad los que rumoraron los vecinos porque no fueron estos entrevistados?.
De manera pues que en dicho auto no se explana de manera precisa y clara los elementos que fueron considerados por el tribunal Segundo de Control o los presupuestos de los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público, desconoce esta Defensa por no estar especificado en el auto impugnado, el porqué, las razones o circunstancias que motivaron al Juzgador a considerar que las actuaciones de investigación criminal se encuentran subsumidas en los tipos penales contenidos en los artículo 406.1 del Código Penal, relativo al delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones”

Ahora bien, Ciudadanos magistrados, de los párrafos anteriores observa esta defensa que el juez que profirió el auto recurrido se limitó a transcribir las actas policiales sin analizar su contenido ni concatenarlas unas con las otras para expresar cómo produjeron su convencimiento en el hecho que asentó.

Sobre el vicio que está siendo objeto de denuncia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la jurisprudencia, ha expuesto mediante Sentencia N° 550, que data del 12 de diciembre de 2006, bajo ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:

(…Omissis…)

Es evidente que el Tribunal omite en todos los aspectos, el correspondiente razonamiento, al que debe sujetarse toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional .Es por lo que a criterio de esta Defensa se configura de manera indudable, que el Tribunal, no señaló motivación alguna para el establecimiento de los medios de convicción, incumpliendo el contenido del artículol73 y 246 de la norma adjetiva.

Por último y como consecuencia de la inmotivación del auto recurrido al resolverse sobre el peligro de fuga y el de obstaculización, el tribunal A Quo se pronunció de la siguiente manera:

“El artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el comportamiento de los hoy imputados, los cuales de manera desleal inducirán de otras maneras, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este caso con los dichos de la victima los cuales “Eran seis pero solo lograron agarrar a solo cuatro, el primero de los cuadro contextura bajo, ojos saltones orejón, de color moreno oscuro el me dio el cachazo y un golpe en la costilla y con el forcejee, todos aldaban en franela blanca, el otro de era blanco bien parecido de ojos claros, otro moreno ojos saltones y pelo afro de franela y jeans y otro moreno agraciado, ellos estaba dispersos en la casa en la sala y otros fuera, también había un menor de edad y otro encapuchado que aun no lo han agarrado.”

Es evidente que la juez no vierte en el texto los motivos que le llevan a la convicción sobre la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, igualmente, incorpora hechos totalmente inexistentes en el expediente de marras, cuando menciona como argumento para justificar el peligro de obstaculización: los cuales de manera desleal inducirán de otras maneras, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia Pudiendo observar esta Defensa que la argumentación realizada por el A Quo de toda lógica, ya que de las actas que consagran la presente causa, no se evidencia testigos instrumentales algunos que corroboren la actuación policial, por lo que se pregunta se pregunta esta Defensa, de donde extrae dicha circunstancia el Juzgador al ser totalmente inexistente?. Configurándose nuevamente el vicio de inmotivación.

Es importante sustentar tal posición de la Defensa, con criterios esgrimidos por nuestro máximo Tribunal, cuando indica pedagógicamente lo siguiente:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tute/a judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 046 del 11-02-03)


Es por ello que a criterio de esta Defensa el Tribunal no efectúo un proceso de análisis de los elementos de convicción, toda vez que no son adminiculados, analizados, comparados ni valorados en forma conjunta, para arribar a la Decisión dictada, hay que tomar en cuenta que la motivación de un fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.

Ahora bien, al no quedar establecidos los razonamientos del A Quo, al no quedar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede concluir, con la declaratoria de la Privación Preventiva Judicial de Libertad de mi representado ciudadano YORDI ENRIQUE ALVAREZ PACHECO.

Es por lo que en base a los argumentos esgrimidos por esta Defensa, consideramos que se configura las violaciones al Debido Proceso y el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en nuestra Carta magna, en el artículo 49, no debiendo convalidar el Juzgador A Quo, la violación de derechos fundamentales de rango constitucional, siendo lo correcto el haberse decretado la nulidad del procedimiento.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea admitida la presente denuncia y en consecuencia sea declarada la nulidad de conformidad con el articulo 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control en fecha 03 de Junio del año en curso por inmotivación, al no llenar los extremos requeridos por el legislador en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 232 y el artículo 157 ejusdem, Por lo que solicito la DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y LA NULIDAD DEL AUTO OBJETO DE ESTA IMPUGNACIÓN y en consecuencia se ordene la libertad plena de nuestro (sic) defendido: YORDI ENRIQUE ALVAREZ PACHECO.

(…Omissis…)

3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la Abogada YORELIU MIROSLAVA AREVALO CHIRINO, actuando como Defensora Publica del ciudadano YORDY ENRRIQUE ALVAREZ PACHECO, surge en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual se le decretó al ciudadano antes precitado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, centrándose en denunciar la Defensa falta de motivación por parte del a quo y que los elementos de convicción no son suficientes para estimar que su defendido es autor o participe del hecho punible del cual se le imputa.
En cuanto a la motivación de la decisión esta Alzada, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando: “El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.


Dentro de este contexto, es pertinente destacar que ha sido doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14-11-2002.

En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 157 que las decisiones judiciales serán pronunciadas mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, salvo que se trate de los autos de mero trámite o de impulso procesal y ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para el decreto de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas o ante los casos de la medida privativa de libertad, deben concurrir los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo sostuvo en sentencia N° 1.383 del 12/07/2006, que dispuso:

...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Como se observa, ilustra la Sala Constitucional en esa doctrina jurisprudencial que, para el decreto de las medidas de coerción personal contra el imputado (sean las cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad o de ésta, que es la más aflictiva), deben acreditarse en la causa los requisitos contenidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo que establece el encabezamiento del vigente artículo 242 eiusdem; y que antes regulaban los artículos 250 y 256 del mencionado texto penal adjetivo.


2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en la entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 22 de marzo de 2015, por la ciudadana VISMELYS (Demás datos en reserva del Ministerio Público), en la que expresó lo siguiente:

(…) el día de hoy 22-03-2015, en horas de la noche, en momentos que iba llegando a la casa de mi abuela escuche un disparo y un grito proveniente de la parte del frente de la vivienda y observo a un sujeto que lo apodan PEDRO CULITO en compañía de ENMANUEL que salen corriendo y cuando llego a la casa observo a mi amigo JUAN EDUARDO tirado en el suelo todo ensangrentado y comencé a pedir ayuda, luego de varios minutos llegó una comisión de F Policía del Estado Falcón y ya mi amigo no tenía signos vitales..,”. Al ser interrogado (sic) acerca de los motivos del hecho señaló “...Porque ellos mantienen azotados el sector y también les dio la gana de dispararle..”. También señaló que “...para el momento solo vi a PEDRO CULITO quien ocultaba una escopeta con un suéter y lo acompañaba ENMANUEL pero los vecinos dicen que más adelante los estaban esperando YORDY y PACHELO. Dijo también que escuchó “una sola detonación y que al referirse al arma con la que le dieron muerte expuso que yo vi que era una escopeta...” y que andaban “...a pie...” (…)

Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente para el ciudadano YORDY ENRRIQUE ALVAREZ PACHECO, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN EDUARDO BORGES REVILLA, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:

1. ACTA DE ENTREVISTA rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 22 de marzo de 2015, por la ciudadana VISMELYS (Datos en reserva), en la que narra como cuando” ...el día de hoy 22-03-2015, en horas de la noche, en momentos que iba llegando a la casa de mi abuela escuche un disparo y un grito proveniente de la parte del frente de la vivienda y observo a un sujeto que lo apodan PEDRO CULITO en compañía de ENMANUEL que salen corriendo y cuando llego a la casa observo a mi amigo JUAN EDUARDO tirado en el suelo todo ensangrentado y comencé a pedir ayuda, luego de varios minutos llegó una comisión de F Policía del Estado Falcón y ya mi amigo no tenía signos vitales..,”. Al ser interrogado acerca de los motivos del hecho señaló “...Porque ellos mantienen azotados el sector y también les dio la gana de dispararle…”. También señaló que “...para el momento solo vi a PEDRO CULITO quien ocultaba una escopeta con un suéter y lo acompañaba ENMANUEL pero los vecinos dicen que más adelante los estaban esperando YORDY y PACHELO. Dijo también que escuchó “una sola detonación y que al referirse al arma con la que le dieron muerte expuso que yo vi que era una escopeta...” y que andaban “...a pie...”

2. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 22 de marzo de 2015, por la ciudadana BRAIMAL (Datos en reserva), en la que narra que “...el día 22-03-2015, como a las 08:14 horas de la noche en momento cuando me encontraba en el frente de mi casa, observo a mi prima de nombre WILMELIS SANCHEZ, que me estaba haciendo señas con su mano y en ese mismo instante me gritó y escucho que dice que suba hacia su casa por a Juancho le habían disparado, por o que al dirigirme al lugar de los hechos veo a mi primo bañado en sangre y me imagino que ya estaba muerto por que no realizaba ningún movimiento ‘ a pregunta del funcionario instructor acerca de si tenía conocimiento de alguna persona en particular se percatara de los hechos respondió . . Si, de una ciudadana de nombre VICMELIS...“ que quienes se rumora dieron muerte a el hoy occiso fueron “...El Pachelo, Pedro Javier, Yordy, Enmanuel y Angelbis...“ indicando además sus características físicas y domicilios señalando también que quién efectuó el hecho “... según rumores de barrio manifestó que fue con una escopeta...” y que “...bueno cuando yo subí para ver lo que le pasaba a JUAN BORGES, observe logré reconocer PACHELO y ENMANUEL, que pasaron por un lado a no mas de diez metros y no logré ver si ellos portaba arma de fuego...”

3. PROTOCOLO DE AUTOPSIA SIGNADO CON EL NRO. 762 de fecha 23 de Marzo de 2015 emanada del Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses del C.I.C.P.C Sub-Delegación Punto Pijo, realizado por el Funcionario Experto Profesional Dr. Giusseppe Caruzo Medico Forense Anatomopatologo, practicado en fecha 23/03/2015 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JUAN EDUARDO BORGES REVILLA C.l N° V-1 5.141 .557 (OCCISO), donde se deja constancia sobre la naturaleza de las heridas observadas, siendo la CAUSA DE MUERTE: - TRAUMA TORACICO PENETRANTE *SHOCK HIPOVOLEMICO -. LESION PULMONAR Y CARDIACA — HERIDA POR PRPOYECTILES (PERDIGONES) DE ARMA DE FUEGO, lo cual coincide con lo expuesto por los testigos presenciales.

De esta forma señala el Juzgador que todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que el procesado de autos resultó aprehendido luego de presuntamente cometer un homicidio, según lo dicho por los testigos del hecho, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de un participe del hecho.

3.- Asimismo considera el Juzgador, que existen suficientes elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Por otra parte, estimo el Juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observo el Juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quienes en conjunto la pena a imponer excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe un peligro de fuga y obstaculización del proceso.

Consideró el juez que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos. Así las cosas habiendo cumplido el juez de control el correcto análisis que lo llevó al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YORDY ENRRIQUE ALVAREZ PACHECO, apodado El YORDY, imputado de marras por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN EDUARDO BORGES REVILLA, y habiendo cumplido con la debida motivación, la cual es de señalar que no debe ser tan exhaustiva en esta etapa del proceso, ya que el Fiscal del Ministerio Publico consta con 45 días para la investigación y finalmente presentara su acto conclusivo que ha bien tenga, precisa conveniente esta Corte de Apelaciones aclarar que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede exigírsele, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta, las mismas condiciones de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos judiciales, como los vertidos en la audiencia preliminar y del Juicio Oral y Público (SC. N° 2.799 del 14/11/2002), por lo que esta Corte de Apelaciones del estado Falcón declara Sin Lugar el presente recurso de apelación y se confirma la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Así se decide.



DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YORELIU MIROSLAVA AREVALO CHIRINO, procediendo en el carácter de Defensora Publica Auxiliar del ciudadano YORDY ENRRIQUE ALVAREZ PACHECO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2015, y publicada in extenso en fecha 03 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual declaro PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítase el asunto a su Tribunal de Origen.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones;

Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTE

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO y PONENTE



Abogada ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.




Nº de resolución: IG012017000214