REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2015-000051
ASUNTO : IP01-X-2015-000051


JUEZ SUERIOR PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por el Abogado LEONARDO DIAZ VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.054, con domicilio procesal en la Avenida Táchira, Edificio Los Reyes, local numero 05, Despacho Jurídico Bracho Pérez, el Safadi & Díaz Valbuena, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, actuando como Defensor Privado de la ciudadana TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.796.168, de ocupación u oficio Comerciante, domiciliada en la Urbanización Mara Cardón, casa numero 22, Calle 08, Sector Puerta Maraven, del Municipio Carirubana del estado Falcón, en relación al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, BOICOT, ALTERACIÓN FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPEDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, ACAPARAMIENTO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; contra el ABG. JULIO ALEXANDER ROMERO DIAZ, quien regenta el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 29 de Junio de 2015, designándose como ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien obtuvo el beneficio de Jubilación Especial.

En esa misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA; de reposo medico legal.

Ahora bien, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Tal como consta en las actas de la causa en estudio; la recusante planteó en su escrito de recusación, textualmente lo siguiente:


(…) Quienes suscriben, Nosotros, LEONARDO DÍAZ VALBUENA, abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad número V.- 13.516.054, debidamente inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.054, con domicilio procesal en la Avenida Táchira, Edificio Los Reyes, local 5, Despacho Jurídico Bracho Pérez, El Safadi & Díaz Valbuena, de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 04146997802, y TANIA CAROLNA SALINAS REBOLLEDO, portador de la cedula de identidad número V.-17.796.168, comerciante, residenciada en la urbanización mara cardón, casa número 22, calle 8, sector Puerta Maraven, del Municipio Carirubana del estado falcón, teléfono 0414-6917575, actualmente recluida en La Clínica La Familia habitación 23, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado falcón, ante usted respetuosamente concurrimos, como en efecto lo hacemos, a los fines de RECUSARLO DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, conforme lo dispuesto en los artículos 89, 95, 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LEGITIMACIÓN

En virtud de la facultad conferida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos el presente ESCRITO DE RECUSACION a los fines de que el Juez Segundo de Primera Instancia de Control en materia de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abg. JULIO ALEXANDER ROMERO DIAZ, se separe del conocimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana TANIA CAROLNA SALINAS REBOLLEDO.

DE LOS HECHOS

Es el caso que en fecha 30 de enero los ciudadanos DELIA ISABEL RIVAS COLINA, ANILLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, TANIA CAROLINA SALINAS REVOLLEDO, YOLMAN JAVIER, VALDERRAMA SANTIADO, fueron detenidos y colocados a la orden de la fiscalía del Ministerio Público.

Siendo colocados al disposición del Tribunal de Control en funciones de guardia, correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control en materia de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, quien dio entrada a las actuaciones y fijo la respectiva audiencia de presentación ESPECULACION, BOICOT, ALTERACION FRAUDULENTA, CONDICIONAMIE. VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, ACAPARAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, y donde se decretó a la imputada DELIA ISABEL RIVAS COLINA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el artículo 242 ORDINALES 4 y 8 con presentación de fiadores para fianza. La medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO a los imputados ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR GRATEROL, ANILLERLIN GUADALUPE LOPEZ y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO. Y la Medida Privativa de la Libertad a la ciudadana TANIA CAROLINA SALINAS REVOLLEDO. Sin embargo el Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida cautelar otorgada a los ciudadanos ANILLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO.

Siendo publicada la respectiva resolución in extenso en fecha 04 de Febrero de 2015, y posteriormente remitido el asunto a la Corte de Apelaciones de este estado, quien en fecha 11 de Febrero de 2015, resolvió el fondo de dicho recurso de apelación y en la que decretó: LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el Juzgado Itinerante Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual les decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la detención domiciliaria de los imputados, ciudadanos ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, ANILLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, por los presuntos delitos de ESPECULACION, BOICOT, ALTERACION FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, ACAPARAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación. Segundo: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación, para que un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado, con entera libertad de criterio, resuelva sobre la solicitud de imposición o no al imputado de la medida judicial preventiva privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público. TERCERO: SE ORDENA remitir el presente asunto a la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a la redistribución del presente asunto en otro Tribunal de Primera Instancia de Control distinto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control que dictó la decisión anulada en este fallo, para que proceda a la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, visto que aparece otra coimputada contra el cual se decreto la medida de privación judicial Primera Instancia en Funciones de Control al que corresponda por distribución el presente asunto proceder a expedir copia certificada del presente asunto para que sea remitida al mencionado Tribunal itinerante Primero de Control para la continuación de la causa, seguida contra la ciudadana TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO.

Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación presente asunto a la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

Asunto que en conclusión conoció el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal pero en la extensión ubicada en Tucacas, Juzgado que por demás esta decirlo, pues fue un hecho publico y notorio, decreto a favor de los ciudadanos ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, ANILLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión contra la cual también fue ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico y la cual fue ratificada por una de las Salas Accidentales de este Tribunal de Alzada.

Ahora bien, resulta importante señalar que las imputaciones realizadas a los mencionados ciudadanos se desprenden de unos mismos hechos, presuntamente ilícitos, y llama poderosamente la atención como en el auto publicado en fecha 04 de Febrero de 2015, por el del Abg. JULIO ALEXANDER ROMERO DIAZ, en su carácter de Juez Segundo de Control en materia de Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo, dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 157, 232, 240 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y en cuanto que, luego de escuchar los razonamientos y argumentos expuestos por las partes, esto es, el Fiscal, la Defensa y los imputados, resolvió de forma “fundada y razonadamente” por qué procedía la Medida Privativa de la Libertad contra la ciudadana TANIA CAROLINA SALINAS REVOLLEDO y la medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor de la ciudadana DELIA ISABEL RIVAS COLINA, sin embargo mas no dio cumplimiento a las referidas normas del texto adjetivo penal en todo el contenido de dicho auto, pues, al no motivar, al no dar una razón fundada del criterio judicial asumido en la referida Resolución, con respecto a la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria decretada a favor de los ciudadanos ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, ANILLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, demostró que tenía interés en dejar privada a la ciudadana TANIA SALINAS.

Y tal actuación trajo como consecuencia que se repusiera el asunto a que otro Juez efectuara la audiencia de presentación, pero sólo con respecto a los ciudadanos ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, ANILLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, en cuyo acto la profesional del derecho que le correspondió conocer del asunto, no solo decretó una Medida Cautelar de principio a estos ciudadanos, sino que además, tampoco acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico y sólo dejo vigente el acaparamiento como único delito en base a la subsunción de los hecho en el derecho que efectuó luego de las actuaciones consignadas y escuchar los argumentos esgrimidos por las partes.

De este modo, y como se dijo, se observa como el Juez hoy solamente efectuó un análisis del cumplimiento de los requisitos establecido artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal sólo con respecto a la ciudadana TANIA CAROLNA SALINAS REBOLLEDO, demostrando de esta manera, que tenía interés en dejarla ajustadas al proceso penal recién iniciado. Aunado al hecho de que en virtud del estado de salud que ha presentado la procesada de autos, la defensa diligentemente ha requerido la evaluación médico forense en diversas oportunidades y consecuencialmente ha requerido al Tribunal A quo la revisión de la medida por lo delicado del estado de salud de la misma, Juzgado éste que no solo lo ha negado, sino que también ha sobrepasado con creses el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para dar respuesta oportuna a tales peticiones, lo que pone en tela de juicio su imparcialidad en la resolución de este asunto penal.

Ahora bien, resulta conveniente ubicar la situación fáctico-jurídica planteada concerniente a la recusación del Abg. JULIO ALEXANDER ROMERO DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia de Control en materia de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en su correspondiente marco normativo.

En ese sentido, el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal regula el Instituto Procesal de la Recusación. De este modo, conviene transcribir parcialmente la regulación aplicable, contenida en el referido Código, y a tal efecto establece:

“…Legitimación Activa. Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se hala querellado.

Causales de Inhibición y Recusación Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
...Omisis...
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Inhibición Obligatoria. Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Sanción. Artículo 91. Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de este Código el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado o recusada por tal concepto.
…Omisis…

Conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no se necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarias.

Inadmisibilidad. Artículo 95. Es inadmisible la recusación que expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de legal.

Procedimiento. Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria. Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Continuidad. Artículo 97. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.

Juez o Jueza Dirimente. Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

Procedimiento. Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
omisis...

Artículo 103. En caso de inhibición o de recusación las partes no podrán allanar al inhibido o inhibida o al recusado o recusada.
Efectos. Artículo 104. La incidencia de recusación o de inhibición de los jueces o juezas producirá los efectos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial...”.

De la lectura de los anteriores dispositivos legales pueden obtenerse una serie de lineamientos que resultan relevantes en el caso concreto, sobre la base del elemento literal. En primer término, establece la cualidad de la defensa técnica y del imputado, como partes, para intentar la recusación del juez que se encontrare incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, como ocurre en el presente caso y lo anterior se justifica en razón de que la recusación es: “...el mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas tiene como objeto principal el garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial...” (cfr. Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987” Tomo 1. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 407).

Lo que se encuentra reforzado como manifestación del derecho al debido proceso, en nuestra Carta Fundamental específicamente en el numeral tercero de artículo 49. La presente recusación para la formal separación del conocimiento de la causa por parte del Juez recusado, se invoca por la causal contenida en el ordinal 8 del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la Recusación, en el libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, el autor Dr. Arminio Borjas, escribe que: “…Los ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto.

Por ello no cabe duda que es menester que el Juez Segundo en control de la extensión Punto Fijo, se aparte del conocimiento de la presente causa al tener un interés manifiesto en las resultas de la causa, lo que conduce a reflexionar acerca de su imparcialidad.

En este sentido resulta pertinente también citar al autor José Monteiro en su obra “La Recusación y la Inhibición”, quien en la página 22 expone:

“...es fácil entender que las partes requieran confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional expediente N° 03-0817, de fecha 25/06/03 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, ha ilustrado lo siguiente:

“...la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;...”. Resaltado propio.

En este estado de cosas está claro, que al juez haber dado respuesta a los requerimientos de algunos procesados y no de todos por igual, que por demás está decirlo en un mismo acto y sobre los mismos argumentos, hace dudar sobre su imparcialidad y de nuestras posibilidades de que las solicitudes presentadas ante su autoridad sean declaradas con lugar.

DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS

Esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se admitan las siguientes pruebas:

Copia certificada del acta de audiencia de presentación y su respectivo auto motivado.
Decisión N° IG012015000083, emanado de la Corte de Apelaciones, de fecha 11 días del mes de Febrero de 2015, asunto IPOI-R-2015-000047, con ponencia de Tribunal supremo de Justicia.
Denuncia contra al a quo consignada por ante inspectoría de tribunales
PETITORIO

Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que RECUSAMOS al Abg. JULIO ALEXANDER ROMERO DIAZ, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control en materia de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en virtud de los hechos relatados y en consecuencia le solicitamos respetuosamente SE APARTE del conocimiento presente causa por encontrarse en tela de juicio su conducta imparcial.

Solicitamos se admita conforme a derecho, admitidas y evacuadas las pruebas ofertadas y sea tramitada con todos los pronunciamientos de Ley, que se declare con lugar en la definitiva, consecuencialmente se ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control en materia de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, no conocer del presente asunto y la remisión del mismo al Tribunal que conoce de la división, a los fines de mantener la unidad del proceso conformidad a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos,...”. Rogamos se le dé Celeridad Procesal a la Resolución del presente escrito.
(…Omissis…)

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR LA JUEZ DE INSTANCIA


Por su parte el Juez de Instancia recusado ABG. JULIO ALEXANDER ROMERO DIAZ, planteó en su informe de recusación lo siguiente:


(…) Corresponde a este juzgador emitir informe sobre escrito de recusación agregado al presente asunto penal signado con N° IJ13-P-2015-000001, presentado por el ciudadano LEONARDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.516.054, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 110.054, con domicilio procesal en la avenida Táchira, edificio Los Reyes, local 5, despacho JURÍDICO BRACHO PÉREZ, EL SAFADI Y DÍAZ VALBUENA, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quien actúa en su carácter de defensor privado de la ciudadana imputada TANIA SALINAS REBOLLEDO, quien realiza escrito de recusación, en los siguientes términos:

DE LA PRETENSION DEL RECUSANTE.

Señala el abogado recusante en su escrito, que fundamenta la presente recusación en lo dispuesto en los artículos 89, 95, 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fundamenta bajo los siguientes alegatos:
1.- Por la causal contenida en el ordinal octavo”, cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

DE LOS DESCARGOS DE ESTE TRIBUNAL

Fundamenta la incidencia de recusación el recusante, en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, si bien es cierto, es esta la oportunidad conferida para sobre la recusación planteada, a los fines, de que esta jurisdicente fundamente sus alegatos de defensa, sin embargo, esta juzgadora se referencia a la errónea interpretación de la causal ut supra señalada, incongruencia y contradicción existente entre los hechos señalados por contenido de la norma in comento; hechos estos que a juicio del recusante afecta mi imparcialidad.

La recusación planteada por el hoy recusante, es ambigua y temeraria, por cuestionar sin asidero jurídico alguno, con contradicciones y ambigüedades, uno de [os pilares fundamentales de la actividad jurisdiccional. esto es, la imparcialidad del juez, pues el recusante al momento de señalar los presuntos matices de imparcialidad de este juez, y relacionarlos con las causales establecidas en el código, se observa de una simple hermenéutica jurídica la contradicción e incongruencia existentes entre ambos.
Señala el recusante, que-tic violentado el debido proceso, entre ellos garantías y derechos procesales, por lo que cree que son motivos graves que puede afectar mi imparcialidad, alegando en lo siguiente:

“Es el caso que en fecha 30 de enero los ciudadanos DELIA ISABEL RIVAS COLINA, AMLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, TANIA CAROLINA SALINAS REVOLLEDO. YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO. Fueron detenidos y colocados a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico.

Siendo colocados al disposición del Tribunal de Control den funciones de guardia, correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control en materia de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, quien dio entrada a las actuaciones y fijo la respectiva audiencia de presentación.

En fecha 02 de febrero de 2015 se realizo la respectiva audiencia de presentación, en la que se les imputo la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, BOICOT ALTERACION FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, ACAPARAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, y donde se decreto a la imputada Delia Isabel Rivas Colina, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 4 y 8 con presentación de fiadores para fianza. La medida cautelar prevista en el 242 ordinal 1 del código orgánico procesal penal, consistente en arresto domiciliario a los imputados ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR GRATEROL, ANILLERLIN GUADALUPE LOPEZ y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO. Y la medida privativa de libertad a la ciudadana TANIA CAROLINA SALINAS REVOLLEDO. Sin embargo el Ministerio Publico ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida cautelar otorgada a los ciudadanos ANILLERLIN GUADALUPE LOPEZ, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR GRATEROL y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO.

Siendo Publicada la respectiva resolución in extenso en fecha 04 de febrero de 2015, y posteriormente remitido el asunto a la Corte de Apelaciones de este estado, quien en fecha 11 de febrero de 2015, resolvió el fondo de dicho recurso de apelación y en la que decreto: la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado Itinerante Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en de (sic) Delitos Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual les decreto medida cautelar sustitutiva de la preventiva de libertad consistente en la detención domiciliaria ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR GRATEROL, ANILLERLIN GUA YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, por los presuntos delitos de ESPECULACIÓN, BOICOT, ALTERACIÓN FRAUDULENTA, DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS ACAPARAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, a tenor de lo establecido en el articulo 157 Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación. Segundo: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación para que un Juez distinto al que pronuncio el fallo anulado, con entera libertad de criterio resuelva sobre la solicitud de imposición o no al imputado de la medida judicial privativa de libertad peticionada por el Ministerio Publico. TERCERO: SE ORDENA remitir el presente asunto a la URDD de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a la redistribución del presente asunto en otro Tribunal de Primera Instancia d Control distinto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control que dicto la decisión anulada en este fallo, para que proceda a la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, visto que aparece otra coimputada contra el cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, ciudadana TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, cuyo proceso continua ante este Juzgado Primero de Control, deviene el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control al que corresponda por redistribución el presente asunto proceder a expedir copia certificada del presente asunto para que sea remitida al mencionado Tribunal Itinerante Primero de Control para la continuación de la causa seguida contra la ciudadana TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación, Remítase el presente asunto a la URRD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

Asunto que en conclusión conoció el Tribunal Primero de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal pero en el extensión ubicado en Tucacas, Juzgado que por demás esta decirlo, pues fue un hecho publico y notorio decreto a favor de los ciudadanos ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR GRATEROL, ANILLERLIN GUADALUPE LOPEZ y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión contra la cual también fue ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte de la Fiscalia Vigésima tercera del Ministerio Publico y la cual fue ratificada por una de las Salas Accidentales de este Tribunal de Alzada.

Ahora bien, resulta importante señalar que las imputaciones realizadas a los mencionados ciudadanos se desprenden de unos mismos hechos, presuntamente ilícitos, y llama poderosamente la atención como en el auto publicado en fecha 04 de febrero de 2015, por el del abg. JULIO ALEXANDER ROMERO DIAZ, en su carácter de Juez Segundo de Control en materia de Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial extensión Punto Fijo dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 157, 232, 240, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal en tanto y en cuanto que, luego de escuchar lo razonamientos y argumentos expuestos por las partes, esto es, el Fiscal, la Defensa y los imputados, resolvió de forma “fundada y razonablemente” por que procedía la medida privativa de la Libertad contra la ciudadana TANIA CAROLINA
SALINAS REBOLLEDO y la medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor de la ciudadana DELIA ISABEL RIVAS COLINA, sin embargo mas no dio cumplimiento a las referidas normas del texto adjetivo penal en todo el contenido de dicho auto, pues, al no motivar, al no dar una razón fundada del criterio judicial asumido en la referida Resolución con respecto a la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria decretada a favor de los ciudadanos ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR GRATEROL, ANILLERLIN GUADALUPE LOPEZ y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO.

Y tal actuación trajo como consecuencia que se repusiera el asunto a que otro Juez efectuare la audiencia de presentación, pero solo con respecto a los ciudadanos ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR GRATEROL, ANILLERLIN GUADALUPE LOPEZ y que le correspondió conocer del asunto, no solo decreto una Medida Cautelar presentación, la cual es menos gravosa que el arresto domiciliario que sé le decreto, en principio a estos ciudadanos, sino que además, tampoco acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico y solo dejo vigente el acaparamiento como único delito en base a la subsuncion de los hechos en el derecho que efectuó luego de analizar las actuaciones consignadas y escuchar los argumentos esgrimidos por las partes.

De este modo, y como se dijo, se observa como el Juez hoy recusado solamente efectuó un análisis del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal solo con respecto a la ciudadana TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, demostrando de esta manera, que dejarla ajustadas al proceso penal recién iniciado. Aunado al hecho de que en virtud del estado de salud que ha presentado la procesada de autos, la defensa diligentemente ha requerido la evaluación medico forense en diversas oportunidades y consecuencialmente ha requerido al Tribunal A quo la revisión de la medida por lo delicado del estado de salud de la misma. Juzgado este que no solo lo ha negado, sino que también ha sobrepasado el lapso establecido en el articulo 161 de Código Orgánico Procesal Penal para dar respuesta oportuna a tales peticiones, lo que pone en tela de juicio su imparcialidad en la resolución de este asunto penal.

Ahora bien, se puede observar del escrito presentado que el recusante no acompaña su escrito de reacusación con ningún medio probatorio que sustenten ni demuestren los hechos que señala, sino que se limita a nombrar unas documentales como supuestos medios probatorios las cuales son:

Copia certificada del acta de audiencia de presentación y su respectivo auto motivado.
Decisión N° IG012015000083, emanado de la Corte de Apelaciones, de fecha 11 días del mes de febrero de 2015, asunto IP01R-2015-000047, con ponencia de la Magistrada Carmen Natalia Zabaleta, la cual se encuentra en los archivos de esa corte de apelaciones y puede ser recabada en sus archivos, así mismo es publica y notoria tal resolución al encontrarse publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Denuncia contra al a quo consignada por ante inspectora de tribunales.

Ahora bien para dar respuesta a todos y cada uno de los particulares con las que ha pretendido el recusante fundamentar su escrito, alegando violación al debido proceso considera este juzgador que los mismos son totalmente infundados pues sucede que:

Tal y como lo ha señalado el recusante en fecha 02 de febrero de 2015 se realizo audiencia de presentación, en la que se les imputo a los ciudadanos DELIA ISABEL RIVAS COLINA, AMLLERLIN GUADALUPE LOPEZ GRATEROL, ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR, TANIA CAROLINA SALINAS REVOLLEDO y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, BOICOT, ALTERACIÓN FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, en la que se decreto a la imputada la medida privativa de libertad a la ciudadana TANIA CAROLINA SALINAS REVOLLEDO, a la imputada DELIA ISABEL RIVAS COLINA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 4 8 con presentación de fiadores para fianza y a los imputados ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR GRATEROL, ANILLERLIN GUADALUPE LOPEZ y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, la medida cautelar prevista en el 242 ordinal 1 del código orgánico procesal penal, consistente en arresto domiciliario, decisión esta ultima que fue apelada en efecto suspensivo por el Ministerio Publico, Siendo publicada la respectiva resolución en fecha 04 de febrero de 2015 y de inmediato se remitió el asunto a la Corte de Apelaciones de este estado, quien en fecha 11 de febrero de 2015, resolvió dicho recurso de apelación y en la que decreto la nulidad absoluta del auto dictado por este Juzgador, mediante el cual otorgo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en la detención domiciliaria a los imputados ERNESTO LUIS ARENAS PULGAR GRATEROL, ANILLERLIN GUADALUPE LOPEZ y YOLMAN JAVIER VALDERRAMA SANTIAGO, por los presuntos delitos de ESPECULACIÓN, BOICOT, ALTERACIÓN FRAUDULENTA, CONDICIONAMIENTO DE LA VENTA, EXPENDIO DE ALIMENTOS O BIENES VENCIDOS, ACAPARAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, ordenando la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, dejando del conocimiento de este tribunal solo de las coimputadas TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO y DELIA ISABEL RIVAS COLINA, ratificando las medidas para ellas otorgadas, procediendo este juzgador a realizar todas las actuaciones pertinentes con la celeridad que ameritan todas y cada una de las causas que se encuentran en el inventario de este tribunal, haciendo referencia, que el tribunal no cuenta con la plantilla completa. esto es (secretario, asistente y alguacil), sino que solo cuenta con este juzgador para hacer todo el trabajo tanto jurisdiccional como administrativo, aun así el tribunal ha dado respuesta a todas las solicitudes interpuestas; alega el recusante que solicito ante este tribunal la ,evaluación medico forense de la ciudadana imputada TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, se observa de las actuaciones del presente asunto penal que en fecha 26 de febrero de 2015 fue presentado por la defensa privada, ante la URDD de este Circuito Judicial Penal escrito de solicitud de evaluación medico forense, la cual fue acordada por este tribunal el día 27 de febrero de 2015, de igual forma se puede constatar que este tribunal acordó todos los traslados módicos solicitados y en cuanto a las solicitudes de revisión de medida que este tribunal a declarado improcedente en dos oportunidades que fueron solicitadas, se puede verificar que el medico forense requiere en sus informes que la ciudadana imputada permanezca en un sitio donde se le practiquen todas las atenciones que su condición de salud requiere y visto que la misma se encuentra recluida en la clínica La Familia, es por lo que este juzgador considera este el sitio mas adecuado para la permanencia actual de la ciudadana imputada hasta que mejore su condición de salud.

De manera pues que considera quien aquí suscribe que tales denuncias, tal como se evidencia y come evidencia de todas las actuaciones contenidas en el asunto penal signado con el N° IJ13-P-2015-000001, carecen de todo asidero jurídico, no encuadrado en la realidad procesal, ya que todo lo denunciado fue fijado y acordado conforme a la Ley y tales argumentos lucen ambiguos ante la verdadera y única razón que es la de impartir justicia en resguardo de todos y cada uno de los derechos y garantías existentes, pues, considera éste jurisdicente que no me encuentro incurso en la causal invocada por el recusante, si no que por el contrario, actúo en este caso y en todos los asunto del tribunal de una forma cristalina, sin distinción de ninguna especie, ya que el recusante utiliza términos no adecuados colocando mi investidura en tela de juicio al utilizar la frase: …“QUE AL JUEZ HABER DADO RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS DE ALGUNOS PROCESADOS Y NO DE TODOS POR IGUAL, QUE POR DEMÁS ESTA DECIRLO EN UN MISMOACTO Y SOBRE LOS MISMOS ARGUMENTOS, HACE DUDAR SOBRE SU IMPARCIAUDAD Y DE NUESTRAS POSIBILIDADES DE QUE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS ANTE SU AUTORIDAD SEAN DECLARADAS CON LUGAR.” (Negrilla y subrayado del tribunal).

En razón de todo lo anterior, señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2002, con ponencia del magistrado Antonio García Garcia:

“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión. como son: a) debe alegar hechos concretos: b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado do participar en dicho juicio: y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

Por otra parte, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 164 de fecha 28/02/2008, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en Expediente N° O7-1635, de la cual se extracta lo siguiente:

…Omissis…

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso. “Darío Simplicio Villa Klancier) dictada por esta Sala, en la cual asenté que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capitulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Es claro y preciso el articulo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción da las pruebas objeto de la incidencia, pues estas deben promoverse en el escrito contentivo da la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera da la oportunidad legal. (…)

De manera tal, que del análisis de las citas sentencias transcritas, constituyen una carga procesal para el recusante, promover junto con el escrito de recusación los medios probatorios que este considere idóneos a los fines de avalar su escrito la inobservancia de esta carga procesal por parte del recusante conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación por parte del tribunal que le corresponde decidir pues le corresponde al recusante demostrar lo alegado en su escrito.

Como acotación de lo anteriormente expuesto, ante la omisión por parte del recusante de señalar la forma en que afecta la imparcialidad de este jurisdicente, los hechos relacionados directamente con el objeto creador de esta incidencia, como tampoco señala el recusante donde esta la subsunción entre los hechos y la causal invocada, y ante la no promoción en la oportunidad debida de elemento probatorio alguno, debe indefectiblemente declarase infundada esta solicitud.

En este mismo orden de ideas, se evidencia igualmente que el recusante al establecer como causal de la presente recusación, la causal genérica del ordinal octavo, no indica cuales son los motivos graves como tampoco indican los fútiles, que a criterio del recusante afecta mi imparcialidad en la presente causa.

Ninguna de las causas señaladas en su escrito por el recusante afectan ni influye de manera alguna mi compromiso de garantizar una tutela judicial efectiva, basada en la correcta aplicación del derecho, de manera imparcial, proba y garantista, mi compromiso como juez es velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás leyes, así como los tratados internacionales suscritos y ratificados por la Republica.

Con fuerza en la motivación que antecede solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no se admita la recusación planteada en mi contra y en caso de ser admitida sea declarada sin lugar en su definitiva.
…Omissis…


III
DE LA ADMISIBILIDAD


Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los 88 y 95 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por el Abogado LEONARDO DIAZ VALBUENA, actuando como Defensor Privado de la ciudadana TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO, en su condición de imputada, contra el ABG. JULIO A. ROMERO D, quien regenta el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo.

A los efectos de determinar la legitimación activa de los accionantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece:

“Articulo 88. Legitimación Activa: Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.

En atenencia a la norma parcialmente transcrita, se considera que el mencionado Defensor se encuentra plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, ya que actúa en este acto como defensa técnica de la imputada de marras.
Por otra parte, es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación, es necesario señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el escrito de recusación cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar de la revisión que se le realizó al escrito de recusación interpuesto por el accionante, que el mismo es inteligible, debido a que ninguna de las paginas del escrito guarda relación con la otras, lo que dificulta a este Órgano Colegiado poder pronunciarse sobre la incidencia planteada ya que resulta imposible apreciar cual es la base legal o el sustento en que se baso dicha incidencia. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia, por lo que de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación.
En el caso que nos ocupa, infiere la necesidad de declarar inadmisible la recusación ya que la misma resulta inteligible, por el hecho de que se imposibilita la lectura del escrito presentado, por no guardar coherencia en las páginas, siendo un error de impresión, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad.

Aunado a lo anterior el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga y el escrito sea inteligible, en virtud de que esto dificulta su lectura para el pronunciamiento del fondo, es decir, la declaratoria con lugar o sin lugar de la incidencia, ya que no se puede apreciar la base legal o el sustento en que se baso la misma.

Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar INADMISIBLE, la incidencia de recusación planteada por el Abogado LEONARDO DIAZ VALBUENA, actuando como Defensor Privado de la ciudadana TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO; contra el ABG. JULIO ALEXANDER ROMERO DIAZ, quien regenta el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser legible los motivos en que se fundo dicha recusación y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE la recusación planteada por el Abogado LEONARDO DIAZ VALBUENA, actuando como Defensor Privado de la ciudadana TANIA CAROLINA SALINAS REBOLLEDO; contra el ABG. JULIO ALEXANDER ROMERO DIAZ, quien regenta el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Agosto de 2017.

Las juezas y el juez de la corte de apelaciones:
La Presidente de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


Abogada ANDRINEY ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.


Nº de resolución: IG012017000208