REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-X-2017-000012
ASUNTO : IP01-X-2017-000012
JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA
Consta en acta sustanciada el 31 de Octubre de 2016, en la causa penal Nº IP11-P-2014-005518, que la Abogada ROALCI JIMÉNEZ, Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; extensión Punto Fijo, se inhibió en la causa penal seguida contra el ciudadano LUÍS JOSÉ RICCI SÁNCHEZ, por la comisión presunta del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 03/04/2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Glenda Zulay Oviedo Rangel.
Desde el día 04 de abril de 2017, hasta el día 07/08/2017 ambas fechas inclusive, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por haber sido jubilada la Jueza Glenda Zulay Oviedo Rangel.
En fecha 08/08/2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza integrante de éste Tribunal Colegiado, en sustitución de la Abogada Glenda Oviedo Rangel.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Sala el conocimiento y decisión de dicha incidencia, motivo por el cual, se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la funcionaria judicial inhibida, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
DE LA INHIBICIÓN
Se verifica, que expresó la Juzgadora en el acta de inhibición las razones que la llevaron a abstenerse del conocimiento del asunto penal principal seguido contra el ciudadano LUÍS JOSÉ RICCI SÁNCHEZ, al expresar:
… De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IPII-P-2014-005518, seguido en contra del ciudadano LUIS JOSE RICCI SANCHEZ, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 10.08.2016 se realizó audiencia de apertura a Juicio presidida por la ciudadana Roalci Jiménez como Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, asunto éste seguido a los ciudadanos EDUARDO ARIAS LUGO, DANIEL JOSUE GOTOPO SANCHEZ Y YEFFERSON GREGORIO NAVEDA DAVILA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, con las agravantes de los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10,12 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano GIANNI GALANTE SPINALLI, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio del estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del estado Venezolano, cuyo contenido me permito transcribir parcialmente la dispositiva en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
“... En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION a los ciudadanos: NESTOR EDUARDO ARIAS LUGO, DANIEL JOSUE GOTOPO SANCHEZ Y YEFFERSON GREGORIO NAVEDA DAVILA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, con las agravantes de los numerales 1,2,3,5,6,8,10,12 y 6 de la ley sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano GIANNI GALANTE SPINALLI, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio del estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del estado Venezolano. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 08 de marzo de 2021. Quinto: En virtud de la sentencia condenatoria una vez que se encuentre definitivamente firme se ordena la confiscación de los bienes incautados preventivamente en las actas de conformidad a lo establecido en el artículo 184 de la ley orgánica de drogas. Sexto: En relación al ciudadano LUIS JOSE RICCI SANCHEZ, se ordena la división de la continencia en relación al mismo, ya que el mismo no ha sido trasladado en varias oportunidades, desde Puente Ayala. Séptimo: En virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos al que se acogieron los sentenciados, NESTOR EDUARDO ARIAS LUGO, DANIEL JOSUE GOTOPO SANCHEZ Y YEFFERSON GREGORIO NAVEDA DAVILA se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente la sentencia, por cuanto la referida decisión es publica dentro del lapso de ley...”
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibidem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
En efecto, se puede constatar que estoy obligada por la ley a proponer inhibición del conocimiento del presente asunto, bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, expertos, intérpretes o testigos, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso se observa que la abogada ROALCI JIMÉNEZ, actuando como Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el ciudadano LUÍS JOSÉ RICCI SÁNCHEZ, por la comisión presunta del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD presentó formal inhibición, luego de haber observado que intervino en dicha fase del proceso, concretamente, cuando dictó sentencia condenatoria contra los coacusados EDUARDO ARIAS LUGO, DANIEL JOSUE GOTOPO SANCHEZ Y YEFFERSON GREGORIO NAVEDA DAVILA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano GIANNI GALANTE SPINALLI, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; por considerar que dicho pronunciamiento judicial afectaba su capacidad subjetiva para celebrarles el Juicio Oral y Público al mencionado coacusado LUÍS JOSÉ RICCI SÁNCHEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes establecido, debe de establecerse que la presente inhibición ha de conocerla esta Sala, a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, en lo atinente a las normas que regulan las causales de recusación, pues las mismas aplican para las inhibiciones de Jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, consagradas en los artículos 89 y siguientes, en cuyo cardinal 7 se establece como causal de inhibición: “El haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, causal que se materializa en el caso de autos, cuando la Jueza Suplente de Primera de Juicio sentenció a varios acusados en la fase de juicio del proceso, imponiéndoles pena de prisión, lo cual supone el conocimiento de los hechos que el Ministerio Público imputó a los procesados, por ser varios, además del estudio de los elementos de prueba para subsumir los hechos en el derecho, respecto a la acreditación o no de los requisitos exigidos para fundar la imposición de dicha sentencia de condena, lo que, evidentemente, afecta la capacidad de decidir de la Jueza con imparcialidad, con respecto al ciudadano, coacusado LUÍS JOSÉ RICCI SÁNCHEZ.
Por tales motivos se debe precisar, que la inhibición obedece a un acto procesal del Juez, a través del cual y con fundamento en causales dispuestas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puede separarse del conocimiento de una causa determinada, por considerarse incurso en una causal que afecta su objetividad e imparcialidad para decidir la causa sometida a su consideración.
Así, el artículo 90 del texto penal adjetivo expresa:
“…Artículo 90.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
En este contexto, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 20 del 22 de junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros, ilustra sobre el particular que se analiza, al expresar:
“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)”.
De esta doctrina jurisprudencial se obtiene que el acto de emisión de opinión del Juez en la causa, cuando toca al fondo del mismo, constituye un motivo de afectación de su imparcialidad, que lo hace pasible de recusación o de inhibición, por lo que, si bien aprecia esta Sala que la Jueza inhibida no promovió pruebas que demuestren su dicho, pues sólo citó el texto de la dispositiva de la sentencia que dictara en el señalado asunto penal, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que preside, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo surgió esa afectación de su capacidad subjetiva para decidir en el caso concreto.
Ahora bien, considera esta Alzada que lo manifestado por la Jueza de Juicio ROALCI JIMÉNEZ, como motivo de su abstención para conocer y decidir el señalado asunto penal, demuestra la existencia de una vinculación calificada de ella con la materia objeto de litigio, que pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del caso, y al configurarse los extremos exigidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la inhibición planteada, extrayéndose de la misma el cómo, por qué y cuándo emitió opinión en el acto de juzgamiento en la causa penal seguida contra el procesado, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones encuentre ajustada a derecho la manifestación de voluntad esbozada a través de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada ROALCI JIMÉNEZ, Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, en la causa penal seguida contra el ciudadano LUÍS JOSÉ RICCI SÁNCHEZ, por la comisión presunta del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la mencionada extensión jurisdiccional, para que sea agregado al asunto mencionado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2017.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE.
PRESIDENTA
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA.
PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANDRINEY ZAVALA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental.,
RESOLUCIÓN N° IG012017000219
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