REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007918
ASUNTO : IP01-P-2017-007918



AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Observa este Juzgador que en fecha 07 de Agosto de 2017, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, la respectiva Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 21 al 24 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputados y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. ALEJANDRA MORA, en virtud de que el titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 07/08/2017, mediante la cual acordó imponer al imputado LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES Y se impone de la medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presensación cada treinta (30) días por ante este Tribunal al ciudadano LENIN BRITO, y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236 del COPP en relación con el artículo 242.3 eiusdem

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las 05:30 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Suplente ABG. ALEJANDRA MORA, acompañada de la secretaria ABG. MILANDRY MIQUILENA y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral en relación a los ciudadanos LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA Y LENIN BRITO. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al detenido si contaba con abogado de confianza o deseaba ser asistidos en este acto por un Defensor Público, manifestando SI contar con defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala la Defensora privada del ciudadano LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA los ABG. MEDINA NAVARRO FERNANDO ANTONIO y el ABG. RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO y la defensa privada del ciudadano LENIN BRITO comparececiendo ABG. CARLOS RAMOS y ABG. FELIPE CAPIELO. Se deja constancia de que se juramenta por actas separadas. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a lOS ciudadanos LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA Y LENIN BRITO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento por delitos menos graves precalifico los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas y la destrucción de la sustancia incautada, es todo”.Seguidamente se le impuso a los ciudadanos LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA Y LENIN BRITO del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos manifestando el primero llamarse: LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19005587, fecha de nacimiento: 19-05-1987, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio: latonero, dirección: URBANIZACIÓN CRUZ VERDE CALLE 9 VEREDA 29 CASA 06, MUNICIPIO MIRANDA , ESTADO FALCÓN. Teléfono: 0426.662.4367 (mama DOMINGA REVILLA). Manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. Y el segundo de ellos manifestó llamarse LENIN BRITO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26110912, fecha de nacimiento: 18-10-1997, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio: COMERCIENTE, dirección: CRUZ VERDE CALLE VEREDA 4 CASA 24 DETRÁS DE LA ESCUELA SIMÓN RODRÍGUEZ., ESTADO FALCON. Teléfono: 0414-6384585 (mama YANETH BRITO). Manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. RAMO LOAIZA defensor de LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA manifestando:“esta defensa una vez conversado con mi defendido el mismo acepta someterse a la Suspensión Condicional Del Proceso y solicita al tribunal que el mismo se puesto a la orden del tribunal cuarto de control según orden de aprensión mediante oficio signado con el numero 4CO-1585-2012, de fecha 8 de octubre del 2012, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. FELIPE CAPIELO defensor de LENIN BRITO manifestando: En conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado quererse acoger al ala suspensión condicional del proceso en virtud de que nos encontramos en un delito menos grave solicito la sus petición propongo al consejo comunal 19 de abril del sector 3 de la urbanización cruz verde, solicito copias de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE con lugar la solicitud del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA Y LENIN BRITO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas . SEGUNDO: se decreta la medida cautelar para el ciudadano LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. TERCERA: se coloca al ciudadano LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA, a la orden del Tribunal Cuarto De Control por cuanto el mismo se encuentra solicitado según expediente IP01P2012002712 de fecha 08/10/2012 según oficio 4co- 1585-2012 por el delito de POSESION DE SUSTACINAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. CUARTO: se ordena oficiar al tribunal segundo de ejecución por cuanto ante el mismo tribunal se encuentra penado en la causa N IP01P2014002260 así mismo líbrese oficio al tribuna primero de ejecución a los fines de informarle lo decidido en esta sala de audiencia por cuanto el mismo se encuentra penado en el asunto signado con el numero IP01P2015002089. QUINTO: Seguidamente el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el ciudadano LENIN BRITO, los mismos: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME IMPUTA Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no se opone. TERCERO: Se decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de TRES (03) MESES, por lo cual deberá presentarse ante el consejo comunal al consejo comunal 19 de abril del sector 3 de la urbanización cruz verde a los fines de que el mismo indique según las necesidades el trabajo comunitario que a bien tenga imponer. CUARTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano LENIN BRITO y AL CIUDADANO LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA a este ultimo con la medida cautelar impuesta. CUARTO: Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial. QUINTO: Quedando las partes en conocimiento de la presente decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio dirigido al Coordinador del CONSEJO COMUNAL 19 DE ABRIL DEL SECTOR 3 DE LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, de esta ciudad de Coro, a los fines de informarle las condiciones aquí impuestas. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 06:40 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo y conformes firman.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data 05/08/2017).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal….”.
En tal sentido, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes, que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos ABRAHAN DIAZ REVILLA Y LENIN BRITO fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana cuando aproximadamente siendo las 07:00 horas de la noche del día sábado 05 de Agosto de 2017, se encontraban realizando labores inherentes al servicio de patrullaje Inteligente por los diferentes sectores de la Ciudad de Coro específicamente por la Urbanización Cruz Verde, calle numero 2, Municipio Miranda del Estado Falcón.. (…), momentos que transitábamos por la Urbanización Cruz Verde, calle numero 2, con calle numero 5 visualizamos a dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas, el primero: de tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía al momento franela de color negro con pantalón jeans de color azul; el segundo: de tez morena, contextura delgada y estatura mediana quien vestía para el momento franela de color negro con pantalón jeans se color azul, dichos ciudadanos aun por identificar se encontraban parados en la vereda numero 3 de dicha Urbanización, los mismos al notar nuestra presencia adoptan actitudes nerviosas e indecisas, en vista de la reacción de los sujetos y de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la voz de alto el cual acatan e identificándose como funcionarios policiales ordenándole que colocaran las manos en un lugar visible, acto seguido el OFICIAL AGREGADO (PEF) ANTONIO MARTINEZ le realiza registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal localizándole y colectándole al primero de los descritos en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón que vestía para el momento: EVIDENCIA 1: TREINTA Y UNO (31) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AMARILLO CONTENTIVFO DE RESIDUOS VEGETAL, PRESUNTAMENTE MARIHUANA, de igual manera se le localizo y colecto en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía para el momento EVIDENCIA 2: UN (01)TELEFONO MARCA BLU, MODELO DASH J DE COLOR AZUL, IMEI 1: 356472072934541, IMEI 2: 3564702073739543 CON CHIP DE LINEA MOVILNET S/N:3958060001479557213 CON CHIP DE MEMORIA MICRO SD SANDISK DE 2 GB CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLU BOLD, quedando esta persona identificada como: LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA, de nacionalidad Venezolano, 30 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1987, titular de la cedula de identidad numero 19.005.587, estado civil Soltero, profesión u oficio latonero, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro en la Urbanización Cruz Verde, calle numero 9, vereda numero 29 casa numero 6 Municipio Miranda del Estado Falcón; al segundo de los descritos se le localizo y colecto en el bolsillo lateral izquierdo del pantalón que vestía para el momento EVIDENCIA3: CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA ILICITO PRESUNTAMENTE COCAINA, quedando esta persona identificada como: LENIN ALFONZO BRITO BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/1997, titular de la cedula de identidad numero 26.110.912, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro en la Urbanización Cruz Verde, calle numero 2, vereda numero 4 casa numero 24 Municipio Miranda del Estado Falcón..(..). Acto seguido los aprehendidos son trasladados a la dirección General de Polifalcon, al llegar los detenidos son ingresados a la sala de retención Policial posteriormente se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la red de emergencias 171 de Falcón, sistema SIPOL, siendo atendido por el Oficial (PEF) ASDRUBAL PARIS, informando que el primero de los descritos se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control de Coro, expediente IP01-P-2017-002712 de fecha 08/10/2012 según oficio numero 4CO-1585-2012 por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual manera presenta cuatro registros policiales el primero de ellos DELITO DE ROBO GENERICO POR LA SUBDELEGACION DE CORO DE FECHA 18/07/2015 numero de expediente PF-01699-15-F1; el segundo DELITO DE GENERICO POR LA SUBDELEGACION DE CORO DE FECHA 15/03/2014 numero de expediente MP-114718-14-F2; el tercero DELITO DE DROGA POR LA SUBDELEGACION DE CORO DE FECHA 12/07/2012 numero de expediente I-9030206; el cuarto DELITO DE DROGA POR LA SUBDELEGACION DE CORO DE FECHA 13/05/2011 numero de expediente K-11-0217-00549.. (…).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 05/08/2017 donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tales como: UN (01)TELEFONO MARCA BLU, MODELO DASH J DE COLOR AZUL, IMEI 1: 356472072934541, IMEI 2: 3564702073739543 CON CHIP DE LINEA MOVILNET S/N:3958060001479557213 CON CHIP DE MEMORIA MICRO SD SANDISK DE 2 GB CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLU BOLD.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NUMERO, EXTRACCION DE CONTENICO (MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES) 9700-060-166-17 de fecha 06 de Agosto de 2017 realizada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón practicada a : UN (01)TELEFONO MARCA BLU, MODELO DASH J DE COLOR AZUL, IMEI 1: 356472072934541, IMEI 2: 3564702073739543 CON CHIP DE LINEA MOVILNET S/N:3958060001479557213 CON CHIP DE MEMORIA MICRO SD SANDISK DE 2 GB CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLU BOLD.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 05/08/2017 donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tales como: TREINTA Y UNO (31) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AMARILLO CONTENTIVFO DE RESIDUOS VEGETAL, PRESUNTAMENTE MARIHUANA Y CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA ILICITO PRESUNTAMENTE COCAINA.
EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA S/N de fecha 06/08/2017 realizada por el experto farmacéutico profesional de apoyo forense MORELBY QUIÑONEZ adscrito al SENAMECF practicada a: TREINTA Y UNO (31) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AMARILLO CONTENTIVFO DE RESIDUOS VEGETAL, PRESUNTAMENTE MARIHUANA Y CINCO (05) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA ILICITO PRESUNTAMENTE COCAINA.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción señalados up supra y que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o partícipes de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, así como de la REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NUMERO, EXTRACCION DE CONTENICO (MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES) Y EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA.
Sobre la actuación antes descrita observa este Juzgador que se acredita la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas.
Esta juzgadora en relación al ciudadano LENIN BRITO Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa conforme al artículo 358, que el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al imputado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..

CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.

Respecto al cuarto requisito el imputado oferto como medio de reparación del daño estar dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano plenamente identificado en autos LENIN BRITO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26110912, fecha de nacimiento: 18-10-1997, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio: COMERCIENTE, dirección: CRUZ VERDE CALLE VEREDA 4 CASA 24 DETRÁS DE LA ESCUELA SIMÓN RODRÍGUEZ., ESTADO FALCON. Teléfono: 0414-6384585 (mama YANETH BRITO), por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, como obligaciones en garantía del artículo señalado, las siguientes medidas:

Un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL CONSEJO COMUNAL 19 DE ABRIL DEL SECTOR 3 DE LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE A LOS FINES DE QUE EL MISMO INDIQUE SEGÚN LAS NECESIDADES EL TRABAJO COMUNITARIO QUE A BIEN TENGA IMPONER. Conforme 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.

Se fija el régimen de prueba de Tres (03) meses contados a partir de la celebración de la presente Audiencia.

Así mismo en relación al ciudadano LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19005587, fecha de nacimiento: 19-05-1987, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio: latonero, dirección: URBANIZACIÓN CRUZ VERDE CALLE 9 VEREDA 29 CASA 06, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Teléfono: 0426.662.4367 (mama DOMINGA REVILLA), este tribunal observa una vez revisado el presente asunto el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, los cuales ya han sido descritos anteriormente, ya que el mismo tal como consta en el acta policial y de la revisión del sistema iuris 2000 tiene conducta predelictual e inclusive se encuentra solicitado según expediente IP01P2012002712 de fecha 08/10/2012 según oficio 4co- 1585-2012 por el delito de POSESION DE SUSTACINAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, aunado al hecho de que el mismo se encuentra penado en la causa N IP01P2014002260 por ante el tribunal segundo de ejecución de este circuito judicial penal de Coro Estado Falcón y en la causa numero IP01P2015002089 en el tribunal primero de ejecución, es por lo que en consecuencia Se le impone de la medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presensación periódica cada veinte (20) días por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236 del COPP en relación con el artículo 242.3 eiusdem.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21° conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal. SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano LENIN BRITO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26110912, fecha de nacimiento: 18-10-1997, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio: COMERCIENTE, dirección: CRUZ VERDE CALLE VEREDA 4 CASA 24 DETRÁS DE LA ESCUELA SIMÓN RODRÍGUEZ., ESTADO FALCON. Teléfono: 0414-6384585 (mama YANETH BRITO por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano , conforme al artículo 361 del COPP. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento de los delitos menos graves, y se le impone al ciudadano LENIN BRITO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26110912, LA OBLIGACIÓN REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL CONSEJO COMUNAL 19 DE ABRIL DEL SECTOR 3 DE LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE A LOS FINES DE QUE EL MISMO INDIQUE SEGÚN LAS NECESIDADES EL TRABAJO COMUNITARIO QUE A BIEN TENGA IMPONER Y SE ORDENA OFICIAR AL CONSEJO COMUNAL NOTIFICANDO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL AL CIUDADANO DEBIENDO REMITIR A ESTE TRIBUNAL INFORME DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, por un periodo de prueba de TRES (03) meses, para consignar los recaudos correspondiente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta máxima Autoridad, Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana y Consejo Comunal 19 DE ABRIL DEL SECTOR 3 DE LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN. Se le hace entrega de Copia Certificada de la presente acta al ciudadano LENIN BRITO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26110912, quien se compromete al cumplimiento del beneficio. TERCERO: Se impone de la medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presensación Periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal al ciudadano LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19005587, fecha de nacimiento: 19-05-1987, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio: latonero, dirección: URBANIZACIÓN CRUZ VERDE CALLE 9 VEREDA 29 CASA 06, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Teléfono: 0426.662.4367 (mama DOMINGA REVILLA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236 del COPP en relación con el artículo 242.3 eiusdem. CUARTO: se ordena librar boleta de libertad a los imputados LENIN BRITO y AL CIUDADANO LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA a este ultimo con la medida cautelar impuesta. QUINTO: Se decreta la aplicación del procedimiento por delitos menos graves, conforme al artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se coloca al ciudadano LUIS ABRAHAN DIAZ REVILLA, a la orden del Tribunal Cuarto De Control por cuanto el mismo se encuentra solicitado según expediente IP01P2012002712 de fecha 08/10/2012 según oficio 4co- 1585-2012 por el delito de POSESION DE SUSTACINAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. CUARTO: se ordena oficiar al tribunal segundo de ejecución por cuanto ante el mismo tribunal se encuentra penado en la causa N IP01P2014002260 así mismo líbrese oficio al tribuna primero de ejecución a los fines de informarle lo decidido en esta sala de audiencia por cuanto el mismo se encuentra penado en el asunto signado con el numero IP01P2015002089.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones a la fiscalía 21° del Ministerio Publico a los fines de que continué con la investigación,



JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSE ANGEL MORALES

SECRETARIA
ABG. MILANDRY MIQUILENA

RESOLUCIÓN N° PJ00120170007918