REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2017
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008063
ASUNTO : IP01-P-2017-008063

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

Observa este Juzgador que en fecha 12 de Agosto de 2017, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, la respectiva Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 12 al 14 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputados y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. ALEJANDRA MORA, en virtud de que el titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso de imputación por aprehensión en flagrancia con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra del ciudadano: BEATRIZ CAROLINA CHIRINO ROMERO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11/08/2017, los hechos por los cuales fue aprehendida la ciudadana BEATRIZ CAROLINA CHIRINO ROMERO, de cuya acta se extracta: (…) En esta misma fecha continuando con la investigación relacionada con la comunicación número FAL-746-2017, MP-326412-2017, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial por la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía del detective Jefe LUBIN GONZALEZ y detectives RITCELYS RAMIREZ, JESUS RIERA a borde de vehiculo particular hacia la urbanización Arístides Calvanis, Quinta etapa, calle 12 entre calle 13 y 14, casa sin numero de esta Ciudad de Coro con la finalidad de ubicar e identificar y citar a un sujeto apodado el TITI, quien es investigado en la presente causa; una vez presentes en la referida dirección debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos atendidos por una ciudadana quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, tomo una actitud hostil, agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión de igual manera: “MI SOBRINO NO ES DELINCUENTE TODO EL TIEMPO LO VIENEN A BUSCAR MALDITOS PTJ, posteriormente se le abalanzo a la funcionaria que integraba la comisión con intenciones de agredirla, por lo que tomando las medidas de seguridad del caso nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando la funcionaria neutralizar a la ciudadana en cuestión..(…), seguidamente procedimos a trasladarnos a la detenida a la sede de este despacho donde una vez presentes fue identificada plenamente de la siguiente manera: BEATRIZ CAROLINA CHIRINOS ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 01/11/1987 de 29 años de edad, soltera, profesión u oficios del hogar, residenciado en la urbanización Arístides Calvanis, quinta etapa, calle 12 entre calle 13 y 14, casa sin numero, coro Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de Identidad numero 17.629.769..(..).



II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la solicitud Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia oral de presentación conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la audiencia, en fecha 12 de Agosto de 2017, levantándose acta al efecto, cuyo contenido es el siguiente:

“En el día de hoy, doce (12) de agosto de 2017 siendo las 05:35 horas de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación solicitada, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, a través de la cual colocó a disposición de este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA CHIRINO ROMERO. Se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo de la Juez Suplente ABG. ALEJANDRA MORA acompañada por la Secretaria ABG. SELEAN LÓPEZ y el alguacil de guardia. El ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO y la ciudadana BEATRIZ CAROLINA CHIRINO ROMERO. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a la ciudadana si contaba con defensor de confianza, manifestando la misma que SI contaba con defensor de confianza, por lo que comparece a esta sala la ABG. ROSANNA ARIAS, se deja constancia que se juramentó en acta separada. Igualmente se deja constancia que se otorgó un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendida. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien procede colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA CHIRINO ROMERO, exponiendo de forma suscita los hechos atribuidos a la imputada, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial, por el delito de por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Así mismo solicito se tramite bajo las reglas del procedimiento para delitos menos graves. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse BEATRIZ CAROLINA CHIRINO ROMERO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.629.769 fecha de nacimiento 03/11/1987, de 29 años de edad de profesión u oficio: ama de hogar, residenciada Arístides de Calvani 5 etapa, calle 13 entre la 12 y 14. Teléfono: 0414-688-2450, en Santa Ana de Coro, municipio miranda del estado Falcón. La Jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, manifestando los mismos en voz alta, clara y por separado: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. ROSANNA ARIAS quien expone: “Una vez escuchada la voluntad de mis defendida de acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, procede a dar a conocer su decisión en la parte dispositiva, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acoge la precalificación jurídica en contra de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA CHIRINO ROMERO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.629.769 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal le impone nuevamente a los ciudadanos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al ciudadana imputada BEATRIZ CAROLINA CHIRINO ROMERO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.629.769 quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. A continuación, se le concede la palabra a la representante fiscal quien manifestó no oponerse por cuanto considera que es ajustado a derecho. En consecuencia se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, y se le imponen la siguiente condición: 1) REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL CONSEJO COMUNAL ARÍSTIDES DE CALVANI, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÒN, OCHO (08) HORAS POR SEMANA, en el área que sea requerido por el consejo comunal debiendo consignar ante este Tribunal informe de cumplimiento de condiciones una vez transcurrido el lapso de régimen de prueba impuesto. TERCERO: Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal CONSEJO COMUNAL ARÍSTIDES DE CALVANI, a los fines de informar las condiciones impuestas por este Tribunal a la imputada en auto. Se deja constancia que la imputada se comprometió a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifiestan entender los términos de la decisión. CUARTO: LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD a la imputada BEATRIZ CAROLINA CHIRINO ROMERO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.629.769 QUINTO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 05:45 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y conformes firman”


El Fiscal del Ministerio Público, considera procedente la Suspensión condicional del Proceso, y está de acuerdo con que se le imponga a los Imputados un Régimen de Prueba hasta tanto culmine las condiciones que el Tribunal le imponga.
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Presentada y recibida la solicitud Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia de presentación e imputación por Aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 356 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su imputación en contra del ciudadano: BEATRIZ CAROLINA CHIRINO ROMERO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicitó para dicho ciudadana, medida cautelar sustitutiva de libertad, en caso de no acogerse voluntariamente la imputada al beneficio de suspensión condicional del proceso, se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento especial conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que la exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz que NO DESEABA DECLARAR, mas sin embargo, la imputada BEATRIZ CAROLINA CHIRINO ROMERO, manifestó que SI ADMITIA LOS HECHOS POR LOS CUALES LA IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO y ofrecen como reparación al daño cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso.

Por su parte, la defensa Defensa Privada ABG. ROSANNA ARIAS quien expone: “Una vez escuchada la voluntad de mis defendida de acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al imputado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..

CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

RÉGIMEN DE PRUEBA
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.

Respecto al cuarto requisito el imputado oferto como medio de reparación del daño estar dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano plenamente identificado en autos BEATRIZ CAROLINA CHIRINO ROMERO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, como obligaciones en garantía del artículo señalado, las siguientes medidas:

Un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL CONSEJO COMUNAL ARÍSTIDES DE CALVANI, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÒN, OCHO (08) HORAS POR SEMANA, en el área que sea requerido por el consejo comunal. Conforme 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.

Se fija el régimen de prueba de Tres (03) meses contados a partir de la celebración de la presente Audiencia.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud fiscal, por lo que se decreta a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA CHIRINO ROMERO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.629.769 fecha de nacimiento 03/11/1987, de 29 años de edad de profesión u oficio: ama de hogar, residenciada Arístides de Calvani 5 etapa, calle 13 entre la 12 y 14. Teléfono: 0414-688-2450, en Santa Ana de Coro, municipio miranda del estado Falcón, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y en especial de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano: “ADMITO LOS HECHOS Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan y como reparación ofrezco REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL CONSEJO COMUNAL ARÍSTIDES DE CALVANI, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÒN, OCHO (08) HORAS POR SEMANA. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA CHIRINO ROMERO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone las siguiente condiciones a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA CHIRINO ROMERO, REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN EL CONSEJO COMUNAL ARÍSTIDES DE CALVANI, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÒN, OCHO (08) HORAS POR SEMANA. CUARTO: Se deja Constancia que la imputada manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia, se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y las consecuencias de su incumplimiento.

Regístrese, Diarícese, y Déjese copia de la presente decisión y manténgase en custodia el expediente en el Archivo Judicial de éste Circuito Judicial Penal, hasta la culminación de las condiciones otorgadas. Y así se decide.


ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MILANDRY MIQUILENA
SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2017-008063
RESOLUCIÓN N° PJ0012017000325