REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008075
ASUNTO : IP01-P-2017-008075


AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Observa este Juzgador que en fecha 13 de Agosto de 2017, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, la respectiva Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 25 al 27 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputados y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. ALEJANDRA MORA, en virtud de que el titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 13 de Agosto de 2017, dictada en contra del Imputado: OTTO JESUS RODRIGUEZ MAVAREZ, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

• OTTO JESUS RODRIGUEZ MAVAREZ, venezolano, de edad 20 años titular de la cedula de identidad, N° V-19.823.511 fecha de nacimiento 24-05-1981 ocupación lindero de electricidad, residenciado Capatarida municipio Buchivacoa, del estado Falcón, sector Centro, Avenida Miramar, diagonal al Restaurante Doña Alminta, casa S/N, municipio sucre del estado Falcón, teléfono: 0412-0777744 (propio)

DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy trece 13 de Agosto de 2017siendo las 12:18 de la mañana; se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo de la Jueza Suplente ABG. ALEJANDRA BEATRIZ MORA, y la secretaria ABG. ROSÁNGELA NAVAS, y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, así como la comparecencia del el imputado, OTTO JESUS RODRIGUEZ MAVAREZ. . Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO, el imputado OTTO JESUS RODRIGUEZ MAVAREZ, Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenían abogado de confianza o deseaba ser asistido por el defensor publico de guardia respondiendo “NO” tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala a la Defensa Pública Auxiliar 6° Penal ABG. MAURA VARELA. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a las defensas para que examinaran las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano OTTO JESUS RODRIGUEZ MAVAREZ, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento por ordinario precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, incautación preventiva de los cables a la orden de CANTV y las lámparas a la orden de la orden de CORPOELEC. De igual forma, solicita a este Tribunal la juramentación de los expertos German Vilela C.I. N° 13.496.440 por CANTV y el experto Jesús Hidalgo C.I. N° 15.982.310 por CORPOELEC. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse OTTO JESUS RODRIGUEZ MAVAREZ, venezolano, de edad 20 años titular de la cedula de identidad, N° V-19.823.511 fecha de nacimiento 24-05-1981 ocupación lindero de electricidad, residenciado Capatarida municipio Buchivacoa, del estado Falcón, sector Centro, Avenida Miramar, diagonal al Restaurante Doña Alminta, casa S/N, municipio sucre del estado Falcón, teléfono: 0412-0777744 (propio) Quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 6° Auxiliar ABG. MAURA VARELA quien expone: “ Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, solicito se le imponga a mi defendido de la libertad sin restricciones o en su defecto se imponga de una medida menos gravosa como las contenidas en ele artículo 242 del COPP, por cuanto no existen elementos de convicción que inculpen a mi defendido en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público”. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OTTO JESUS RODRIGUEZ MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO : Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. CUARTO: se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizarle al ciudadano OTTO JESUS RODRIGUEZ MAVAREZ los exámenes R6, R9 Y R13. Así mismo, líbrese oficio al SENAMECF a los fines de que se le realice la medicatura forense al ciudadano antes identificado. QUINTO: Se ordena librar oficio al órgano aprehensor a los fines de mantenerlos en dicho organismo policial en la condición de detenidos, hasta tanto se materialice su traslado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: líbrese la respectiva boleta de encarcelación. SEPTIMO: se ordena la incautación preventiva de los cables y que se coloquen a la orden de CANTV y las lámparas se coloquen a la orden de CORPOELEC. OCTAVO: Se acuerda la juramentación de los expertos German Vilela C.I. N° 13.496.440 por CANTV y el experto Jesús Hidalgo C.I. N° 15.982.310 por CORPOELEC. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa de la totalidad del expediente. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: OTTO JESUS RODRIGUEZ MAVAREZ, se efectuó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón el día 12 de Agosto de 2017, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, momentos cuando se desplazaban por el sector la Redoma, específicamente frente a las instalaciones de la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, cuando se percataron que sobre la estructura metálica de un poste del alumbrado publico ubicado en el lugar, se encontraba una persona trepada. En vista de esta situación detuvieron inmediatamente el avance del vehiculo que abordaban descendiendo, percatándose que efectivamente a través de la semi penumbra se visualizaba la silueta de una persona quien para el momento permanecía en la parte elevada de dicha armazón, por lo que seguidamente se identificaron como funcionarios policiales y le indicaron a la persona que descendiera, adoptando las medidas de seguridad correspondiente, acatando este nuestras indicaciones, percatándonos que el mismo sostenía su humanidad apoyando ambos pies sobre DOS PIEZAS FABRICADAS CON FIBRAS NATURALES, TEJIDAS ENTRE SI, FORMANDO UNA ESPECIE DE FAJA, SEMI RECTANGULAR EN CUYOS EXTREMOS SE APRECIA ADHERIDO POR EFECTOS DE ATADURAS UNA CUERDA FABRICADA DEL MISMO MATERIAL, así mismo se hacia sujetar en la región del cinto con una cuerda fabricada con fibras naturales de una longitud aproximada de dos metros. Una vez logrado el descenso se percataron que se trataba de un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, piel de color moreno, quien vestía para el momento una franela de color gris con las grafías THD de color rojo, colocadas en la parte anterior y un pantalón deportivo de color negro con rayas laterales de color blanco, con la inscripción en letras de color blanco que se lee ADIDAS, adoptando este ciudadano un comportamiento hostil hacia la comisión policial, empleando la fuerza de sus miembros superiores y posteriores como forma de lograr su evasión, aumentando progresivamente su nivel de resistencia y oposición; siendo finalmente sometido con el empleo de las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza. Seguidamente el ciudadano en referencia fue sometido a un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 ejusdem por parte del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PEF) CARLOS SIVADA, quien logro colectarle oculto entre sus vestiduras a la altura del cinto del lado derecho UNA LLAVE DE USO MECANICO FABRICADA EN METAL DE COLOR NIQUELADO, CON EMPUÑADURA FABRICADA CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO CON LAS INSCRIPCIONES GRABADAS EN UNO DE SUS LATERALES QUE SE LEE:12”300-MM Y EN EL ANVERSO UNA INSCRIPCION GRABADA LEE: CHROME VANADIUM, UN OBJETO CONOCIDO COMÚNMENTE COMO ALICATE, DE USO MANUAL, FABRICADO EN METAL DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURAS FABRICADAS CON MATERIAL SINTETICO DE COLORES GRIS Y ROJO, CON LAS INSCRIPCIONES COLOCADAS EN LA PARTE INTERNA DE AMBOS MANUBRIOS, LOS CUALES SE LEE: ZL 94 3 13322.X. Así mismo me percate que sobre el pavimento en el lugar, muy próximo donde se encontraban se visualizaban DOS OBJETOS FABRICADOS CON METAL DE COLOR GRIS DE FORMA RECTANGULAR, LOS CUALES POSTERIORMENTE AL SER INSPECCIONADOS DETENIDAMENTE SE LES APRECIO LA INSCRIPCION GRABADA QUE SE LEE: CORPOELEC INDUSTRIAL, AMBAS ADHERIDAS A UNA ESPECIE DE BASE METALICA, CON FORMA ALARGADA, CILINDRICA Y CON UNA LEVE CURVATURA, UTILIZADA PARA EL ALUMBRADO PUBLICO, CONOCIDO COMUNMENTE COMO LAMPARAS, así mismo se detecto en el mismo sitio UN CABLE DOBLE DE COLOR NEGRO, DISPUESTO EN FORMA DE ESPIRAL DE UNA LONGITUD APROXIMADA DE QUINCE METROS Y UN PESO DE 840 GRAMOS, el cual de acuerdo con las máximas de experiencia es utilizado para conexiones telefónicas. Procediendo con la identificación inmediata del ciudadano en referencia como: OTTO JESUS RODRIGUEZ MAVAREZ, Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24/05/1989, soltero, electricista, alfabeta, portador de la cedula de identidad numero 19.823.511 (versión verbal), natural y residenciado en la población de Capatarida, sector el centro, vía a la población de Miramar, adyacente a la posada turística doña aminta, siendo inmediatamente aprehendido de conformidad con el articulo 44, numeral 1 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en un detención en flagrancia, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano: OTTO JESUS RODRIGUEZ MAVAREZ, se produce momentos cuando se encontraba trepado en la parte elevada de una armazón, apoyando ambos pies sobre DOS PIEZAS FABRICADAS CON FIBRAS NATURALES, TEJIDAS ENTRE SI, FORMANDO UNA ESPECIE DE FAJA, SEMI RECTANGULAR EN CUYOS EXTREMOS SE APRECIA ADHERIDO POR EFECTOS DE ATADURAS UNA CUERDA FABRICADA DEL MISMO MATERIAL, así mismo se hacia sujetar en la región del cinto con una cuerda fabricada con fibras naturales, de manera tal que se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.- ACTA POLICIAL DE APREHNSION REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO FALCON, EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 2017, en la cual se dejo constancia de LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS PROCESADOS; descrita anteriormente, la cual riela al folio cuatro y cinco (4 y 5) del presente asunto.-

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N Realizada por los Funcionarios actuantes, donde se deja constancia de la evidencia incautada: DOS PIEZAS FABRICADAS CON FIBRAS NATURALES, TEJIDAS ENTRE SI, FORMANDO UNA ESPECIE DE FAJA, SEMI RECTANGULAR EN CUYOS EXTREMOS SE APRECIA ADHERIDO POR EFECTOS DE ATADURAS UNA CUERDA FABRICADA DEL MISMO MATERIAL; UNA CUERDA FABRICADA EN FIBRAS NATURALES DE UNA LONGITUD APROXIMADA DE DOS METROS, DOS PIEZAS FABRICADAS CON FIBRAS NATURALES, TEJIDAS ENTRE SI, FORMANDO UNA ESPECIE DE FAJA, SEMI RECTANGULAR EN CUYOS EXTREMOS SE APRECIA ADHERIDO POR EFECTOS DE ATADURAS UNA CUERDA FABRICADA DEL MISMO MATERIAL; DOS OBJETOS FABRICADOS CON METAL DE COLOR GRIS DE FORMA RECTANGULAR, LOS CUALES POSTERIORMENTE AL SER INSPECCIONADOS DETENIDAMENTE SE LES APRECIO LA INSCRIPCION GRABADA QUE SE LEE: CORPOELEC INDUSTRIAL, AMBAS ADHERIDAS A UNA ESPECIE DE BASE METALICA, CON FORMA ALARGADA, CILINDRICA Y CON UNA LEVE CURVATURA, UTILIZADA PARA EL ALUMBRADO PUBLICO, CONOCIDO COMUNMENTE COMO LAMPARAS, así mismo se detecto en el mismo sitio UN CABLE DOBLE DE COLOR NEGRO, DISPUESTO EN FORMA DE ESPIRAL DE UNA LONGITUD APROXIMADA DE QUINCE METROS Y UN PESO DE 840 GRAMOS, la cual riela a los folios 9 y 10 del presente asunto.-

3.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS RELACIONADAS CON EL PROCEDIMIENTO OFICIO NUMERO 132, las cuales rielan al folio trece (13) del presente asunto.-.


4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 12 de Agosto de 2017 REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION DABAJURO, realizada en: SECTOR LA REDOMA, CALLE PRINCIPAL (VIA PUBLICA) DE LA POBLACION DE CAPATARIDA, PARROQUIA CAPATARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCON, la cual riela al folio quince (15) del presente asunto.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGA NUMERO 9700-0337-SDD-17 de fecha 12 de Agosto de 2017 realizada por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Dabajuro, practicada a la evidencia incautada en el procedimiento, la cual riela al folio diecisiete (17) del presente asunto.-

6.- COMUNICACIÓN S/N de fecha 12 de Agosto de 2017, donde se deja Constancia que el material incautado, específicamente las ILUMINARIAS LET DE 80 W son propiedad de corpoelec y que las mismas se encontraban instaladas en Capataridad Municipio Buchivacoa, la cual riela al folio dieciocho (18) del presente asunto.-

7.- RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 13 de Agosto suscrito por el especialista de seguridad física CANTV GERMAN VILELA practicado a: QUINCE (15) METROS DE CABLE TELEFONICO (REMAL) CON REVESTIMIENTO DE MATERIAL POLIETILENO DE COLOR NEGRO EN SU FORMA ORIGINAL (NO INCINERADO O PROCESADO) DENOMINADO MATERIAL ESTRATEGICO DEL ESTADO VENEZOLANO, DE USO EXCLUSIVO DE LA EMPRESA CANTV, remite anexo fijación fotográfica del mismo, la cual riela a los folios diecinueve, veinte y veintiuno (19, 20 y 21) del presente asunto.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes, para estimar la participación del ciudadano: OTTO JESUS RODRIGUEZ MAVAREZ, Quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta de Investigación Penal, experticias, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que se evidencia que el material incautado al imputado de autos es utilizado en redes aéreas de distribución del sistema eléctrico Nacional y de CANTV y que se trata de DOS PIEZAS FABRICADAS CON FIBRAS NATURALES, TEJIDAS ENTRE SI, FORMANDO UNA ESPECIE DE FAJA, SEMI RECTANGULAR EN CUYOS EXTREMOS SE APRECIA ADHERIDO POR EFECTOS DE ATADURAS UNA CUERDA FABRICADA DEL MISMO MATERIAL; UNA CUERDA FABRICADA EN FIBRAS NATURALES DE UNA LONGITUD APROXIMADA DE DOS METROS, DOS PIEZAS FABRICADAS CON FIBRAS NATURALES, TEJIDAS ENTRE SI, FORMANDO UNA ESPECIE DE FAJA, SEMI RECTANGULAR EN CUYOS EXTREMOS SE APRECIA ADHERIDO POR EFECTOS DE ATADURAS UNA CUERDA FABRICADA DEL MISMO MATERIAL; DOS OBJETOS FABRICADOS CON METAL DE COLOR GRIS DE FORMA RECTANGULAR, LOS CUALES POSTERIORMENTE AL SER INSPECCIONADOS DETENIDAMENTE SE LES APRECIO LA INSCRIPCION GRABADA QUE SE LEE: CORPOELEC INDUSTRIAL, AMBAS ADHERIDAS A UNA ESPECIE DE BASE METALICA, CON FORMA ALARGADA, CILINDRICA Y CON UNA LEVE CURVATURA, UTILIZADA PARA EL ALUMBRADO PUBLICO, CONOCIDO COMUNMENTE COMO LAMPARAS, así mismo se detecto en el mismo sitio UN CABLE DOBLE DE COLOR NEGRO, DISPUESTO EN FORMA DE ESPIRAL DE UNA LONGITUD APROXIMADA DE QUINCE METROS Y UN PESO DE 840 GRAMOS tal como consta en el comunicado S/N de fecha 12 de Agosto de 2017 así como RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 13 de Agosto suscrito por el especialista de seguridad física CANTV GERMAN VILELA los cuales rielan a los folios dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno (18, 19, 20 y 21) del presente asunto, todo lo cual luce coherente con el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga, lo cual hace presumir que los ciudadanos procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso por cuanto no se encuentra acreditado en autos a que se dedican estos ciudadanos ni el asiento principal de sus negocios, que lo sujete de manera efectiva al proceso que enfrentara el cual representa una alta entidad de penal lo cual no se hace mas difícil controlar su sujeción al proceso de manera efectiva. Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano: OTTO JESUS RODRIGUEZ MAVAREZ, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que representa el delito imputado y la magnitud del daño causado.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado antes mencionado, del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: OTTO JESUS RODRIGUEZ MAVAREZ, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica 6° Penal ABG. MAURA VARELA quien expone: “Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, solicito se le imponga a mi defendido de la libertad sin restricciones o en su defecto se imponga de una medida menos gravosa como las contenidas en ele artículo 242 del COPP, por cuanto no existen elementos de convicción que inculpen a mi defendido en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, que a juicio de este juzgador existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fuere atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, dicte medidas de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)


Siendo un delito este que atenta contra el desarrollo armónico justo, equitativo de la economía nacional, que atenta contra la consolidación del orden económico que afecta intereses individuales, colectivos y difusos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la sastifacciòn de sus necesidades y siendo estos una de los derechos mas preservados por el estado venezolano. Siendo una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual ha contribuido a desestabilizar la armonía de la sociedad, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social. Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Con respecto a la calificacion dada por el Ministerio Publico a los hechos observa este juzgador como ya en parrafos anteriores se ha dicho que la presente causa se encuentra en una etapa incipiente, y que el Ministerio publico esta precalificando los hechos, los cuales dentro de la investigacion podrian sufrir cambios o ajustes, ello en armonia con el criterio Eestablecido por nuestro máximo Tribunal de la Republica en sentencia Nro 2305 de fecha 14/12/2006, de sala Constitucional, ratificada con la Nro 578 de fecha 10-06-2010 y Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en el cual señalo:
…”Es oportuno señalar que en cuanto a la calificación Jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, esta es una calificación provisional que como tal, tiene una naturaleza ciertamente eventual, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, puede variar al emitir el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior por parte de la jueza durante la celebración de la Audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo correspondiente, así lo ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia según decisión Nro 052 de fecha 22 de febrero de 2005…” (Caso LUZANA GUILLERMINA CUBA CESPEDES).

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de la libertad sin restricciones así como de una medida menos gravosa realizada por la defensa Publica ABG. MAURA VARELA durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. Y ASI SE DECIDE
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la vigésima primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OTTO JESUS RODRIGUEZ MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO : Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. CUARTO: se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizarle al ciudadano OTTO JESUS RODRIGUEZ MAVAREZ los exámenes R6, R9 Y R13. Así mismo, líbrese oficio al SENAMECF a los fines de que se le realice la medicatura forense al ciudadano antes identificado. QUINTO: Se ordena librar oficio al órgano aprehensor a los fines de mantenerlos en dicho organismo policial en la condición de detenidos, hasta tanto se materialice su traslado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: líbrese la respectiva boleta de encarcelación. SEPTIMO: se ordena la incautación preventiva de los cables y que se coloquen a la orden de CANTV y las lámparas se coloquen a la orden de CORPOELEC. OCTAVO: Se acuerda la juramentación de los expertos German Vilela C.I. N° 13.496.440 por CANTV y el experto Jesús Hidalgo C.I. N° 15.982.310 por CORPOELEC. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa de la totalidad del expediente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, dentro de la Oportunidad Legal para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, llevándose la copia de la presente decisión en el copiador de decisiones de este tribunal.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIA
ABG MILANDRY MIQUILENA
RESOLUCION Nro. PJ0012017000331