REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002890
ASUNTO : IP01-P-2016-002890


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANDRES JIMENEZ, FELIHER JESÚS MACHADO GARCÍA, ANGELO ARMANDO PERNALETE GÒMEZ, JOSÉ FELIPE PACHANO GARCÍA (OCCISO), JEAN CARLOS BETANCOURT PARRA, ARNALDO JOSÉ HENRIQUEZ GARCIA y HENDER JESÙS GONZÁLEZ GARCÍA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL GONZALEZ.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

• ANDRES JIMENEZ HIDALGO, Venezolano, de edad 28 años titular de la cedula de identidad, V- 19.006.120 de fecha de nacimiento 11/07/1989, de profesión u oficio obrero, residenciado URBANIZACIÓN SANTA MARIA CALLE 06 CASA N 12 CERCA DEL TALLER LA CLINA DE FRENOS, teléfono: 0412-061.47.25 (ELSY CALLEJA ESPOSA).

• ARNALDO JOSÉ HENRIQUEZ GARCIA, Venezolano, de edad 26 años titular de la cedula de identidad, V- 19.824.474 de fecha de nacimiento 11/01/1991, de profesión u oficio chofer, residenciado: URBANIZACIÓN ANTONIO JOSÉ DE SUCRE CALLE 03 CASA N 17 DIAGONAL A LOS BLOQUES DE CRUZ, teléfono: 04146140803 (MANIENEL HENRRIQUEZ HERMANA).

• FELIHER JESÚS MACHADO GARCÍA Venezolano, de edad 30 años titulare de la cedula de identidad, V- 18.890.040 de fecha de nacimiento 17/04/1987, de profesión u oficio OBRERO, residenciado: parroquia antemano, carapita calle real de la chinita. Teléfono: 0424-617.56.82 (RELIMAR MACHADO HERMANA).

• ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, Venezolano, de edad 28 años, titular de cedula de identidad Nº v- 19.617.768, de fecha de nacimiento 30/12/1988, de profesión u oficio empleado de panadería, residenciado en la urb. Cruz verde calle 4 sector 2 casa Nº 39, cerca al estadio de la cruz verde (diagonal) en mi casa funciona un auto-lavado, teléfono Nº 0412-663-59-52.

• HENDER JESUS GONZALEZ GARCIA Venezolano, de edad 19 años, titular de cedula de identidad Nº V-25.626.693, de fecha de nacimiento 09/11/1997, de profesión u oficio estudiante, residenciado urb. Antonio José de sucre, calle 2 casa Nº 10 diagonal a los bloques de la cruz verde. Teléfono 0424-617-56-82 (felimar machado hermana).
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su acusación en contra de los ciudadanos: ANDRES JIMENEZ, FELIHER JESÚS MACHADO GARCÍA, ANGELO ARMANDO PERNALETE GÒMEZ, JOSÉ FELIPE PACHANO GARCÍA (OCCISO), JEAN CARLOS BETANCOURT PARRA, ARNALDO JOSÉ HENRIQUEZ GARCIA y HENDER JESÙS GONZÁLEZ GARCÍA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL GONZALEZ, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL GONZALEZ, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y que se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, así mismo en relación al ciudadano JEAN CARLOS BETANCOURT PARRA solicito orden de aprensión por cuanto el mismo en reiteradas oportunidades no ha acudido al llamado del tribunal.

Se le impuso a los acusados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que lo exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿desea usted declarar? Contestando cada uno a viva voz y de forma separada: NO DESEAMOS DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, mas sin embargo manifestamos nuestro deseo de optar por la suspensión condicional del proceso.

Por su parte, la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS expone sus alegatos de defensa: “Solicito se le imponga a mis defendidos ANDRES JIMENEZ, FELIHER JESÚS MACHADO GARCÍA, ANGELO ARMANDO PERNALETE GÒMEZ, ARNALDO JOSÉ ENRIQUEZ CAMACHO y HENDER JESÙS GONZÁLEZ GARCÍA del procedimiento de suspensión condicional del proceso toda vez que los mismos me han manifestado su voluntad de admitir su responsabilidad en razón al hecho referido por la Fiscalía del Ministerio Publico así mismo solicito se le impongan las obligación que a bien tenga el tribunal, es todo

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 8º eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 313 y 375 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el Imputado o Imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o Imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la rep9ración natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio Intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra..

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.

Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los acusados es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.

Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño estar dispuesta a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 43, 44, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos: ANDRES JIMENEZ, FELIHER JESÚS MACHADO GARCÍA, ANGELO ARMANDO PERNALETE GÒMEZ, ARNALDO JOSÉ HENRIQUEZ GARCIA y HENDER JESÙS GONZÁLEZ GARCÍA, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes obligaciones:
PRIMERO: para el ciudadano ANDRES JIMENEZ HIDALGO, titular de la cedula de identidad, V- 19.006.120 Realizar trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL CHE GUEVARA, DONDE EL CONSEJO LO CONSIDERE CONVENIENTE, de esta ciudad de Coro, por el lapso de tres (03) meses, siendo que el mismo cumple con las medidas cautelar de arresto domiciliario impuesta por este mismo tribunal, se autoriza a que cumpla con su régimen establecido una vez por semana,
Para el ciudadano ARNALDO JOSÉ HENRRIQUEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad, V- 19.824.474 Realizar trabajo comunitario en el Ministerio Del Poder Popular Para La Salud (secretaria de salud) donde la secretaria lo considere conveniente, de esta ciudad de Coro, por el lapso de tres (03) meses.
Para el ciudadano FELIHER JESÚS MACHADO GARCÍA, titulare de la cedula de identidad, V- 18.890.040 Realizar trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL HUGO CHAVEZ, DONDE EL CONSEJO COMUNAL LO CONSIDERE CONVENIENTE, de la ciudad Metropolitana de Caracas, por el lapso de tres (03) meses.
Para el ciudadano ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, titular de cedula de identidad Nº v- 19.617.768, Realizar trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL CHE GUEVARA, DONDE EL CONSEJO LO CONSIDERE CONVENIENTE, de esta ciudad de Coro, por el lapso de tres (03) meses.
Para el ciudadano HENDER JESUS GONZALEZ GARCIA, titular de cedula de identidad Nº V-25.626.693, Realizar trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL CHE GUEVARA, DONDE EL CONSEJO LO CONSIDERE CONVENIENTE, de esta ciudad de Coro, por el lapso de tres (03) meses.
Conforme el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal.
Se fija el régimen de prueba de Tres (03) meses contados a partir de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Así mismo de la revisión del presente asunto se evidencia que consta REGISTRO DE DEFUNCION numero 1525 de fecha 09/11/2016 del ciudadano JOSE FELIPE MACHADO GARCIA, titular de la cedula de identidad numero 19.927.470 quien funge como imputado en el presente asunto, quien falleció por herida producida por arma de fuego en tórax y abdomen complicada con lesión víscera huecas, sepsis punto de partida enteral como complicación de post operatoria de laparotomía exploradora.

Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que LA ACCION PENAL en relación al ciudadano JOSE FELIPE MACHADO GARCIA, SE HA EXTINGUIDO de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada como se encuentra la muerte del procesado en la presente causa; siendo ello así, resulta evidente que concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como que la acción penal se ha extinguido siendo lo procedente el decreto del SOBRESEIMIENTO por muerte de conformidad con el articulo 49, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al ciudadano JEAN CARLOS BETANCOURT PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro. V.-16.034.408, fecha de nacimiento: 09-08-82, de 34 años de edad, residenciado en: Las Velitas, Urbanización 480, edificio 43, piso 1, apartamento 03, Coro, estado Falcón, evidencia quien aquí decide que de la revisión del presente asunto el mismo ha estado debidamente notificado para la celebración de la audiencia preliminar y no ha acudido al llamado del tribunal por lo que queda demostrando así la falta de voluntad de someterse al proceso judicial instaurado en su contra, presumiendo, una conducta evasiva y contumaz al presente caso, lo cual atenta contra las finalidades del proceso.

Así las cosas, considera este tribunal que la aludida conducta del acusado, entraba la realización de las garantías del debido proceso encontrándose la presente causa en la etapa de la realización de la Audiencia Preliminar, lo que al no comparecer el imputado al indicado acto, no es dable realizar la audiencia Preliminar en forma oportuna y adecuada, por ende se obstaculiza la realización del mismo y la tutela judicial efectiva, es por lo que en consecuencia este Tribunal ordena librar de ORDEN APRENSIÓN al ciudadano antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANDRES JIMENEZ, FELIHER JESÚS MACHADO GARCÍA, ANGELO ARMANDO PERNALETE GÒMEZ, ARNALDO JOSÉ HENRRIQUEZ GARCIA y HENDER JESÙS GONZÁLEZ GARCÍA por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ello por llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. SEGUNDO: SE ACUERDA, conforme a los artículos 43, 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados ANDRES JIMENEZ, FELIHER JESÚS MACHADO GARCÍA, ANGELO ARMANDO PERNALETE GÒMEZ, ARNALDO JOSÉ HENRRIQUEZ GARCIA y HENDER JESÙS GONZÁLEZ GARCÍA, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de Tres (03) meses y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano quien envida respondiera al nombre de JOSE FELIPE MACHADO GARCIA, titular de la cedula de identidad numero 19.927.470. Por extinción de la acción Penal por muerte todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, 300, Cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuestas a los ciudadanos ANDRES JIMENEZ, FELIHER JESÚS MACHADO GARCÍA, ANGELO ARMANDO PERNALETE GÒMEZ, ARNALDO JOSÉ HENRRIQUEZ GARCIA y HENDER JESÙS GONZÁLEZ GARCÍA. QUINTO: se ordena librar ORDEN APRENSIÓN al ciudadano imputado JEAN CARLOS BETANCOURT PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad nro. V.-16.034.408, fecha de nacimiento: 09-08-82, de 34 años de edad, residenciado en: Las Velitas, Urbanización 480, edificio 43, piso 1, apartamento 03, Coro, estado Falcón, por cuanto el mismo ha sido notificado en reiteradas oportunidades y no ha acudido al llamado del tribunal, es por lo que en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano.- SEXTO: se ordena la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano JEAN CARLOS BETANCOURT PARRA, por lo cual se insta a la secretaria del tribunal a los fines de que se apertura el cuaderno separado de división de continencia. SEPTIMO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. Manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase, Regístrese, diaricese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MILANDRY MIQUILENA
Resolución N° PJ0012017000334