REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006561
ASUNTO : IP01-P-2017-006561

AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL VILLAVICENCIO PEROZO y DARWIN JOSE CORDERO ROJAS por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial para el robo y hurto de vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORFREDO SANCHEZ, así como a la solicitud de sobreseimiento en relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

• CARLOS MANUEL VILLAVICENCIO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 19.003.609, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, de oficio Mecánico, residenciado sector el yabo, calle en proyecto, casa s/n de color azul diagonal al cdi, la vela municipio colina del estado falcón. teléfono: 0424-6152912.

• DARWIN JOSE CORDERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 26.174.450, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficio Mecánico, residenciado la vela de coro, calle federación norte casa n° 5, detrás de la iglesia del boulevard federación, municipio colina del Estado Falcón teléfono: NO POSEE ;
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su acusación en contra de los ciudadanos: CARLOS MANUEL VILLAVICENCIO PEROZO y DARWIN JOSE CORDERO ROJAS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial para el robo y hurto de vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORFREDO SANCHEZ, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, manifestando que en el presente asunto al subsumir la conducta desplegadas por los hoy imputados CARLOS MANUEL VILLAVICENCIO PEROZO y DARWIN JOSE CORDERO ROJAS, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y las resultas de las diligencias realizadas durante la investigación se pudo concluir que efectivamente nos encontramos frente a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el articulo 286 del Código Penal Venezolano y no en el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo por el cual fueron imputados en audiencia de presentación llevada a efecto en su debida oportunidad, por lo que en consecuencia acuso a los ciudadanos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial para el robo y hurto de vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORFREDO SANCHEZ, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y que se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, así mismo en relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR imputados en audiencia de presentación llevada a efecto en su debida oportunidad solicito al tribunal el sobreseimiento del mismo de conformidad con el numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se le impuso a los acusados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que lo exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿desea usted declarar? Contestando cada uno a viva voz y de forma separada: NO DESEAMOS DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, mas sin embargo manifestamos nuestro deseo de optar por la suspensión condicional del proceso.

Por su parte, la Defensa Privada ABG. AGUSTIN CAMACHO, expone sus alegatos de defensa: “en cuanto al cambio de la calificación del delito esta defensa va a solicitar que se produzca o sustituya la medida de privación judicial de libertad por una medida menos gravosa siendo que los delitos precalificados no son de mayor cuantía a constituyéndolos como delitos meno graves lo que nos conduce a que le sea aplicado el procedimiento especial para este tipo de delitos una vez escuchado los testimonios de los referidos imputados reitero el cese de la medida privativa y que sea remitida la presente causa al tribunal de ejecución , es todo”.

Por su parte, la Defensa Privada ABG. ATILIO ZARRAMEDA, expone sus alegatos de defensa: “esta defensa ratifica lo solicitados por la anterior defensa a los efectos de que se deje sin efecto la medida privativa de libertad de mi defendido y se le imponga una medida menos gravosa de acuerdo al procedimiento especial de la admisión de los hechos. Es todo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 8º eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 313 y 375 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el Imputado o Imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o Imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la rep9ración natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio Intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra..

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.

Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los acusados es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.

Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño estar dispuesta a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 43, 44, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a los ciudadanos: CARLOS MANUEL VILLAVICENCIO PEROZO y DARWIN JOSE CORDERO ROJAS, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes obligaciones:

PRIMERO: para el ciudadano CARLOS MANUEL VILLAVICENCIO PEROZO Realizar trabajo comunitario donde estime necesario el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR EL YABO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, por el lapso de tres (03) meses.

Para el ciudadano DARWIN JOSE CORDERO ROJAS Realizar trabajo comunitario donde estime necesario el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR CENTRO DE LA VELA MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, por el lapso de tres (03) meses.

Conforme el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal.
Se fija el régimen de prueba de Tres (03) meses contados a partir de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En relación a la solicitud de sobreseimiento del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR realizada por el Ministerio Publico en el presente asunto, este juzgador del estudio hecho a las actuaciones, observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, presento la solicitud de Sobreseimiento, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento en relaciona al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente , no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada y que el Ministerio Publico una vez culminada sus investigación, concluyo la misma y solicito el SOBRESEIMIENTO en relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: CARLOS MANUEL VILLAVICENCIO PEROZO y DARWIN JOSE CORDERO ROJAS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial para el robo y hurto de vehiculo automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el articulo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORFREDO SANCHEZ, ello por llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. SEGUNDO: SE ACUERDA, conforme a los artículos 43, 44, 45, 312 y 313 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados CARLOS MANUEL VILLAVICENCIO PEROZO y DARWIN JOSE CORDERO ROJAS, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de Tres (03) meses y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: se declara con lugar el sobreseimiento del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR solicitado por la fiscalía del Ministerio Publico. CUARTO: Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuestas a los ciudadanos CARLOS MANUEL VILLAVICENCIO PEROZO y DARWIN JOSE CORDERO ROJAS, en consecuencia líbrese boleta de libertad a los ciudadanos antes mencionados y déjese constancia de las condiciones impuestas en esta sala de audiencias. QUINTO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. Manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase, Regístrese, diaricese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MILANDRY MIQUILENA
Resolución N° PJ0012017000333