REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007777
ASUNTO : IP01-P-2017-007777
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Observa este Juzgador que en fecha 12 de Agosto de 2017, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, la respectiva Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 12 al 14 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputados y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. ALEJANDRA MORA, en virtud de que el titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26 de Julio de 2017, mediante la cual acordó imponer a la ciudadana imputada: BENILDA JOSEFINA GONZÁLEZ de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada cuarenta y cinco (45) días, por la presunta comisión del delito que se ha cometido, un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica De Contrabando, así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos ANTHONY SANCHEZ y RAMON EDUARDO IRASQUIN RIERA de la libertad Plena y sin restricciones.-

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, 26 de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 12:17 horas del mediodía, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Primero de Control en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. ALEJANDRA MORA, la secretaria ABG. MILANDRY MIQUILENA y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público relacionada con el ciudadano ABG. PEDRO PRADO. Acto seguido el ciudadano juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO y los ciudadanos aprehendidos BENILDA JOSEFINA GONZÁLEZ, ANTHONY SANCHEZ y RAMON EDUARDO IRASQUIN RIERA, a quienes el juez procedió a preguntar si contaba con defensor de confianza o deseaba ser asistido por un Defensor Público, manifestando el mismo SI, por lo que comparece ante esta sala las Defensa privada ABG. LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA como defensor de los ciudadanos BENILDA JOSEFINA GONZÁLEZ, ANTHONY SANCHEZ y ABG. LUIS RIERA como defensor del ciudadano RAMON EDUARDO IRASQUIN RIERA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con sus detenidos. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien consignó en este acto 28 folios de actuaciones complementarias relacionadas al presente asunto y expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, solicitando para los ciudadanos ANTHONY SANCHEZ y RAMON EDUARDO IRASQUIN RIERA la libertad sin restricciones por cuanto no hay delito que imputar y precalificando los hechos para la ciudadana BENILDA JOSEFINA GONZÁLEZ el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Precios Justos, solicitando se le decrete LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION , prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada 30 días por ante la sede de este tribunal y la incautación preventiva de la mercancía por ante el SENIAT conforme a lo establecido en el articulo 25 numeral 1° de la ley orgánica de contrabando; igualmente solicitó que se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, así como se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del COPP, solicito se remita copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior a los fines de que verifiquen y analicen la misma y de ser pertinente remitir la misma a la fiscalia correspondiente con el objeto de hacer constar la comisión de algún hecho punible por parte de los funcionarios. Es todo. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos BENILDA JOSEFINA GONZÁLEZ, ANTHONY SANCHEZ y RAMON EDUARDO IRASQUIN RIERA del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la primera de ellos y llamarse: BENILDA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13007363 fecha de nacimiento: 27-12-77 de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio: AMA DE CASA , residenciado en: Barrio Cujisito Avenida 35 Casa 38 Raya 46 A Una Cuadra Del Ambulatorio El Cujisito Parroquia Idelfonso, Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 04163650447 (propio); a continuación se identifico el segundo de ellos ANTHONY LUGI SANCHEZ WEFER venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.479.009, fecha de nacimiento: 10-12-90 de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio: TECNI medio en electro mecánica , residenciado en: Urbanización Lojas De Fúnbala Manzana 2 Casa 20 Diagonal A La Escuela Integral, Valencia, Carabobo, . Teléfono: 0412-684.63.58 (propio) y el tercero RAMON EDUARDO IRASQUIN RIERA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11746192 fecha de nacimiento: 20-05-70, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio: operador de transporte publico, residenciado en: calle universidad diagonal a la OPEL municipio los taques, estado Falcón. Teléfono: 0412.1613536 (propio); El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, Seguidamente el ciudadano RAMON EDUARDO IRASQUIN RIERA: SI DESEO DECLARAR, y procede a exponer: salimos de punto fijo a las 7 am con destino a la ciudad de Maracaibo en la unidad viajaban tres personas wayu las cuales llevaban 4 cajas de licor, ellos se quedaron dormidos y no participaron que iba a sellar y pasamos derecho en el kilómetro 7 se encontraban tres funcionarios de la policía nacional bolivariana , los cuales procedieron a decomisar el licor a los ciudadanos, dejaron ir dos de ellos y dejaron una persona de ellos con el licor y a mi persona con la buseta la dejaron ir su destino a Maracaibo como a las 09:30 am recibí una llamada del funcionario cuenca la cual me dijo que tenia que devolverme por que el fiscal así lo solicitaba, posteriormente me llamo a Dabajuro donde me retuvieron e hicimos trasbordo de los pasajeros y nos regresamos hacia coro al comando de la policía nacional bolivariana, yo soy el conductor de la unidad numero 01de transporte central Morón coro y salimos de punto Fijo hacia la ciudad de Maracaibo con 25 pasajeros que se puede constatar en copia del listín que queda en el Terminal de punto fijo y el ciudadano ANTHONY LUGI SANCHEZ WEFER es el colector de la unidad, nosotros no tenemos nada que ver con la señora, ella solo era y una pasajera mas de la unidad, así mismo quiero decir que la llegar al comando de la policía el Funcionario Ronny Cuenca me comento que el fiscal había mandado a detener la buseta y que iba a ser pasada a la fiscalía, al pasar media hora allí se me acera el funcionario y me dice que si quiero cuadra yo le respondí que me hablara claro y me diera cifra el me dijo que ofreciera y yo redijo tengo 300 mil bolívares si te sirven y me dijo que le pusiera un poco de ceros mas por que querían 3 millones depuse de hablar con otro funcionario me dijo que le diera 1500 y al momento que no el di el diera por que no lo etnia me puso los ganchos y me metió hacia adentro amarrado en una silla y a las 7 notificaron a la Fiscalía del procedimiento. Es todo. Seguidamente los ciudadanos BENILDA JOSEFINA GONZÁLEZ y ANTHONY SANCHEZ manifestaron al tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “niego rechazo y contradigo el precalificativo imputado por la fiscalía del Ministerio Publico a la ciudadana BENILDA JOSEFINA GONZÁLEZ, por cuanto no reúne los extremos de la ley adjetiva penal por cuanto ella presento su factura a los funcionarios de la policía nacional bolivariana y ello asiendo caso omiso y de vista girada la colocar a disposición de este tribunal ya ella manifestando en voz POPULI que los funcionarios se quedaron con la factura, porque esa mercancía iba para hacer un ritual ya que ella es de RAZA WUUYU solicito libertad plena si restricción, y a al ciudadano ANTHONY SANCHEZ solicito libertad plena sin restricción y la solicitud de la exclusión del sistema SIPOL y se oficie al consultorio jurídica del CICPC. Es todo. ”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. LUIS RIERA manifestando: me adhiere a la solicitud fiscal, y solicito se oficie al SIPOL a los fines de ser sacados del registro así mismo solicito copia simple del expediente. Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en contra de los ciudadano BENILDA JOSEFINA GONZÁLEZ, ANTHONY SANCHEZ y RAMON EDUARDO IRASQUIN RIERA en consecuencia se decreta a los ciduadanos ANTHONY SANCHEZ y RAMON EDUARDO IRASQUIN RIERA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto no hay delito que imputar y a la ciudadana BENILDA JOSEFINA GONZÁLEZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 45 días por ante esta sede judicial, por cuanto la ciudadana reside un una zona foránea fuera del Estado Falcón por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Precios Justos por considerar que con esta medida puede sujetarse efectivamente el ciudadano procesado al proceso. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la libertad sin restricciones de la ciudadana BENILDA JOSEFINA GONZÁLEZ por considerar llenos los extremos de ley para la imposición de la medida de coerción personal solicitada. TERCERO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los ciudadanos BENILDA JOSEFINA GONZÁLEZ, ANTHONY SANCHEZ y RAMON EDUARDO IRASQUIN RIERA, indicando las medidas impuestas so pena de revocatoria de las mismas. CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del rubro a la orden del SENIAT de conformidad con la Ley. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del COPP. SEXTO: se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior a los fines de que verifiquen y analicen la misma y de ser pertinente remitir la misma a la fiscalia correspondiente con el objeto de hacer constar la comisión de algún hecho punible por parte de los funcionario. SEPTIMO: se acuerda la exclusión del sistema SIPOL de los ciudadanos ANTHONY SANCHEZ y RAMON EDUARDO IRASQUIN RIERA OCTAVO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto.-

El tribunal observa y considera lo siguiente:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa de las actas que componen la presente causa que estamos en presencia del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica De Precios Justos, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal; el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por ser de reciente data (24/07/2017). Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1.-ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 27/07/2017, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos BENILDA JOSEFINA GONZÁLEZ, ANTHONY SANCHEZ y RAMON EDUARDO IRASQUIN RIERA y de los objetos incautados observándose uno de los supuestos para comisión del delito imputado, de donde se extrae: “ En el día de hoy 24/07/2017 siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde momentos cuando se encontraban en el punto y circulo policial KM7 de Coro Estado Falcón haciendo verificación de vehículos y personas basados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedí a darle la voz de alto a un vehiculo de transporte publico de color blanco por lo que comisione al OFICIAL AGREGADO (CPNB) CUENCA RONNY a realizar la verificación del mismo y la documentación del ciudadano conductor, no obstante cuando procede a verificar la maletera del mismo en compañía del ciudadano conductor quien dijo llamarse para el momento RAMON IRAUSQUIN y el ciudadano colector de la unidad quien dijo llamarse para el momento ANTHONY SANCHEZ, logro avistar unas cajas de licor por ende procede a verificar la misma donde se les pudo leer en las cajas de licor CACIQUE Y WISKY BLACK&WHITE, por consiguiente el ciudadano colector y el ciudadano conductor manifiestan que la mercancía es de una ciudadana usuario de la unidad y no posee ningún tipo de documentación de la misma,. En tal sentido se acerca una ciudadana quien se identifico para el momento como Benilda González manifestando ser la dueña de la mercancía, por ende le solicite la documentación de la misma, en tal sentido la misma responde no poseer documentación alguna de dichas cajas de licor, de inmediato comisione al OFICIAL AGREGADO (CPNB) PERDOMO LLUGILVIS, a realizar el conteo de la mercancía donde se logro incautar dos cajas y media de caique contentiva en su interior de TREINTA (30) BOTELLAS DE RON AÑEJO CACIQUE DE 0.75 ML Y UNA CAJA Y MEDIA DE WISKY BLACK&WHITE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIECIOCHO (18) BOTELLAS DE 0.75 ML, PARA UN TOTAL DE CUATRO CAJAS DE LICOR CONTENTIVA DE CUARENTA Y OCHO (48) BOTELLAS DE LICOR EN TOTAL, DE 0.75 ML CADA BOTELLA, posteriormente el Oficial Agregado CUENCA RONNY realiza la aprehensión del ciudadano conductor Ramón Irausquin, del ciudadano colector Anthony Sánchez y de la ciudadana Benilda González. Acto seguido se procedió a la verificación por el sistema SIIPOL-CORO el vehiculo placa 513AA6B, Marca encava, modelo Ent-610, color blanco dos tonos, tipo minibus, clase minibus, serial de carrocería 8XL9AMBG4DG000127, propiedad de Telesford Bautista Cabrera Moreno, titular de la cedula de Identidad numero 11.494.383, manifestando el oficial JHON COLINA que el mismo no posee registro policial. Se identifico plenamente a los aprehendidos, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: RAMON EDUARDO IRAUSQUIN RIERA, titular de la cedula de identidad numero 22.746.192, de 47 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 20-05-1970, de profesión chofer, residenciado en: Calle Universidad, Casa 31, los taques Punto Fijo Estado Falcón; ANTHONY LUIGI SANCHEZ WEFER, titular de la cedula de Identidad numero 19.479.009, de 27 años de edad, nacionalidad Venezolana, Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 12/10/1990 de profesión obrero, residenciado en: Residencias Lomas de Fombar, casa 20, Valencia Estado Carabobo, y su pasajera presuntamente propietaria de la mercancía BENILDA JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 13.007.363, de 39 años de edad, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltera, fecha de nacimiento 27/12/1977 de profesión comerciante, residenciada en: Barrio Cujicito, avenida 35, casa 38-46 Maracaibo Estado Zulia, la cual corre inserto al folio cuatro y vuelto (04) del presente asunto.-
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS numero 016-2017donde dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, los cuales son: DOS CAJAS Y MEDIA DE CACIQUE DE 0.75 ML, 30 BOTELLAS. UNA CAJA Y MEDIA DE WISKY MARCA BLACK 6 WHITE 18 BOTELLAS, PARA UN TOTAL DE 48 BOTELLAS, la cual riela al folio once (11) del presente asunto.-


3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 24 de Julio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Falcón practicada a la siguiente evidencia: UN VEHICULO PLACAS 513AA6B, MARCA ENCAVA, MODELO ENT-610, AÑO 2013, CLASE MINIBUS, TIPO MINIBUS, COLOR BLANCO DOS TONOS, SERIAL DE CARROCERIA 8XL6AMBG4DG000127, la cual riela al folio doce y trece (12 y 13) del presente asunto.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputada de autos ciudadana BENILDA JOSEFINA GONZÁLEZ, pudiera estar incursa en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica De Contrabando ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, por lo que se desprende específicamente del acta policial, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicha imputada está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que la misma fue aprehendida de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica De Contrabando, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría la imputada, antes nombrada, pueda evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración que la imputada manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en una medida cautelar de Presentación cada 45 días por ante esta sede Judicial, conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación la mas idóneo es la aplicación de la medida cautelar, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada cuarenta y cinco (45) días y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Seguidamente observa quien aquí decide que en relación a los ciudadanos ANTHONY SANCHEZ y RAMON EDUARDO IRASQUIN RIERA aprehendidos en el presente asunto, una vez revisado el mismo se evidencia que no hay participación de los ciudadanos antes mencionado en el delito imputado por la representación fiscal en esta sala de audiencias, toda vez que los mismos solo prestaban el servicio de transporte, siendo que tal como lo manifiestan en su declaración los mismos laboran en la unidad numero 01 de transporte central Morón coro y efectivamente salieron de punto Fijo hacia la ciudad de Maracaibo con 25 pasajeros y que tal información se puede constatar en copia del listín que queda en el Terminal de punto fijo, por lo que en consecuencia es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia y en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para los ciudadanos: ANTHONY LUGI SANCHEZ WEFER venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.479.009, fecha de nacimiento: 10-12-90 de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio: TECNI medio en electro mecánica , residenciado en: Urbanización Lojas De Fúndala Manzana 2 Casa 20 Diagonal A La Escuela Integral, Valencia, Carabobo, . Teléfono: 0412-684.63.58 (propio) y el tercero RAMON EDUARDO IRASQUIN RIERA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11746192 fecha de nacimiento: 20-05-70, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio: operador de transporte publico, residenciado en: calle universidad diagonal a la OPEL municipio los taques, estado Falcón. Teléfono: 0412.1613536 (propio); Y ASÍ SE DECIDE.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el ABG. LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “niego rechazo y contradigo el precalificativo imputado por la fiscalía del Ministerio Publico a la ciudadana BENILDA JOSEFINA GONZÁLEZ, por cuanto no reúne los extremos de la ley adjetiva penal por cuanto ella presento su factura a los funcionarios de la policía nacional bolivariana y ello haciendo caso omiso y de vista girada la colocar a disposición de este tribunal ya ella manifestando en voz POPULI que los funcionarios se quedaron con la factura, porque esa mercancía iba para hacer un ritual ya que ella es de RAZA WUUYU solicito libertad plena si restricción, y a al ciudadano ANTHONY SANCHEZ solicito libertad plena sin restricción y la solicitud de la exclusión del sistema SIPOL y se oficie al consultorio jurídica del CICPC. Es todo.

Seguidamente el ABG. LUIS RIERA, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: me adhiere a la solicitud fiscal, y solicito se oficie al SIPOL a los fines de ser sacados del registro así mismo solicito copia simple del expediente. Es todo.



Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que les fue atribuido por el Ministerio Público, aunado a que no fue presentado ante este tribunal la factura de los licores incautados así como la declaración de los mismo ante el órgano competente.-


En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:


“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )


Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de la imputada; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de la imputada en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la imputada de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 45 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:


“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)


Por todos los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones en relación a la ciudadana BENILDA JOSEFINA GONZÁLEZ peticionada por la defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se declara CON LUGAR la solicitud de Libertad sin restricciones en relación a los ciudadanos ANTHONY SANCHEZ y RAMON EDUARDO IRASQUIN RIERA peticionada por la defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. PEDRO PRADO, en su carácter de Fiscal Vigésimo primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este circuito Judicial Penal a la ciudadana: BENILDA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13007363 fecha de nacimiento: 27-12-77 de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio: AMA DE CASA , residenciado en: Barrio Cujisito Avenida 35 Casa 38 Raya 46 A Una Cuadra Del Ambulatorio El Cujisito Parroquia Idelfonso, Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 04163650447 (propio), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica De Contrabando. SEGUNDO: se decreta a los ciduadanos ANTHONY LUGI SANCHEZ WEFER venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.479.009, fecha de nacimiento: 10-12-90 de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio: TECNI medio en electro mecánica , residenciado en: Urbanización Lojas De Fúnbala Manzana 2 Casa 20 Diagonal A La Escuela Integral, Valencia, Carabobo. Teléfono: 0412-684.63.58 (propio) y el tercero RAMON EDUARDO IRASQUIN RIERA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11746192 fecha de nacimiento: 20-05-70, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio: operador de transporte publico, residenciado en: calle universidad diagonal a la OPEL municipio los taques, estado Falcón. Teléfono: 0412.1613536 (propio) LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por cuanto no hay delito que imputar. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la libertad sin restricciones de la ciudadana BENILDA JOSEFINA GONZÁLEZ por considerar llenos los extremos de ley para la imposición de la medida de coerción personal solicitados Y se acuerda las copias solicitadas. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la libertad sin restricciones de los ciudadanos ANTHONY SANCHEZ y RAMON EDUARDO IRASQUIN RIERA. QUINTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los ciudadanos BENILDA JOSEFINA GONZÁLEZ, ANTHONY SANCHEZ y RAMON EDUARDO IRASQUIN RIERA. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva del Licor a la orden del SENIAT de conformidad con la Ley. SEPTIMO: Se decreta el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del COPP. OCTAVO: se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior a los fines de que verifiquen y analicen la misma y de ser pertinente remitir la misma a la fiscalía correspondiente con el objeto de hacer constar la comisión de algún hecho punible por parte de los funcionario. NOVENO: se acuerda la exclusión del sistema SIPOL de los ciudadanos ANTHONY SANCHEZ y RAMON EDUARDO IRASQUIN RIERA. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y remítase con oficio a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MILANDRY MIQUILENA
Resolución N° PJ0012017000339