REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007916
ASUNTO : IP01-P-2017-007916
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR TERRITORIO
Observa este Juzgador que en fecha 07 de Agosto de 2017, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, la respectiva Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 6 al 8 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputados y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. ALEJANDRA MORA, en virtud de que el titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Declinatoria de Competencia por el Territorio acordada en audiencia oral de presentación de fecha 07 de Agosto de de 2017 , con ocasión a la presentación del ciudadano LUIS EDUARDO LINARES LOPEZ, por cuanto la misma es colocada a disposición por la Fiscalía 2° del Ministerio Publico ante este Tribunal de Guardia.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
• LUIS EDUARDO LINARES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26409913, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1995, residenciado pueblo Zazarida calle principal casa sin numero a dos cuadras de muelle pesquero. Teléfono: 0414-033.14.64 (PAPA LUIS LINARE).
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, Siete (07) De Agosto De Dos Mil diecisiete (2017), siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias El Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo de la jueza suplente ABG. ALENJANDRA MORA, acompañado de la secretaria ABG. MILANDRY MIQUILENA y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia oral en ocasión a presentación solicitada por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, de la ciudadana LUIS EDUARDO LINARES LOPEZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, el solicitado ciudadano LUIS EDUARDO LINARES LOPEZ, previo traslado por el órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestó que NO, por lo que se llamo al defensor publico de guardia compareciendo ABG. NELMARY MORA, a quien se le permitió un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con la imputada. Seguidamente al ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público y expuso que colocó a disposición del tribunal al ciudadano LUIS EDUARDO LINARES LOPEZ, haciendo breve lectura de las actuaciones y del acta policial señalando que la ciudadana se encuentra solicitada por el Juzgado De Control Del Circuito Judicial Penal De “Villa Del Rosario” De Perija, Estado Zulia, N° J-019646, de fecha 12.04.2013 por el delito de HURTO AGRAVADO, por lo que se solicita la Declinatoria de Competencia por Territorio y se ordene remitir las actuaciones, es todo. Seguidamente se le impuso al detenido de autos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido de acuerdo a lo establecido en el COPP, se procedió a informarle de manera clara y sencilla cual era el motivo de su detención leyéndole el acta policial, siendo que está requerido por el Juzgado De Control Del Circuito Judicial Penal De “Villa Del Rosario” De Perija, Estado Zulia, N° J-019646, de fecha 12.04.2013, quien manifestó llamarse LUIS EDUARDO LINARES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26409913, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1995, residenciado pueblo sasarida calle vprincipal casa sin numero a dos cuadras de muelle pesquero. Teléfono: 0414-033.14.64 (PAPA LUIS LINARE), igualmente manifestó: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente la Defensa Publica Penal 10° ABG. NELMARY MORA tomó la palabra y expone: ciudadana Jueza solicito la libetrad de mi patrocinado a los fines de que el se traslade por sus propios medios a los fines de acuda ante el Circuito Judicial Penal De “Villa Del Rosario” De Perija, Estado Zulia a resolver su situacion legal, asi mismo solicitamos copias certificadas de la presente actuacion. es todo. En este estado la ciudadano Juez Primero de control en funciones de guadia informa a las partes que verificada como ha sido las actuaciones donde presentan a la ciudadana LUIS EDUARDO LINARES LOPEZ, quien se encuentra solicitada por el Juzgado De Control Del Circuito Judicial Penal De “Villa Del Rosario” De Perija, Estado Zulia, N° J-019646, de fecha 12.04.2013 por el delito de HURTO AGRAVADO, siendo que el delito es un delito menos graves motivo por el cual esta Juzgadora procederá a darle la libertad a la ciudadana para que se traslade por sus propios medios explicándole detalladamente las consecuencias legales que acarrea el desacato a la presentación por ante su juez natural. Se le entrega copia certificada de la presente acta a los fines de que la ciudadana pueda trasladarse hasta El estado Carabobo. Acto seguido el ciudadano Juez tomó la palabra y expuso: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL (GUARDIA) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, visto el contenido de las presentes actuaciones y en virtud de que se realizo llamada telefonica al numero 02617250128 al circulto judicial penal de villa del rosario siendo infrucctuosa la misma es por lo que en consecuencia este tribunal decreta la libertad del ciudadano LUIS EDUARDO LINARES LOPEZ a los fines de que se traslade por sus propios medios hasta el tribunal qure lo requiere a resolver su situacion legal, es por lo que en consecuencia se declina la competebncia a su tribunal de origen. Líbrese boleta de libertad de la imputada de autos. Líbrese todo lo conducente. Se acuerdan copias solicitadas por la defensa publica, ya que las mismas no son contrarias a derecho
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa del acta policial que riela al folio 3 y su vuelto del presente asunto, siendo que el ciudadano LUIS EDUARDO LINARES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26409913, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1995, residenciado pueblo Zazarida calle principal casa sin numero a dos cuadras de muelle pesquero. Teléfono: 0414-033.14.64 (PAPA LUIS LINARE), está requerido por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de Villa del Rosario de Perija Estado Zulia numero J-019646 de fecha 12/04/2013 por el delito de Hurto Agravado, y por tanto en esta misma fecha fue decretada la Declinatoria de la competencia por el Territorio.
En tal sentido, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:
“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”
En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Jurisdicción Ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asunto penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
Asimismo, prevé el artículo 58 eiusdem:
Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…..”
Igualmente dispone el artículo 62 ibidem:
“Declinatoria de competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”
Este Tribunal pasa a revisar en primer término que no esta dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de las presentes actuaciones; por tanto se debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO LINARES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26409913, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1995, residenciado pueblo Zazarida calle principal casa sin numero a dos cuadras de muelle pesquero. Teléfono: 0414-033.14.64 (PAPA LUIS LINARE), está requerido por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de Villa del Rosario de Perija Estado Zulia numero J-019646 de fecha 12/04/2013 por el delito de Hurto Agravado.
En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO LINARES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26409913, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1995, residenciado pueblo Zazarida calle principal casa sin numero a dos cuadras de muelle pesquero. Teléfono: 0414-033.14.64 (PAPA LUIS LINARE), se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, se considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del territorio para Conocer la causa que cursa por ante otro Tribunal y, en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES en el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de Villa del Rosario de Perija Estado Zulia.
Seguidamente visto el contenido de las presentes actuaciones y en virtud de que se realizo llamada telefonica al numero 02617250128 al circulto judicial penal de villa del rosario siendo infrucctuosa la misma aunado a que no se evidencia de las actuaciones por cual tribunal se encuentra requerido por cuanto solo hacen mencion a que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de Villa del Rosario de Perija Estado Zulia sin especificar que tribunal lo requiere es por lo que en consecuencia este tribunal decreta la libertad del ciudadano LUIS EDUARDO LINARES LOPEZ a los fines de que se traslade por sus propios medios hasta el tribunal qure lo requiere a resolver su situacion legal explicándole detalladamente las consecuencias legales que acarrea el desacato a la presentación por ante su juez natura, todo de conformidad con los artículos 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 56, 58 y 62 todos del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL (GUARDIA) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de conformidad con los artículos 58 y 62 del COPP, y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de Villa del Rosario de Perija Estado Zulia numero J-019646 de fecha 12/04/2013 por el delito de Hurto Agravado, en vista de que el ciudadano LUIS EDUARDO LINARES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26409913, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1995, residenciado pueblo Zazarida calle principal casa sin numero a dos cuadras de muelle pesquero. Teléfono: 0414-033.14.64 (PAPA LUIS LINARE), se encuentra requerido por dicho Tribunal, a los fines de que sea su juez natural quien decida sobre su situación judicial. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado del Circuito Judicial Penal de Villa del Rosario de Perija Estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 56, 58 y 62 todos del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de libertad al ciudadano LUIS EDUARDO LINARES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26409913, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1995, residenciado pueblo Zazarida calle principal casa sin numero a dos cuadras de muelle pesquero. Teléfono: 0414-033.14.64 (PAPA LUIS LINARE) y que se presente por sus propios medios al Juzgado del Circuito Judicial Penal de Villa del Rosario de Perija Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado del Circuito Judicial Penal de Villa del Rosario de Perija Estado Zulia a quien haya correspondido continuar con el conocimiento del expediente seguido al ciudadano LUIS EDUARDO LINARES LOPEZ. Líbrense los oficios conducentes. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MILANDRY MIQUILENA
RESOLUCIÓN N° PJ0012017000337
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