REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008060
ASUNTO : IP01-P-2017-008060
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR TERRITORIO
Observa este Juzgador que en fecha 12 de Agosto de 2017, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, la respectiva Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 12 al 14 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputados y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. ALEJANDRA MORA, en virtud de que el titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Declinatoria de Competencia por el Territorio acordada en audiencia oral de presentación de fecha 12 de Agosto de 2017 , con ocasión a la presentación del ciudadano VICTOR ROLANDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 09.205.970, por cuanto el mismo fue trasladado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas división de Investigaciones de Vehículos Falcón Sede Coro ante este Tribunal de Guardia.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
• VICTOR ROLANDO RAMIREZ, venezolano, de 52 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 09.205.970, fecha de nacimiento 29/12/1964, de profesión u oficio: ayudante de camión, residenciado en La Urbanización Las Lomas, Prolongación de la Avenida Táchira Colinas De Carabobo, Casa M-290, teléfono: 0276-341-2098, 0424.728.2141 (propio).
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy doce (12) de agosto de 2017, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a cargo de la ciudadana Juez Suplente ABG. ALEJANDRA MORA, acompañada por la secretaria de sala ABG. SELEAN LÓPEZ y el alguacil designado a la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, contra el ciudadano VICTOR ROLANDO RAMIREZ quien fue trasladado desde su órgano aprehensor (CICPC). Acto seguido, la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, se deja constancia del ciudadano VICTOR ROLANDO RAMIREZ a quien se le preguntó si contaba con Defensor de confianza o deseaba ser asistido por un Defensor Público, manifestando el misma que NO contaba con Defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público de guardia, ABG. MAURA VARELA. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente se expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano y se procedió a informarle de manera clara y sencilla el motivo de su detención, siendo que está requerida por el Tribunal 5° de Control de la Circunscripción Judicial del estado Tachira, expediente N° SP21-P-2012-012188, de fecha 03/08/2015 según oficio N° 04072, por el delito de ESTAFA. Seguidamente la Defensa Pública 6 ABG. MAURA VARELA°, solicitó al Tribunal que se remita al imputado, así como las presentes actuaciones al Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira. En este estado se le impuso de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se procedió a identificar al imputado de autos quien manifestó ser y llamarse: VICTOR ROLANDO RAMIREZ, venezolano, de 52 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 09.205.970, fecha de nacimiento 29/12/1964, de profesión u oficio: ayudante de camión, residenciado en La Urbanización Las Lomas, Prolongación de la Avenida Táchira Colinas De Carabobo, Casa M-290, teléfono: 0276-341-2098, 0424.728.2141 (propio) Quien manifestó: yo me comprometo que me voy a presentar en el tribunal 5° de la circunscripción penal del estado Táchira, y asumo mi responsabilidad. Seguidamente la ciudadana Jueza, oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dándola a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: PRIMERO: Se declina la competencia en razón al territorio, en vista de que el ciudadano VICTOR ROLANDO RAMIREZ se encuentra requerida por el Tribunal 5° de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de que sea su juez natural quien decida sobre su situación jurídica. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal 5° de Control del estado la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Líbrese boleta de libertad al ciudadano VICTOR ROLANDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 09.205.970 y que se presente por sus propios medios al tribunal 5° de Control del estado la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa del acta policial que riela al folio 2 y su vuelto del presente asunto, siendo que el ciudadano VICTOR ROLANDO RAMIREZ, venezolano, de 52 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 09.205.970, está requerido por el Juzgado 5° en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, Según expediente SP21-P-2012-012188 de fecha 03/08/2015, según oficio nro. 04072, por el delito de Estafa, y por tanto en esta misma fecha fue decretada la Declinatoria de la competencia por el Territorio.
En tal sentido, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:
“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”
En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Jurisdicción Ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asunto penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
Asimismo, prevé el artículo 58 eiusdem:
Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…..”
Igualmente dispone el artículo 62 ibidem:
“Declinatoria de competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”
Este Tribunal pasa a revisar en primer término que no esta dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de las presentes actuaciones; por tanto se debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano VICTOR ROLANDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 09.205.970, ocurrieron en el Estado Táchira, toda vez que dicho ciudadano se encuentra solicitado según expediente SP21-P-2012-012188 de fecha 03/08/2015, según oficio nro. 04072, por el delito de Estafa.
En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano VICTOR ROLANDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 09.205.970, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, se considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del territorio para Conocer la causa que cursa por ante otro Tribunal y, en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES en el Tribunal 5° en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, así mismo se acuerda la Libertad del ciudadano VICTOR ROLANDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 09.205.970, a los fines de que el mismo se traslade por sus propios medios hasta el tribunal de origen, todo de conformidad con los artículos 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 56, 58 y 62 todos del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL (GUARDIA) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de conformidad con los artículos 58 y 62 del COPP, y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal 5° en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, en vista de que el ciudadano VICTOR ROLANDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 09.205.970, se encuentra requerido por dicho Tribunal, a los fines de que sea su juez natural quien decida sobre su situación judicial. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal 5° en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, todo de conformidad con los artículos 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 56, 58 y 62 todos del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de libertad al ciudadano VICTOR ROLANDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 09.205.970 y que se presente por sus propios medios al tribunal 5° de Control del estado la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.-
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia 5° en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira a quien haya correspondido continuar con el conocimiento del expediente seguido al ciudadano VICTOR ROLANDO RAMIREZ. Líbrense los oficios conducentes. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MILANDRY MIQUILENA
RESOLUCIÓN N° PJ0012017000335
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