REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008076
ASUNTO : IP01-P-2017-008076


AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Observa este Juzgador que en fecha 13 de Agosto de 2017, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, la respectiva Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 18 al 21 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputados y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. ALEJANDRA MORA, en virtud de que el titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13 de Julio de 2017, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados: JOSE DOMINGO ALCALDE RUIZ y RAFAEL JESUS ALCALDE RUIZ de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito que se ha cometido, un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, así mismo se decretó el procedimiento de los delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, trece (13) de agosto de 2017 siendo las 11:36 horas de la mañana, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación solicitada, por el Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, a través de la cual colocó a disposición de este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia a los ciudadanos JOSE DOMINGO ALCALDE RUIZ y RAFAEL JESUS ALCALDE RUIZ, Se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo de la Juez Suplente ABG. ALEJANDRA MORA acompañada por la Secretaria ABG. ROSÁNGELA NAVAS y el alguacil de guardia. El ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. PEDRO PADRO y los ciudadanos JOSÉ DOMINGO ALCALDE RUIZ y RAFAEL JESÚS ALCALDE RUIZ. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a los imputados si cuentan con defensor de confianza o desean ser asistidos por un Defensor Público, manifestando SI tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el defensor privado ABG. NORVIS MORALES, quien será juramentado en acta separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento por delitos menos graves precalifico los hechos como POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas y la destrucción de la sustancia incautada, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse: JOSE DOMINGO ALCALDE RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.518.178 , de 32 años de edad, nacido en fecha 02-04-1985, de profesión u oficio: obrero, Residenciado Sector Cabudare, Callejón Libertad entre Calle las Flores e Iturbe, cerca del restaurante “El Avión”, en Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, Número de teléfono 0424-294-8989 (hermana). El segundo de ellos manifestó RAFAEL JESUS ALCALDE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.666.830, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-03-1991, de profesión u oficio: ayudante de herrería, Residenciado Sector Cabudare, Callejón Libertad entre Calle las Flores e Iturbe, cerca del restaurante “El Avión”, en Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, Número de teléfono 0424-294-8989 (hermana). La Jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, manifestando los mismos en voz alta, clara y por separado: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. NORVIS MORALES quien expone: “Una vez escuchada la voluntad de mis defendida de acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, siendo que de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que los ciudadanos en el mes de Febrero del presente año fueron impuestos de la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° IP01-P-2017-002241 procede a dar a conocer su decisión en la parte dispositiva, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal se acoge a la precalificación jurídica del delito POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, a los ciudadanos JOSÉ DOMINGO ALCALDE RUIZ y RAFAEL JESÚS ALCALDE RUIZ en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal,. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. QUINTO: Se ordena seguir el presente asunto por el procedimiento de los delitos menos graves. SEXTO: Líbrese boleta de Libertad de los imputados JOSÉ DOMINGO ALCALDE RUIZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.518.178 y RAFAEL JESÚS ALCALDE RUIZ. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.666.830.-

El tribunal observa y considera lo siguiente:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa de las actas que componen la presente causa que estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal; el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por ser de reciente data (11/08/2017). Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1.-ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 11-08-2017, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación Coro donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos JOSE DOMINGO ALCALDE RUIZ y RAFAEL JESUS ALCALDE RUIZ, observándose uno de los supuestos para comisión del delito imputado, de donde se extrae: “(…) en esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector agregado HENRY GONZALEZ, detective Jefe ANTMER MEDINA y detective GUSTAVO ZEA, a bordo de un vehiculo particular hacia diferentes sectores de esta ciudad con la finalidad de dar cumplimiento a los operativos de seguridad emanados por la superioridad, momentos que nos desplazábamos por el sector Cabudare, específicamente en el callejón libertad vía publica de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, avistamos a dos sujetos quienes portaban como vestimenta, EL PRIMERO: una franela color azul y un short color verde con negro, EL SEGUNDO: una franela color morado con rayas horizontales color blanco y short color azul con blanco, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva..(…); procedió el funcionario a realizar la respectiva inspección corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, logrando visualizar en la acera de la mencionada vía publica: CUATRO ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, CON UN OLOR PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA, COMUNMENTE DENOMINADA MARIHUANA…(..) Seguidamente se procedió a identificarlos de la siguiente manera: EL PRIMERO: JOSE DOMINGO ALCALDE RUIZ, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 02-04-1985, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CABUDARE , CALLEJON LIBERTAD, CASA SIN NUMERO DE LA CIUDAD DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 17.517.178 Y EL SEGUNDO: RAFAEL JESUS ALCALDE RUIZ, VENEZOLANO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, NACIDO EN FECHA 25-03-1991 DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR CABUDARE , CALLEJON LIBERTAD, CASA SIN NUMERO DE LA CIUDAD DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 21.666.830..(…)
2.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO (ANEXO FIJACION FOTOGRAFICA) numero 01300 de fecha 11 de Agosto de 2017 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada en la siguiente dirección: SECTOR CABUDARE, CALLEJON LIBERTAD, VIA PUBLICA, DE LA CIUDAD DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.-
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS sin numero de fecha 11-08-2017 donde dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, los cuales son: CUATRO ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, CON UN OLOR PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA, COMUNMENTE DENOMINADA MARIHUANA

4.- EXPERTICIA BOTANICA NUMERO 0072 de fecha 11 de Agosto de 2017 suscrita por el funcionario Experto Farmacéutico profesional de apoyo forense FREBETYS GUANIPA adscritos a SENAMECF practicada a la siguiente evidencia: CUATRO ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO PARA COSER, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, CON UN OLOR PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA, COMUNMENTE DENOMINADA MARIHUANA.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos JOSE DOMINGO ALCALDE RUIZ y RAFAEL JESUS ALCALDE RUIZ, pudieran estar incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, por lo que se desprende específicamente del acta policial, así como del Registro de cadena de custodia y de la experticia botánica , situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de, POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, pueda evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en una medida cautelar de Presentación cada 30 días por ante esta sede Judicial, conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación la mas idóneo es la aplicación de la medida cautelar, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días y que se rija según las reglas del procedimiento de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Publico imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves. Y así se decide.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion: “Una vez escuchada la voluntad de mis defendida de acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados que conforme al artículo 358, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal.

Del análisis de los artículos antes mencionado se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

En relación al tercer requisito se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que los ciudadanos antes identificados se encuentran sujetos con anterioridad a la medida solicitada, siendo que en el mes de Febrero del presente año fueron impuestos de la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el numero IPO1-P-2017-002241.

Así las cosas, no se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso y en consecuencia, se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal se acoge a la precalificación jurídica del delito POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en le articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas, a los ciudadanos JOSE DOMINGO ALCALDE RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.518.178 , de 32 años de edad, nacido en fecha 02-04-1985, de profesión u oficio: obrero, Residenciado Sector Cabudare, Callejón Libertad entre Calle las Flores e Iturbe, cerca del restaurante “El Avión”, en Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, Número de teléfono 0424-294-8989 (hermana). El segundo de ellos manifestó RAFAEL JESUS ALCALDE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.666.830, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-03-1991, de profesión u oficio: ayudante de herrería, Residenciado Sector Cabudare, Callejón Libertad entre Calle las Flores e Iturbe, cerca del restaurante “El Avión”, en Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, Número de teléfono 0424-294-8989 (hermana) en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal,. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. TERCERA: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada en relación a la Imposición de la suspensión condicional del proceso. CUARTO: Se ordena seguir el presente asunto por el procedimiento de los delitos menos graves y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Líbrese boleta de Libertad de los imputados JOSÉ DOMINGO ALCALDE RUIZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.518.178 y RAFAEL JESÚS ALCALDE RUIZ. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.666.830. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y remítase con oficio a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MILANDRY MIQUILENA
Resolución N° PJ0012017000340.