REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008077
ASUNTO : IP01-P-2017-008077
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Observa este Juzgador que en fecha 13 de Agosto de 2017, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, la respectiva Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 16 al 18 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de imputados y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Suplente de éste Despacho Abg. ALEJANDRA MORA, en virtud de que el titular se encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01 de Julio de 2017, mediante la cual acordó imponer a la ciudadana imputada: GREGORIANA LUISA FRANCO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.600.233 , de 31 años de edad, nacido en fecha 21-06-1986, de profesión u oficio: comerciante, Residenciado Dabajuro, Nueva Aurora Norte, calle Girardot casa S/N, municipio Dabajuro del estado Falcón, Número de teléfono 0424-670-6205, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada cuarenta y cinco (45) días, por la presunta comisión del delito que se ha cometido, un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así mismo se decretó el procedimiento por los delitos menos graves.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, trece (13) de agosto de 2017 siendo las 12: 51 horas de la tarde hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación solicitada, por el Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, a través de la cual colocó a disposición de este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia a la ciudadana Se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo de la Juez Suplente ABG. ALEJANDRA MORA acompañada por la Secretaria ABG. ROSÁNGELA NAVAS y el alguacil de guardia. El ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA y la ciudadana Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a los imputados si cuentan con defensor de confianza o desean ser asistidos por un Defensor Público, manifestando NO, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Pública 6° Auxiliar Penal ABG. MAURA VARELA. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete procedimiento por delitos menos graves precalifico los hechos como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que solicita la imposición de la medida cautelar de presentación cada cuarenta y cinco (45) días de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal así como la prohibición de acercarse a la víctima. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse: GREGORIANA LUISA FRANCO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.600.233 , de 31 años de edad, nacido en fecha 21-06-1986, de profesión u oficio: comerciante, Residenciado Dabajuro, Nueva Aurora Norte, calle Girardot casa S/N, municipio Dabajuro del estado Falcón, Número de teléfono 0424-670-6205 (de su mama) La Jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, manifestando la misma en voz alta, clara y por separado: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública 6° Auxiliar ABG. MAURA VARELA quien expone: “ Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”. Este Tribunal procede a dar a conocer su decisión en la parte dispositiva, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal se acoge a la precalificación jurídica del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente la presentación periódica cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, así como la prohibición de acercarse a la víctima.. TERCERO: Se ordena seguir el presente asunto por el procedimiento de los delitos menos graves. CUARTO: GREGORIANA LUISA FRANCO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.600.233 QUITNO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado.
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa de las actas que componen la presente causa que estamos en presencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal; el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por ser de reciente data (11/08/2017). Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA COMUN de fecha 11 de Julio de 2017 interpuesta por la ciudadana LEUMARY ROJAS (demás datos en reserva fiscal) quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “ vengo a denunciar a la ciudadana LUISANA apodada como la NEGRA, ya que el día de hoy me agredió físicamente, es todo.”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE AINTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: …(..), SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga ud motivo por el cual se origino el hecho? CONTESTO: por que el día miércoles 09/08/2017 en horas de la tarde tuve un problema con el hermano de la ciudadana LUISANA apodada como la negra y me dijo el hermano que me iba a buscar a su hermana antes mencionada para que me golpeara y el día de hoy fue que se apareció en mi local en mencionado y sin algún motivo me agredió físicamente…(..), QUINTA PREGUNTA: ¿diga ud en que parte del cuerpo resulto golpeada? CONTESTO: en el rostro.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Agosto de 2017, rendida por la ciudadana JESSICA GUTIERREZ (demás datos en reserva fiscal), la cual expone entre otras cosas los siguiente: “resulta ser que cuando me encontraba en el centro comercial “DON SABINO” local numero 03 trabajando, escucho unos gritos de mi amiga “LEUMARYS ROJAS”, pidiéndome ayuda, ya que una ciudadana llamada LUISANA apodada la NEGRA la estaba golpeando. Es todo”…(..), CUARTA PREGUNTA: ¿diga tiene conocimiento de en que parte del cuerpo resulto lesionada la ciudadana LEUMARYS ROJAS? CONTESTO: me pude percatar que la golpeo en la cara.-
3.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 11/08/2017, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro , donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana GREGORIANA LUISA FRANCO PÉREZ, observándose uno de los supuestos para comisión del delito imputado, de donde se extrae: “…(…), en esta misma fecha iniciado con las averiguaciones relacionadas con el expediente numero K-17-0337-00340, iniciado por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives NORBERTO PEROZO Y LAURA REYES a bordo de unidad de inspección plenamente identificada con los logotipos alusivos a la institución, hacia la siguiente dirección: SECTOR SABANA, CALLE ECUADOR, LOCAL DE NOMBRE BABIS CREMOSOS, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica del sitio, así mismo ubicar e identificar ya aprehender a la ciudadana LUISA APODADA “LA NEGRA”, ya que la misma funge como investigada en la presente investigación, donde una vez en la precitada dirección..(…), seguidamente procedemos a trasladarnos hacia la siguiente dirección: SECTOR NUEVA AURORA, CALLE GIRALDO CASA SIN NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN, una vez en el referido lugar la victima nos señalo a una mujer la cual se encontraba el frente de la vivienda de piel morena de contextura fuerte, cabello corto de color negro, quien portaba como vestimenta una franelilla de color rosado y una licra de color negro como la persona que la agredió por lo que descendimos de la unidad plenamente identificados, le dimos la voz de alto, siendo acatada por la misma…(…), quedando identificada de la siguiente manera: LUISA GREGORIA FRANCO PEREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 21/06/1986 DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA DE PROFESION U OFICIO AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN EL SECTOR NUEVA AURORA, CALLE GIRALDO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 22.600.233, una vez lo antes expuesto siendo las 02:00 horas de la tarde, se le informo a la ciudadana en mención que quedara detenida y será puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente..(…), la cual corre inserto al folio cinco y seis (05 y 06) del presente asunto.-
4.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO sin número de fecha 11 de Agosto de 2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro practicada en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL DON SABINO LOCAL DE NOMBRE BABYS CREMOSOS, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON.-
5.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 11/08/2017 suscrito por el doctor ROBERTO TORRES, medico cirujano, titular de la cedula de identidad numero 17.554.196, MPPS: 107830. CMZ 14997 practicado a la ciudadana LEUMARYS ROJAS, donde se deja constancia de los siguiente: “..(..)PRESENTO AL EXAMEN FISICO EXCORIASIONES EN ATEBRAZO Y CARA POSTERIOR A RIÑA..”.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputada de autos ciudadana LUISA GREGORIA FRANCO PEREZ, pudiera estar incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, por lo que se desprende específicamente del acta policial y de las declaraciones tanto de la victima como de la testigo, así mismo tal como se evidencia del examen medico legal donde se dejan Constancia de las lesiones que presento la victima de autos, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicha imputada está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría la imputada, antes nombrada, pueda evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración que la imputada manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en una medida cautelar de Presentación cada 45 días por ante esta sede Judicial, así como la prohibición de acercarse a la victima conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación la mas idóneo es la aplicación de la medida cautelar, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada cuarenta y cinco (45) días y que se rija según las reglas del procedimiento de los delitos menos graves, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves. Y así se decide.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion: Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.
Al respecto este Tribunal sobre lo expuesto por la defensa no tiene materia sobre la cual decidir y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. YAMILET MOLINA, en su carácter de Fiscal tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este circuito Judicial Penal así como la Prohibición de Acercarse a la victima ciudadana LAURYS ROJAS, a la ciudadana: GREGORIANA LUISA FRANCO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.600.233 , de 31 años de edad, nacido en fecha 21-06-1986, de profesión u oficio: comerciante, Residenciado Dabajuro, Nueva Aurora Norte, calle Girardot casa S/N, municipio Dabajuro del estado Falcón, Número de teléfono 0424-670-620, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de LAURYS ROJAS. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a la ciudadana LUISA FRANCO PÉREZ, indicando las medidas impuestas so pena de revocatoria de las mismas. TERCERO: Se decreta el procedimiento por los delitos menos graves y la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el COPP. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MILANDRY MIQUILENA
Resolución N° PJ0012017000341
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