REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2017-004884
ASUNTO : IP01-P-2017-004884

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte del profesional del derecho Abogado MARCO ANTONIO DIAZ SBALANO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y como Titular de la Acción Penal en representación del Estado y la Victima en el proceso Penal Venezolano, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de los ciudadanos JOHAN ALBERTO FLETE BALLESTERO Venezolano, 23 años de edad, titular de la cedula de identidad 22.432.088, fecha de nacimiento, 04/08/1993, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado natural de Valencia, sector trece de septiembre calle principal casa sin numero del Estado Carabobo, número de teléfono: 0424-432-3139 (mama), a quien se les investigó por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; WILMAR JOSE GARCIA PEREZ, Venezolano, 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 27.242.254, fecha de nacimiento, 22/02/1999, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado Guamacho sector el cerrito calle principal casa sin número, del Municipio Píritu, Estado Falcón, número de teléfono: no posee, a quien se les investigó por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para el Desarme de Arma y Municiones Y JOSE GREGORIO DAUPHIN MUGUERZA, Venezolano, 22 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.469.075, fecha de nacimiento, 22/02/1995, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Zarara, sector médanos calle el estribo cruce con higuerote casa N° 36, Estado Guárico, número de teléfono: 0238-511-2995 (casa) a quien se les investigó por la presunta Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no se realizo y no puede atribuírsele a los precitados imputados; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que no se cometió el delito por el cual fueron presentados ante este tribunal, consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la práctica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento por cuanto no se le pudo acreditar la comisión del hecho punible a los ciudadanos imputados.

Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico se pudo evidenciar que los ciudadanos, imputados no cometieron el delito por el cual fueron presentados ante este tribunal; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo que el hecho no puede atribuírsele al imputado.

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la imposibilidad física o moral de la persona denunciada en ejecutar la conducta dañosa que le ha sido inicialmente atribuida, es decir, que se le ha denunciado inicialmente como típica.
Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.
En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente uno de los hechos delictivos que dieron origen al presente proceso, y que sirvió de sustento para la imputación inicial de los ciudadanos JOHAN ALBERTO FLETE BALLESTERO Venezolano, 23 años de edad, titular de la cedula de identidad 22.432.088, fecha de nacimiento, 04/08/1993, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado natural de Valencia, sector trece de septiembre calle principal casa sin numero del Estado Carabobo, número de teléfono: 0424-432-3139 (mama), a quien se les investigó por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; WILMAR JOSE GARCIA PEREZ, Venezolano, 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 27.242.254, fecha de nacimiento, 22/02/1999, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado Guamacho sector el cerrito calle principal casa sin número, del Municipio Píritu, Estado Falcón, número de teléfono: no posee, a quien se les investigó por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para el Desarme de Arma y Municiones Y JOSE GREGORIO DAUPHIN MUGUERZA, Venezolano, 22 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.469.075, fecha de nacimiento, 22/02/1995, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Zarara, sector médanos calle el estribo cruce con higuerote casa N° 36, Estado Guárico, número de teléfono: 0238-511-2995 (casa), no puede ser atribuido a los referidos ciudadanos, pues tal y como lo refiere el Ministerio Publico en su acto conclusivo de investigación razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente a favor de los ciudadanos JOHAN ALBERTO FLETE BALLESTERO Venezolano, 23 años de edad, titular de la cedula de identidad 22.432.088, fecha de nacimiento, 04/08/1993, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado natural de Valencia, sector trece de septiembre calle principal casa sin número del Estado Carabobo, número de teléfono: 0424-432-3139 (mama); WILMAR JOSE GARCIA PEREZ, Venezolano, 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 27.242.254, fecha de nacimiento, 22/02/1999, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado Guamacho sector el cerrito calle principal casa sin número, del Municipio Píritu, Estado Falcón, número de teléfono: no posee, Y JOSE GREGORIO DAUPHIN MUGUERZA, Venezolano, 22 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.469.075, fecha de nacimiento, 22/02/1995, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Zarara, sector médanos calle el estribo cruce con higuerote casa N° 36, Estado Guárico, número de teléfono: 0238-511-2995 (casa); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300. Cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos a los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la presente a favor del ciudadano JOHAN ALBERTO FLETE BALLESTERO Venezolano, 23 años de edad, titular de la cedula de identidad 22.432.088, fecha de nacimiento, 04/08/1993, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado natural de Valencia, sector trece de septiembre calle principal casa sin número del Estado Carabobo, número de teléfono: 0424-432-3139 (mama), a quien se les investigó por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; WILMAR JOSE GARCIA PEREZ, Venezolano, 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 27.242.254, fecha de nacimiento, 22/02/1999, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado Guamacho sector el cerrito calle principal casa sin número, del Municipio Píritu, Estado Falcón, número de teléfono: no posee, a quien se les investigó por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para el Desarme de Arma y Municiones Y JOSE GREGORIO DAUPHIN MUGUERZA, Venezolano, 22 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.469.075, fecha de nacimiento, 22/02/1995, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Zarara, sector médanos calle el estribo cruce con higuerote casa N° 36, Estado Guárico, número de teléfono: 0238-511-2995 (casa); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, Cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al imputado. SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comandante de la Policía del Estado Falcón, informándole que por decisión de esta misma fecha, a los ciudadanos JOHAN ALBERTO FLETE BALLESTERO titular de la cedula de identidad 22.432.088 y WILMAR JOSE GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad 27.242.254, se les DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por solicitud fiscal de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena igualmente oficiar al Comandante de la Policía del Estado Falcón, a los fines de que se gire las instrucciones correspondiente a los efectos de cumplir la medida de libertad inmediata. CUARTO: líbrese boleta de notificación al ciudadano JOSE GREGORIO DAUPHIN MUGUERZA, Venezolano, 22 años de edad, titular de la cedula de identidad 24.469.075, fecha de nacimiento, 22/02/1995, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Zarara, sector médanos calle el estribo cruce con higuerote casa N° 36, Estado Guárico, número de teléfono: 0238-511-2995 (casa) informando que por auto de esta misma fecha se le DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por solicitud fiscal de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MILANDRY MIQUILENA
Resolución N° PJ0012017000344