REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006479
ASUNTO : IP01-P-2014-006479

AUTO REVOCANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto escrito que fuera remitido a este tribunal por la psicólogo DENISSE SANCHEZ, en su condición de delegada de prueba y de la directora del centro de residencia supervisada del estado Falcón, abogado ARANXA SIVIRA, en donde informan sobre el incumplimiento la medida de destacamento de trabajo que fuera otorgada al penado JUNIOR ALI CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.616.399, de 28 años de edad, soltero, natural del Coro, estado Falcón y domiciliado en el Barrio la Florida calle nueva, casa N° 36-B teléfono 0424-642.1716, Coro, estado Falcón, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y UN (01) MES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código penal vigente en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem y artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 5 eiusdem, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes.
Se desprende de dicho escrito que para la fecha 06 de julio del presente año, el penado JUNIOR ALI CHIRINOS MEDINA fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana por encontrarse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible.

Cursa en actas que este tribunal en el asunto seguido al ciudadano JUNIOR ALI CHIRINOS MEDINA decretó la Ejecutoriedad de la pena y efectuó cómputo correspondiente mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015.
Con fecha 22 de junio de 2017, este tribunal otorga al precitado penado la medida de destacamento de trabajo e impone, entre otras condiciones retornar a la hora establecida a la sede del centro de residencia supervisada de esta ciudad, cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el delegado de prueba y la obligación de pernoctar todos los días en la sede del mencionado centro de residencia.
Se observa del escrito efectuado por la delegada de prueba que el penado ha efectuado una conducta totalmente desapegada a las normas de convivencia social y ciudadana al involucrarse una vez mas en la comisión de un nuevo hecho punible, lo que por demás, permitió el incumplimiento de las obligaciones a que se encontraba sometido al serle otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo. Se plasma entonces la evidente contumacia del penado JUNIOR ALI CHIRINOS MEDINA, quien conforme se explana en la comunicación referida, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana en fecha 06 de Julio de 2017 por encontrarse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, es decir a escasos catorce días despúes de habérsele otorgado dicho beneficio. De manera que, es evidente el comportamiento reincidente del penado sino que tal situación le conllevó por lógica a incumplir con todas las condiciones que le fueron impuestas al serle otorgada la medida en cuestión.
Sobre ese tenor es imperioso observar el contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal el cual reza lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

De manera inobjetable se observa que el precitado penado ha incurrido en uno de los supuestos contenidos en la norma transcrita ut supra toda vez que se involucró en la comisión de un nuevo hecho punible y por ende ha incumplido o transgredido, no solo con la normativa interna del centro de pernocta al no asistir diariamente a pernoctar en dicho establecimiento sino que por demás infringe deliberadamente con las condiciones que por mandato de ley impone este tribunal a efectos del otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo al estimar que el mismo estaba capacitado, con base al diagnóstico emitido por el equipo evaluador que le examinó, a optar por la mentada medida de prelibertad a efectos de coadyuvar a su reinserción social y atendiendo el principio de progresividad aplicable a los privados de libertad, fin primordial de nuestra carta magna y de nuestras leyes que rigen la materia penitenciaria.
En virtud de lo precedentemente explanado, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR por INCUMPLIMIENTO la medida de destacamento de Trabajo que le fuera otorgada al penado JUNIOR ALI CHIRINOS MEDINA, antes plenamente identificado, en atención a lo previsto en los artículos 471 y 500, ambos del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la medida de destacamento de Trabajo que fuera otorgada al penado GUSTAVO JUNIOR ALI CHIRINOS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.616.399, de 28 años de edad, soltero, natural del Coro, estado Falcón y domiciliado en el Barrio la Florida calle nueva, casa N° 36-B teléfono 0424-642.1716, Coro, estado Falcón, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y UN (01) MES de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código penal vigente en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem y artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 5 eiusdem, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes.
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al organismo que corresponda advirtiendo que el penado si bien se encuentra bajo una medida de privación preventiva de libertad por la comisión de un nuevo hecho punible, el mismo deberá ser ingresado a la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad por revocatoria del beneficio que le fuera revocado en el presente auto. Comuníquese mediante oficio del contendido de la presente decisión al ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad; a la delegada de prueba y a la directora del centro de residencia supervisada de esta ciudad. Notifíquese al Ministerio público y a la defensa.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

DANIEL DIAZ TORREALBA