REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002558
ASUNTO : IP01-P-2014-002558
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
Vista la solicitud efectuada por el Defensor Publico, abogado OSCAR GÓMEZ, quien solicita a este tribunal se decrete extinción de responsabilidad criminal por muerte del penado FERNANDO SEGUNDO UZCÁTEGUI LEÓN, Venezolano, titular de la cedula de identidad 23.678.557, mayor de edad, nació el 23/06/1995, 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Parcelamiento Cruz Vede, Calle Luís Espelozin, casa Nº 45, punto frente a la Bodega Mi Flaquin, del Municipio Miranda del Estado Facón titular de la cédula de identidad V-23678557, condenado a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 numeral 1° eiusdem, con la agravante del 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, en perjuicio de la ciudadana A.K.H.T. (IDENTIDAD OMITIDA)
CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva y minuciosa del asunto se observa que este tribunal decreto en el presente asunto auto de ejecutoriedad y cómputo de pena, en donde se determinó que el penado optaba por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Igualmente se evidencia de actas certificado de defunción correspondiente al precitado ciudadano de fecha 18 de mayo de 2017 donde se desprende que el penado muere por consecuencia de shock hipovolémico por ruptura vascular de cuello por herida ocasionada con arma de fuego.
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 103
“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”
Siendo así y por cuanto se evidencia de actas que el ciudadano FERNANDO SEGUNDO UZCÁTEGUI LEÓN antes identificado, le sobrevino la muerte conforme se desprende de certificado de defunción predicho, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano FERNANDO SEGUNDO UZCÁTEGUI LEÓN, Venezolano, titular de la cedula de identidad 23.678.557, mayor de edad, nació el 23/06/1995, 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Parcelamiento Cruz Vede, Calle Luís Espelozin, casa Nº 45, punto frente a la Bodega Mi Flaquin, del Municipio Miranda del Estado Facón titular de la cédula de identidad V-23678557, condenado a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 numeral 1° eiusdem, con la agravante del 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, en perjuicio de la ciudadana A.K.H.T. (IDENTIDAD OMITIDA)
Todo de conformidad a lo pautado en el artículo 103 del Código Penal y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
LA SECRETARIA
MARIDELYS SÁNCHEZ JORDÁN
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