REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001780
ASUNTO : IP01-P-2010-001780
REVOCATORIA DE RÉGIMEN ABIERTO
Visto escrito de solicitud incoada por la abogada SHEYLA MORENO, en su condición de delegada de prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón, en donde solicita REVOCATORIA por incumplimiento de beneficio de RÉGIMEN ABIERTO a la penada MAIBENNYS MERCEDES MADRIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.700.299, de 28 años de edad, venezolana, soltera, oficio del Hogar, grado de instrucción tercer año de bachillerato, nacida el 25-11-1986, en la ciudad de Punto Fijo, hija de Dilia Rosa Colina y Alcides Madrid, residenciada en el sector Miramar calle Las Flores casa S/N a Punto Fijo estado Falcón; condenada a TRECE (13) AÑOS DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra ley sustantiva penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano.
De la solicitud impetrada se advierte que la delegada de prueba ratifica comunicación MPPSP/UTSOFALCON/13-04-2016, en donde expone que la penada MAIBENNYS MERCEDES MADRIZ, no se presento mas ante su delegado de prueba desde la fecha 17 de marzo de 2016, siendo esta su última entrevista, desconociéndose los motivos de su incomparecencia y habiéndose gestionado todos los mecanismos pertinentes a fines de su ubicación, los mismos han resultado infructuosos y no habiendo comparecido a justificar las razones de su ausencia por se le consideró como evadida.
A los fines de resolver sobre lo requerido, este juzgador observa que mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2014 este tribunal decreta a favor de la precitada penada la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, imponiéndosele entre otras condiciones las siguientes:
1. “Deberá presentarse ante el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo.
3….Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
4…Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo con las labores que ha consignado ante el Tribunal.
5…Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
6…Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Residencia Comunitario de santa Ana de Coro”.
Cursa en el presente asunto, acta de imposición de las condiciones impuestas por el tribunal al momento del otorgamiento de la medida predicha, en donde se constata que la penada de marras manifestó comprender el contenido de dicho auto y de comprometerse a cumplir cabalmente con las condiciones impuestas, acto este que por demás estuvo asistido de su defensa.
Sobre el petitorio efectuado y de la revisión de la causa, se plasma la evidente contumacia de la penada MAIBENNYS MERCEDES MADRIZ, quien conforme se explana en la comunicación referida y se constata de informe del delegado de prueba, no compareció más por ante su delegada de prueba desde la fecha 17 de marzo de 2016, siendo que para la fecha de la mencionada solicitud aún se encontraba evadido, sin que hubiere comparecido ante su delegado de prueba, ante el centro de residencia supervisada, ante su defensa o al tribunal. De manera que, hasta la presente fecha el penado, ni sus familiares han presentado por ante su delegado de prueba, su defensa o por ante el tribunal los motivos por los cuales no se ha presentado a cumplir con la obligación de cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, lo que constituye una evidente contumacia y desobediencia al mandato del tribunal.
Sobre ese tenor es imperioso observar el contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal el cual reza lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.
De manera inobjetable se observa que el precitado penado ha incurrido en uno de los supuestos contenidos en la norma transcrita ut supra toda vez que ha incumplido o transgredido, no solo con la normativa interna del centro de pernocta sino que por demás infringe de manera injustificada con las condiciones que por mandato de ley le impuso este tribunal en el auto de otorgamiento de la medida de Régimen abierto al estimar que el mismo estaba capacitada, con base al diagnóstico emitido por el equipo evaluador que le examinó, a optar por la mentada medida de prelibertad con el propósito de coadyuvar a su reinserción social y atendiendo el principio de progresividad aplicable a los privados de libertad, fin primordial de nuestra carta magna y de nuestras leyes que rigen la materia penitenciaria.
En virtud de lo precedentemente explanado, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR por INCUMPLIMIENTO la medida de Régimen abierto que le fuera otorgada a la penada MAIBENNYS MERCEDES MADRIZ, antes plenamente identificado, en atención a lo previsto en los artículos 471 y 500, ambos del código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la medida de RÉGIMEN ABIERTO que fuera otorgada a la penada MAIBENNYS MERCEDES MADRIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.700.299, de 28 años de edad, venezolana, soltera, oficio del Hogar, grado de instrucción tercer año de bachillerato, nacida el 25-11-1986, en la ciudad de Punto Fijo, hija de Dilia Rosa Colina y Alcides Madrid, residenciada en el sector Miramar calle Las Flores casa S/N a Punto Fijo estado Falcón; condenada a TRECE (13) AÑOS DE PRISIÒN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra ley sustantiva penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano.
Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio a los organismos que correspondan advirtiendo que una vez aprehendida la penada deberá ser trasladada a la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y comuníquese mediante oficio del contendido de la presente decisión al ciudadano Director de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad y a la Ciudadana Directora del centro de residencia supervisada del estado Falcón. Notifíquese al Ministerio público y a la defensa. Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
DANIEL DIAZ TORREALBA
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