REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003996
ASUNTO : IK01-P-2017-000004

AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL Y CÓMPUTO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 499, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Falcón a favor del ciudadano CARLOS LUIS CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 14.802.750, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, condenado a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma abarca los siguientes períodos de actividades laborales y educativas desde la fecha 01-09-2009 al 30-07-2012; 18-01-2016 al 15-12-2016; y 05-01-2017 al 07-07-2017, para un total de horas de actividades intramuros que equivalen a CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.
Observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la comunidad penitenciaria del estado Falcón correspondiente al ciudadano CARLOS LUIS CHIRINO CHIRINO cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles cumpliendo un total de actividades intramuros que corresponden a CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, Y ASÍ SE DECIDE.-

CÓMPUTO DE PENA

De actas se desprende que el penado fue detenido policialmente desde fecha 21 de julio de 2009 manteniéndose bajo la medida de privación judicial de libertad hasta la fecha de hoy, por lo que ha estado bajo cumplimiento de pena durante un lapso de OCHO (08) AÑOS y UN (01) MES, tiempo al que debe sumarse por el resultado de la redención efectuada en el presente auto, que correspondió a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, indica que el penado tiene un tiempo de cumplimiento de pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02)MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lo que demuestra que ha dado total cumplimiento de la pena impuesta.
Sobre el mismo tenor debe este tribunal decretar mediante auto separado la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena al penado CARLOS LUIS CHIRINO CHIRINO.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS al ciudadano CARLOS LUIS CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° 14.802.750, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro. Se actualizó el cómputo de pena. Remítase copia del presente auto a la dirección de la comunidad penitenciaria de Coro. Impóngase al penado.
Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 497 y 474 del código orgánico procesal penal. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

DANIEL DÍAZ TORREALBA