REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001886
ASUNTO : IP01-P-2015-001886

AUTO NEGANDO MEDIDA HUMANITARIA

Visto escrito que fuera consignado por el abogado RENNY MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo número 152.434, en su carácter de defensor privado de la penada LAURYMARB VIRGINIA SANTOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 25.945.419, consistente en solicitud de medida humanitaria conforme a lo previsto en el artículo 491 del código orgánico procesal penal.
Expone el solicitante que su representada LAURYMARB VIRGINIA SANTOS GRATEROL, presenta severos problemas de salud conforme diagnóstico médico de fecha 13 de abril de 2017, suscrito por la doctora NANCY SUAREZ, en donde se diagnosticó: “ DOLORES NEUFRITICOS (sic) CONTINUADOS POR CAUSA DE TRATAMIENTOS CON CÁLCULOS Y DAÑO (sic) EN EL RIÑON DERECHO Y OSTRUCCIÓN (sic) DE LOS CONDUCTOS ORINARIOS (sic) POR UN CUADRO INFECCIOSO NO ATENDIDO MEDICAMENTE A TIEMPO”.
A los fines de resolver sobre la prenombrada solicitud, advierte quien aquí decide que la precitada penada LAURYMARB VIRGINIA SANTOS GRATEROL, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 25.945.419, recluida en el reten policial de esta ciudad, se encuentra condenada a la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° del código penal, artículo 286 eiusdem.
Acompaña a su solicitud, la defensa, informes médicos debidamente suscritos por la médico MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Centro De Diagnóstico Integral “Secundino Urbina” de esta Ciudad, del cual se desprende “Eco Abdominal. Hígado ligeramente graso. Bazo y páncreas normales. Ambos riñones con buena relación según parenquemia que evidencia 86 mac (sic) y parenquemia 14 mm. Con litiasis de 4mm en R.D. y 3.2 en R.I. Microlitiasis colateral abundantes. Litiasis escasas. Vejiga normal”.
Cursa en actas informe médico forense debidamente suscrito por el Dr. ADRÍAN JIMENEZ, experto profesional II de cuya conclusión se desprende: “Estado general. Regulares condiciones generales. Se sugiere laboratorio orina completa, hematología completa, glicemia, úrea, creatinina. Se sugiere evaluación por urología o en su defecto nefrología para decir conducta a seguir sobre el cuadro clínico. Nuevo reconocimiento medico legal posterior a valoración antes mencionada con informe detallado del mismo para concluir informe médico legal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de resolver sobre la solicitud impetrada por la defensa se hace imperioso observar los requisitos de estricta concurrencia previstos en el artículo 491 del código orgánico procesal penal. Sobre ese tenor se tiene que para el otorgamiento de la libertad condicional por razones humanitarias es menester cubrir dos elementos que son: primeramente una enfermedad grave o en fase Terminal que padezca el penado o penada previo diagnóstico de un especialista y, segundo debe contarse con el aval debidamente acreditado por un médico forense en donde se constate efectivamente la grave patología que padece el reo o rea o que tal enfermedad se encuentre en fase Terminal.
Al efecto se obtiene de actas que cursa informe expedido por la Médico Maria Rodríguez, quien funge como especialista en medicina general adscrita al Centro de Diagnóstico Integral “Secundino Urbina” de esta Ciudad. Se evidencia del informe en cuestión que de la misma se desprende un cuadro patológico relacionado con los riñones, con litiasis y de cuyo diagnóstico no especifica la gravedad del cuadro patológico de la ciudadana LAURYMARB VIRGINIA SANTOS GRATEROL, ni menos que esta padezca una enfermedad en fase terminal. Así también se observa de la evaluación médico forense referida que se imposibilita concluir el estado de la enfermedad en cuestión por cuanto es menester la practica de ciertos exámenes médicos como lo sería: laboratorio orina completa, hematología completa, glicemia, úrea, creatinina. Evaluación por urología o en su defecto nefrología para emitir un diagnóstico con fundamento de los resultados obtenidos.
Como puede evidenciarse no existe fundamento para decretar con lugar la solicitud de medida humanitaria requerida por la defensa, toda vez que los requisitos señalados con anterioridad, para la presente fecha, no se encuentran satisfechos toda vez que no se ha determinado la gravedad patológica de la rea y subsecuentemente no puede ser acreditado dicho diagnóstico por una valoración médico forense.
La medida humanitaria comporta una formula alternativa de cumplimiento de pena de carácter excepcional que solo cuando se cumplan los extremos previstos en el artículo 491 del texto penal adjetivo es para cuando puede decretarse su viabilidad. Observa quien aquí decide que si bien no es menos cierto que se evidencia que la penada LAURYMARB VIRGINIA SANTOS GRATEROL presenta afecciones de salud, es importante resaltar que el tribunal en diversas oportunidades y a solicitud de la defensa ha tramitado o gestionado todo cuanto sea pertinente para salvaguardar su derecho a la salud, es decir, cursan en actas los traslados médicos requeridos y sus resultas, y la procedencia de la medida requerida está sujeta a la valoración del experto forense, quien requiere la práctica de nuevos exámenes que determinen la gravedad o no de dicha patología. Es oportuno igual señalar que la penada se encuentra cumpliendo condena en un sitio inadecuado donde la atención medica es precaria, como lo sería el retén policial de la Comandancia policial del estado falcón, ya que este además de ser un centro de retención no cuenta subsecuentemente con un servicio médico adecuado como para atender las emergencias que por enfermedad pudieran sufrir quienes se encuentran ahí recluidos. Debe este Tribunal garantizar el derecho a la salud de toda persona privada de libertad en los asuntos que se ventilan por ante este órgano jurisdiccional por mandato a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines consecuentes es fundamental salvaguardar la salud de la penada LAURYMARB VIRGINIA SANTOS GRATEROL y acordar su traslado con la urgencia requerida al departamento de salud y enfermería de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad hasta tanto se reciban las resultas de los exámenes requeridos. Por tal motivo se acuerda el traslado de la precitada penada a la comunidad penitenciaria de esta Ciudad a la mayor brevedad posible a efectos de que continúe cumpliendo su condena en ese sitio de reclusión y reciba adecuadamente la atención médica primaria correspondiente.
En virtud de las motivaciones precedentes y a tenor con lo previsto en los artículos 471 del código orgánico procesal penal, 491 y 492 eiusdem, se niega por improcedente la solicitud de libertad condicional por razones humanitarias solicitada a favor de la penada LAURYMARB VIRGINIA SANTOS GRATEROL y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución de sentencias y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de santa ana de coro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de libertad condicional por razones humanitarias requerida por la defensa a favor de la ciudadana LAURYMARB VIRGINIA SANTOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 25.945.419 , por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 481 del código orgánico procesal penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 491 y 492, todos del código orgánico procesal penal. Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIDELYS SANCHEZ JORDÁN











ASUNTO : IP01-P-2015-001886