REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003106
ASUNTO : IP01-P-2012-003106
AUTO DE CONVERSIÓM DE LA PENA POR CONFINAMIENTO

Corresponde a este tribunal resolver sobre solicitud de conmutación de la pena que resta por cumplir por confinamiento a favor de del penado CARLOS JOSE TOVAR CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.602.005 de profesión u oficio, albañil, de estado civil, casado, domiciliado en el parcelamiento cruz verde, calle Isaías medina, casa N° 08, cerca del estadium del sector cruz verde, Coro, estado Falcón; condenado a la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa de cómputo de pena de fecha 01 de junio de 2017, que el penado ha cumplido un lapso superior a las ¾ partes de la pena impuesta y manifestó su deseo de acogerse a la conversión de la pena en confinamiento.

Sobre ese tenor es necesario atender lo expresamente establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente:

“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que la gracia de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el ciudadano CARLOS JOSE TOVAR CHIRINOS,, ya identificado, fue condenado a cumplir pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal vigente, y según se desprende de auto de cómputo de pena realizado en fecha 01 de junio de 2017, hasta los actuales momentos tiene un tiempo de pena que supera las tres cuartas partes de la pena impuesta al evidenciarse que ya opta por confinamiento, requisito éste indispensable a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia conductual que emitiera la Dirección de la comunidad penitenciaria de Coro de donde se desprende que el condenado de marras presenta conducta ejemplar siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conmutación de pena de presidio en Confinamiento. Así mismo, de la exposición de la precitada ciudadana se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado lo cual dista a mas de 100 kilómetros de distancia del sitio en donde perpetró el hecho, es decir, Municipio Juan José Mora, Colinas de Pequivén, calle Nro. 17, casa N° 02, Estado Carabobo. Considera entonces quien aquí decide que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle al penado de marras el beneficio de Confinamiento, quedando obligado a Presentarse cada treinta días por ante la sede de este Circuito judicial penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de ese Municipio sin la autorización de este Tribunal hasta tanto dé cumplimiento con la pena impuesta.
Siendo que, a los fines de decretar la conversión de pena en confinamiento, se debe atender lo previsto en el artículo 53 del código penal, en donde se establece el otorgamiento del confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte, que para el caso de marras el penado cumple la pena para la fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2019 y por cuanto falta por cumplir una pena de Un (01) año, Once (11) meses y veintisiete (27) días, el aumento de las ¾ partes correspondería a un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días. En definitiva, la conversión de pena en confinamiento corresponde a Dos (02) años, Cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, cuyo cumplimiento se hará efectivo para la fecha 28 de febrero de 2020.


DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestosSe acu este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conversión del resto de pena que falta por cumplir a CARLOS JOSE TOVAR CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.602.005 de profesión u oficio, albañil, de estado civil, casado, domiciliado en el parcelamiento cruz verde, calle Isaías medina, casa N° 08, cerca del estadium del sector cruz verde, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ANAILED SÁNCHEZ