REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004565
ASUNTO : IP01-P-2013-004565
REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Visto escrito que fuera remitido a este tribunal por la fiscal 17 del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias, abogada MISLEIDYS CÓRDOBA en donde informan sobre el incumplimiento la medida de destacamento de trabajo que fuera otorgada al penado YILFRENNI JHOAN SALÓN, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-18.049.517, fecha de nacimiento 14/06/1982, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle libertad n° 104. Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, actualmente recluido en el centro penitenciario Nacional de Carabobo (tocuyito), estado Carabobo, quien resultó condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte en perjuicio del Estado Venezolano.
Con fecha 08 de diciembre de 2016, este tribunal otorga al precitado penado la medida de destacamento de trabajo e impone, entre otras condiciones retornar a la hora establecida a la sede del centro de residencia supervisada de esta ciudad, cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el delegado de prueba y la obligación de pernoctar todos los días en la sede del mencionado centro de residencia.
Sobre el petitorio efectuado por el Ministerio Público, se plasma la evidente contumacia del penado YILFRENNI JHOAN SALÓN, quien conforme se explana en la comunicación referida, se ausentó del mencionado centro de pernocta desde la fecha 30 de marzo de 2017, siendo que para la fecha de la mencionada solicitud aún se encontraba evadido, sin que hubiere comparecido ante su delegado de prueba, ante el centro de pernocta, ante su defensa o al tribunal. De manera que, hasta la presente fecha el penado, ni sus familiares han presentado por ante su delegado de prueba, su defensa, el Ministerio Público o por ante el tribunal los motivos por los cuales no se ha presentado a cumplir con la obligación de pernoctar diariamente por ante el centro de pernocta de destacamentarios referido, lo que constituye una evidente renuencia y desobediencia al mandato del tribunal.
Sobre ese tenor es imperioso observar el contenido del artículo 500 del texto adjetivo penal el cual reza lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

De manera inobjetable se observa que el precitado penado ha incurrido en uno de los supuestos contenidos en la norma transcrita ut supra toda vez que ha incumplido o transgredido, no solo con la normativa interna del centro de pernocta al no asistir diariamente a pernoctar en dicho establecimiento sino que por demás infringe de manera injustificada con las condiciones que por mandato de ley impone este tribunal a efectos del otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo al estimar que el mismo estaba capacitado, con base al diagnóstico emitido por el equipo evaluador que le examinó, a optar por la mentada medida de prelibertad a efectos de coadyuvar a su reinserción social y atendiendo el principio de progresividad aplicable a los privados de libertad, fin primordial de nuestra carta magna y de nuestras leyes que rigen la materia penitenciaria.
En virtud de lo precedentemente explanado, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR por INCUMPLIMIENTO la medida de destacamento de Trabajo que le fuera otorgada al penado YILFRENNI JHOAN SALÓN, antes plenamente identificado, en atención a lo previsto en los artículos 471 y 500, ambos del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la medida de destacamento de Trabajo que fuera otorgada al penado YILFRENNI JHOAN SALÓN, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-18.049.517, fecha de nacimiento 14/06/1982, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle libertad n° 104. Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, actualmente recluido en el centro penitenciario Nacional de Carabobo (tocuyito), estado Carabobo, quien resultó condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte en perjuicio del Estado Venezolano.