REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003907
ASUNTO : IP01-P-2016-003907
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA
En atención al principio de legalidad y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELÁSQUEZ, venezolano, cedula de identidad V: 18.988.512 de 29 años, nacido en La Vela de Coro fecha 29-06-1987, dirección Sector Colombia Norte, Callejon Iturbe, casa Sin Numero de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono: 0268-278-1025 por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción; sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad.
El penado fue detenido en fecha 21 de julio de 2016 y en fecha 10 de octubre de 2016 se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el mencionado ciudadano, aunado al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de conocer si se desea acogerse a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.
Cabe acotarse que el Tribunal advierte que conforme a lo establecido en el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).
Evidentemente se precisa que de lo trascrito tales requerimientos son posibles cumplirlos cuando el penado se encuentra en detención, no obstante, de cualquier manera, dicho penado opta igualmente por los medios alternativos de cumplimiento de pena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo, al cumplir la mitad de la pena impuesta.
2. Régimen abierto, al cumplir las 2/3 partes de la pena.
3. Libertad condicional, que corresponde al cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta.
Opta por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA, PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELÁSQUEZ, venezolano, cedula de identidad V: 18.988.512 de 29 años, nacido en La Vela de Coro fecha 29-06-1987, dirección Sector Colombia Norte, Callejon Iturbe, casa Sin Numero de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono: 0268-278-1025 por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción; sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad. SEGUNDO: Se practicó cómputo de pena correspondiente. Todo conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del código orgánico procesal penal.Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Notifíquese a las partes sobre el contenido del presente auto. A efectos de la imposición del auto de Ejecutoriedad e la Sentencia y cómputo de pena se acuerda la citación del penado a fines de que comparezca por ante este tribunal para la fecha14 de agosto de 2017 a las 09:00 horas de la mañana. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIDELYS SÁNCHEZ JORDÁN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003907
ASUNTO : IP01-P-2016-003907
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA
En atención al principio de legalidad y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELÁSQUEZ, venezolano, cedula de identidad V: 18.988.512 de 29 años, nacido en La Vela de Coro fecha 29-06-1987, dirección Sector Colombia Norte, Callejon Iturbe, casa Sin Numero de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono: 0268-278-1025 por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción; sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad.
El penado fue detenido en fecha 21 de julio de 2016 y en fecha 10 de octubre de 2016 se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que tiene un tiempo de pena cumplida de DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el mencionado ciudadano, aunado al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de conocer si se desea acogerse a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.
Cabe acotarse que el Tribunal advierte que conforme a lo establecido en el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).
Evidentemente se precisa que de lo trascrito tales requerimientos son posibles cumplirlos cuando el penado se encuentra en detención, no obstante, de cualquier manera, dicho penado opta igualmente por los medios alternativos de cumplimiento de pena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo, al cumplir la mitad de la pena impuesta.
2. Régimen abierto, al cumplir las 2/3 partes de la pena.
3. Libertad condicional, que corresponde al cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta.
Opta por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA, PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELÁSQUEZ, venezolano, cedula de identidad V: 18.988.512 de 29 años, nacido en La Vela de Coro fecha 29-06-1987, dirección Sector Colombia Norte, Callejon Iturbe, casa Sin Numero de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono: 0268-278-1025 por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción; sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad. SEGUNDO: Se practicó cómputo de pena correspondiente. Todo conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del código orgánico procesal penal.Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Notifíquese a las partes sobre el contenido del presente auto. A efectos de la imposición del auto de Ejecutoriedad e la Sentencia y cómputo de pena se acuerda la citación del penado a fines de que comparezca por ante este tribunal para la fecha14 de agosto de 2017 a las 09:00 horas de la mañana. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIDELYS SÁNCHEZ JORDÁN
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