REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000376
ASUNTO : IP01-D-2017-000376


En fecha 19 de Junio de 2017, se le realizó la audiencia oral de presentación al adolescente A. J. F. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para quien el abogado ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, ya que el día 17 de Junio de 2017, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 04, Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Churuguara, específicamente en el Sector El Cerrito, Calle Porto Carrero con Bolívar, recibieron llamada telefónica manifestándoles que se trasladaran hasta el Sector 14 de Octubre ya que presuntamente unas personas no identificadas habían cometido un hurto dentro de una casa propiedad de un ciudadano de nombre JULIO RUIZ, por lo que proceden a trasladarse al lugar donde al llegar fueron abordados por un ciudadano que salió del interior de una casa quien se identificó como JULIO RUIZ, quien les manifiesta que se encontraba en casa de su suegra por lo tanto su cada estaba sola, por lo que le hurtaron electrodomésticos tales como lavadora marca JE color blanco, cocina marca frigilux, nevera marca LG, televisor plasma de 32 pulgadas, 02 aires acondicionados marca HIER, table canaima, 02 cámaras digitales, microondas, planta de sonido, (01) computadora, impresora, la ropa, y la suma de UN MILLON DE BOLIVARES EN EFECTIVO (1.000.000 Bs.), e igualmente toda la comida, las prendas de oro, manifestando y sindicando dicho ciudadano que los presuntos responsables eran unos muchachos apodados “LOS POPITOS”, por lo que implementaron un dispositivo por todas las áreas del Sector 14 de Octubre, y específicamente cerca de una casa de color verde avistaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, quienes al observar la comisión policial emprendieron veloz huida para el interior de su residencia, dándoles la voz de alto, la cual no acataron, originándose una persecución a pies logrando la captura de un ciudadano a quien le practicaron una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su cinto izquierdo una cartuchera de color negro marca Victorino, contentivo en su interior de documentos personales a nombre del ciudadano JULIO RUIZ, por lo que proceden con la aprehensión del ciudadano aproximadamente a las 04:00 a.m., quedando identificado como adolescente, colectando posteriormente en una zona enmontada de la vivienda en donde reside el adolescente UNA LAVADORA DOBLE TINA DE COLOR BLANCO MARCA JE, UNA POSETA DE COLOR BLANCO, UN TANQUE DE CERAMICA PARA POSETA DE COLOR BLANCO, UNA LAMPARA LET DE COLOR BLANCO, siendo colocado el aprehendido a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando a viva voz: “No deseo declarar”. Quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido, la ciudadana Jueza, le concede la palabra a la Defensa Privada, abogada ROSANNA MERCEDES ARIAS OLLARVES, quien expuso: Me acojo a la solicitud fiscal. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. A los fines de determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta: 1) DENUNCIA No. 090, de fecha 17 de Junio de 2017, que riela al folio 5, formulada por la víctima en la que expone las circunstancias bajo las cuales se cometió el ilícito en su contra. 2) ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Junio de 2017, que riela a los folios 6 al 7, en la que funcionarios policiales adscritos a POLIFALCON, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de evidencias de interés criminalistico. 3) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, que rielan a los folios 8 al 9, en las que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento. Con las evidencias colectadas, tomadas en su conjunto, se puede presumir fundadamente la comisión del delito imputado. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado, consta del Acta Policial, que el adolescente fue aprehendido en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, y a quien al practicársele la revisión corporal se le incautó en su cinto izquierdo una cartuchera de color negro marca Victorino, contentivo en su interior de documentos personales pertenecientes a la víctima, colectando posteriormente en una zona enmontada de la vivienda en donde reside el adolescente UNA LAVADORA DOBLE TINA DE COLOR BLANCO MARCA JE, siendo uno de los objetos señalados por la víctima como hurtado de su residencia, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, a la cual se acoge la Defensa Privada, se acoge la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente A. J. F. R., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Se ordena oficiar a la Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescente;

Abog. Sonia González de Medina.

La Secretaria;

Abog. Yormania Muñoz.