REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000227
ASUNTO : IP01-D-2017-000227

Corresponde a este Tribunal publicar AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 11 de Agosto de 2017, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR y una vez finalizada ésta, de conformidad con el artículo 578 eiusdem, se admitió la acusación formulada por el Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, para el enjuiciamiento del adolescente D. Y. A. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad.
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado: D. Y. A. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los hechos acontecidos en fecha 01/04/2017, cuando siendo aproximadamente 05:30 horas de la tarde, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro, la ciudadana GINA CURIE, manifestando que el día 31/03/2017, aproximadamente como a las 06:30 horas de la tarde, ella llega de su trabajo, una vez en su lugar de habitación su hijo de nombre JEANDRE de 03 años de edad, le manifestó que le dolía su ano, es por lo que ella le pregunta que le había pasado, manifestó el niño que el adolescente YORDANI MORENO, quien es nieto de la señora que se dedica diariamente el cuido de su hijo mientras ella trabaja, le metió su pene por el ano, es cuando la misma decide buscar al referido adolescente para preguntarle lo manifestado por el niño, negándose este de lo sucedido, posteriormente el niño cuando fue al baño a realizar sus necesidades, nuevamente le manifestó a su progenitora que YORDANI le había metido su pene en su ano, motivo por el cual la representante legal del niño, se dirigió a formular la respectiva denuncia, dando parte a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación de Coro, quienes una vez obtenida la información de estos hechos, practicaron todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello;.. .seguidamente proceden a dejar constancia que en vistas y leídas las actas que constituyen la presente investigación, tal como la denuncia interpuesta por la ciudadana GINA CURIE, plenamente identificada en actas que anteceden por fungir como representante legal del niño (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien funge como victima en la presente causa..., así como la entrevista y reconocimiento Medico legal Ano rectal... donde se evidencia las lesiones sufridas por la victima en la presente investigación..., una vez apersonado por ante el Cuerpo Detectivesco el adolescente D. Y. A. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su representante legal..., le fue impuesto sobre las actas llevadas en su contra, procediendo a su retención amparándonos en el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, consistente en el Interés Superior del Niño, prevaleciendo ante cualquier otro derecho, los derechos de los niños..., seguidamente fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales..., seguidamente proceden a realizarle una revisión corporal..., no sin antes advertirle sobre la presencia de algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico. . . ,donde proceden a imponerles sus derechos constitucionales, que los asisten y en vista de los elementos de convicción colectados los funcionarios actuantes realizaron llamada vía telefónica a la Fiscalía 11° a los fines de colocar al adolescente a la orden del Tribunal de Control Correspondiente.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Acto seguido la ciudadana Jueza, le concede la palabra a la Defensa Privada, abogado AGUSTIN CAMACHO, quien expone: Esta defensa manifiesta que por mi experiencia que una madre que halla denunciado este tipo de delito no haya hecho el seguimiento del presente asunto, que no haya ido a fiscalia, que no haya acudido a ninguno de los llamados, en relación a la suerte que halla podido tener su hijo, yo hice una solicitud del decaimiento de la medida que creo que mi solicitud no fue contraria a derecho, creo que mi solicitud cumplía con lo establecido, en lo preceptuado en el articulo 581 de la Lopnna, y cuando se refiere a los tres testigos que se haya realizado el enjuiciamiento a mi representado, que el delito es grave, si lo es, pero no es necesario o suficiente que el delito Es grave, necesario también, como lo dice nuestro código objetivo penal, que debe existir la pluralidad de elementos de convicción, y que haya o exista concurrencia entre los mismos, me pregunto con todo respeto, a caso mantener a DENNY YORDANY ACOSTA MORENO, privado sin libertad, estamos haciendo verdadera justicia, a caso tiene que permanecer detenido, será para la sociedad que le imponga por que ya es conocido por razones obvias que a su madre no le importa, porque a veces se argumenta la negativa de un otorgamiento de una revisión de medidas, porque a la victima no le puede caer bien, porque la victima puede denunciar el otorgamiento de tal medida, será que esta victima, en un dado caso de que a mi represado se le otorgue una revisión de medida que va a reclamar, cunado yo como fiscal o como juez, no esta en la obligación de hacerlo, de decirle es que usted no estuvo en los actos, insisto en que curioso o que extraño en que en este tipo de delito la victima no haya comparecido, por que los que estamos en esta sala en este momento, hayamos estado por delitos menores, y hemos sido testigo de que escuchamos a la victima decir, si ciudadana juez el adolescente me arrebato el celular, si ciudadana juez, el adolescente me arrebato la cartera, aquí siendo un delito mas grave, muy delicado la victima no compareció para decir si ciudadana juez el adolescente violo a mi hijo, yo creo que no debemos apartar el derecho de la justicia, los cuales deben ir acompañados, aquí esta una madre que si ha estado presente en todas las audiencias porque le interesa su hijo, y lo que he expresado nada tener que ver con el derecho, a caso vamos a obviar o pasar por debajo de la mesa un principio del derecho, componente de debido proceso, un principio rector como lo constituye la presunción de inocencia, eso lo vamos a apartar?, a caso no se puede realizar también, o esperar un año, porque yo entiendo que si el niño fue violado se debe sancionar, pero al culpable, a quien lo hizo, porque no nos detenemos a pensar de que habremos privado a un inocente, que cursa estudia el primer trimestre de Gerontóloga, tal como se encuentra en la presente causa, es decir no se trata de un imputado al que se le dice segunda o tercera vez que te veo aquí en la sala, se trata de un adolescente que nunca había sido involucrado en un problema judicial, se trata de un adolescente que colaboro, con la respectiva causa, creo que fue voluntariamente al CICPC, y de verdad quiero hacer mención a algunas cosas, sin pretender, entrar en polémicas, inútiles y estériles, y esto lo digo porque se produjeron actos de investigación como por ejemplo, actas de entrevistas en la sede del despacho fiscal, que no fueron promovidas por el ciudadano fiscal, considero que la celeridad del proceso, según el articulo 13 del COPP, es la búsqueda de la verdad, considero que en este caso tan delicado y complejo debieron ser promovidas, en todo caso, que queden al criterio de la ciudadana juez, si el procedente que se acuerde que estas personas sean llamadas al juicio oral y publico, en todo caso esta defensa hizo también la promoción de una testimonial, el cual solicito sea admitida, para su evacuación ante el eventual y futuro juicio oral, la ley nos otorgas, una serie de medidas alternativas, entre ellas la figura de la admisión de los hechos, una figura de la cual esta defensa o el propio adolescente pudiera hacer uso, y que se le concede la gracia de la rebaja de la pena, pero no puedo poner a admitir a alguien que no cometió el delito por el cual fue acusado, ahora quiero hacer mención a la parte doctrinaria, y repito lo voy a hacer no para pretender causa algún tipo de impresión, lo voy a hacer para sentirme bien con migo mismo, en paz con mi conciencia, que la doctrina, se refiere a la pena de banquillo, cuyo autor es un alemán, que establecía, que si no hubieren elementos, para que se presumiera o que no hubiera probabilidad de una sentencia condenatoria, no podía mantenerse privado de libertad al acusado y quiero ejemplificar si hoy estuviéramos en la sala de juicio será que iba a ser condenado mi representado sin la presencia de la presunta victima, porque ciertamente en la causa consta un examen medico forense muy cierto pero tendría que determinarse sin duda alguna quien cometió el hecho, yo quiero terminar solicitando a la ciudadana juez la posibilidad de una revisión de medida, bien sea por decaimiento, o una detención domiciliaria para impedir o darle continuidad al daño que esta sufriendo no solo mi representado sino sus padres, abuelos, y hermanos y quizás pudieran decir que por que la defensa no valora el otro daño al niño, pero fíjense ustedes, que ni a la propia madre le importo, la solicitud de revisión, la hago o la peticiono no para generar un acto de impunidad, solo para que haya un acto de justicia porque insisto lo que dije al principio que le diré a los familiares a mi consciencia creer haber cumplido con mi deber, por eso dije que al final todas las partes presentes en la sala lleven consigo su conciencia tranquila. Es todo.

Como consecuencia de lo anterior el Tribunal admitió las siguientes pruebas de la vindicta pública, ya que consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado: 1) Declaración de los Funcionarios: DETECTIVES DENISSON CHIRINO Y ANGEL ORTIZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección N° 0476-17, de fecha 01 de abril de 2017, en el siguiente lugar: SECTOR LA CURIANA, CALLE NUMERO 06, CASA SIN NUMERO, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde el Adolescente: DENNYS YORDANY ACOSTA MORENO; presuntamente abusó sexualmente del niño JEANDRE SAMUEL BRACHO CURIE, de 03 años de edad. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso. Tal fuente de prueba servirá para acreditar el lugar en el cual se consumó el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, riela en la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate. 2) Declaración del Funcionario: Experto Profesional DR. LUIS URBINA, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 01 de Abril de 2017, practicó el Informe de Experticia Medico Legal y Ano Rectal N° SN, al niño: J. S. B. C., de 03 años de edad, presentando: preescolar de 3 años de edad, Hemodinamicamente Estable, sin lesiones externas prevista en su superficie corporal. Ano Rectal: Esfiten Anal Hipotónico, pliegues anales borrados en 60%. Se evidencia lesión sangrante de 2cm de diámetro a nivel de Hora 12 y 6 según las agujas del Reloj (Menor a 72 horas). Conclusión: sin lesión externa recientes en su superficie corporal. Ano Rectal: Desfloración Reciente (Menor a 72 horas). Dicho elemento de convicción permite determinar que el adolescente víctima en la presente causa presento lesiones en su superficie corporal luego de ser abusado sexualmente por parte del imputado de marras, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las lesiones ocasionadas al niño: JEANDRE SAMUEL BRACHO CURIE, de 03 años de edad y el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate. Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece: 1.- Declaración de la ciudadana: GINA CURIE, (Los datos de ubicación se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria por tratarse de la declaración de la progenitora del niño victima en la presente causa y podrá deponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo en que tuvo conocimiento de los mismos y de todo cuanto logró percibir con sus sentidos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y demuestra su responsabilidad penal en el caso. 2.- Declaración del niño J. S. B. C., (IDENTIDAD OMITIDA) (Los datos de ubicación se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria por tratarse de la declaración de la víctima en la presente causa y podrá deponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo en que se suscitaron los hechos y de todo cuanto logró percibir con sus sentidos, con ello demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso. 3) Declaración de los Funcionarios: DETECTIVE ANGEL ORTIZ Y DETECTIVE ALEXANDER MONJES; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro Estado Falcón, quienes actuaron en el procedimiento; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 04 de Abril del 2017, practicaron la aprehensión del Adolescentes: D. Y. A. M., (identidad omitida) como la persona que en fecha 31/04/2017 abuso sexualmente del niño: J. S. B. C., (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como en efecto lo hizo, y es necesaria, para demostrar que al momento de ser aprehendido el Adolescente en cuestión, en dicho procedimiento fue incautado evidencias de interés criminalístico que las vinculan al hecho suscitado. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en la presente causa, suscrita el 04 de abril del 2017, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en Juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Acta de Inspección Técnica N° 0476-17, EXPEDIENTE N° K-17-0217-00586, de fecha 01 de Abril de 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES DENISSON CHIRINO Y ANGEL ORTIZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro del Estado Falcón, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al siguiente lugar: SECTOR LA CURIANA, CALLE NUMERO 06, CASA SIN NUMERO, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde el Adolescente: D. Y. A. M., (identidad omitida), presuntamente abusó sexualmente del niño J. S. B. C., (IDENTIDAD OMITIDA), de 03 años de edad. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso. 2) Informe de Experticia Médico Legal Físico y Ano Rectal, N° SN, de fecha 01/06/2013, realizada por el Experto Profesional DR. LUIS URBINA, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro del Estado Falcón, practicado al niño: J. S. B. C., (IDENTIDAD OMITIDA), de 03 años de edad, presentando: preescolar de 3 años de edad, Hemodinamicamente Estable, sin lesiones externas prevista en su superficie corporal. Ano Rectal: Esfiten Anal Hipotónico, pliegues anales borrados en 60%. Se evidencia lesión sangrante de 2cm de diámetro a nivel de Hora 12 y 6 según las agujas del Reloj (Menor a 72 horas). Conclusión: sin lesión externa recientes en su superficie corporal.- Ano Rectal: Desfloración Reciente (Menor a 72 horas). Se toma muestra a nivel rectal. Se recomienda valoración por psicología forense.-Dicho elemento de convicción permite determinar que el adolescente víctima en la presente causa presento lesiones en su superficie corporal luego de ser abusado sexualmente por parte del imputado de marras, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
Por su parte la DEFENSA PRIVADA del adolescente acusado, Abog. OSMAN ACOSTA, ofreció pruebas testimoniales que se admiten por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes: TESTIMONIALES: ROMULO LUIS CORDOVA MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.484.639, residenciado en la Calle Gutiérrez con González, Casa S/N, Sector San José II, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estdo Falcón, teléfono: 0426-2741962 y MIGUEL ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.679.820, domiciliado en la Calle Curimagua, frente al Estacionamiento de HIPER LHAU, Oficina de R.C.V., en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Se consideró pertinente, previa solicitud de la defensa privada, declarar SIN LUGAR, la revisión de la medida de detención judicial que, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó inicialmente al imputado por otra medida cautelar menos gravosa y en su lugar se acuerda dictar contra el acusado la medida de PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 eiusdem, ya que el delito por el cual se admitió la acusación hace factible imponer la medida de privación de libertad como sanción, persistiendo en consecuencia el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, así como el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ya que la presunta comisión del delito acusado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto en lo Particular a la víctima, lo que permite inferir que el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, existiendo igualmente el peligro para la víctima, y que se presentara en juicio, ya que pudiera influir en éste o en sus familiares, obligándolo a declarar en posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad, y así se decide.
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal Unico de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria; Abog. Yormania Muñoz.