REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000026
ASUNTO : IP01-D-2012-000026
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, hacer pronunciamiento con respecto a la Prescripción de la acción solicitada por la Defensa Pública en la audiencia de fecha 09 de Agosto de 2017, para decir observa:
En fecha 06 de Septiembre de 2012, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente A. E. L. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 628 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “…el día 26 de enero de 2012, aproximadamente a las 8:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, se encontraban por la calle San José de Píritu, diagonal a la iglesia Virgen del Carmen, de la población de Píritu, Municipio Píritu del estado Falcón, avistaron a un sujeto quien al verlos apresuró el paso y asumió una actitud esquiva por lo que le da la voz de alto la cual acata y al realizarle un registro corporal se le incautan, en el interior del bolsillo derecho de la bermuda que vestía, cinco (5) envoltorios de regular tamaño, de material sintético, de color verde a rayas negras, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, conteniendo en su interior un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, con un peso bruto de cuatro coma cincuenta y seis gramos (4,56 grs. ) y un peso neto de cuatro coma diecinueve gramos (4,19 grs.), por lo que se precedió a su aprehensión, se le leyeron sus derechos y por cuanto manifestó ser adolescente quedó a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
En la audiencia preliminar realizada en fecha 09 de Agosto de 2017, con la comparecencia del abogado Ermilo José Rosales Adarmes, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público y la defensa pública representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, éste ultimo solicitó conforme a los argumentos que expone, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y como consecuencia el sobreseimiento definitivo de la misma.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles, para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Revisadas exhaustivamente la causa, se evidencia de las actas procesales que la causa se inicio por aprehensión del adolescente ANDRY EDUARDO LUGO COLMENAREZ, en fecha 26 de Enero de 2012, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y desde la fecha de la presunta comisión del hecho, hasta el día de la audiencia preliminar 09/08/2017, han transcurrido CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES y CATORCE (14) DIAS, y siendo que el delito imputado es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que en acatamiento a la norma antes transcrita que señala:…que la acción prescribe a los cinco (5) años, cuando se trate de hechos punibles de acción pública, para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; se declara extinguida la acción penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguida de la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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