REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000382
ASUNTO : IP01-D-2017-000382

En fecha 24 de Junio de 2017, se le realizó la audiencia oral de presentación a los adolescentes W. D. M. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y K. J. N. Z., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para quienes el abogado ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, ya que día 23 de Junio de 2017, siendo las 03:00 horas de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos a POLIMIRANDA, se encontraban realizando recorridos de rutina, exactamente en las adyacencias al mercado municipal de coro, Avenida Rómulo Gallegos, visualizaron a una ciudadana pidiendo auxilio, por lo que procedieron a trasladarse hasta donde estaba, quien les informo que varios sujetos habían abierto un boquete en su local comercial y le habían hurtado algunos objetos, recibiendo en ese momento una llamada de su hermano quien se encontraba dando vuelta por las adyacencias y les indicó que había visto a tres (3) sujetos en la Calle Rómulo Gallego frente al SHOPPING CENTER, con aptitud sospechosa y unos objetos en sus manos presumiblemente del local comercial, por lo que proceden a trasladarse a la dirección donde al llegar al lugar visualizaron a tres (3) sujetos quienes al notar la presencia policial mostraron una aptitud nerviosa y esquiva, dándoles la voz de alto, no acatando la misma, realizándose una pequeña persecución a pies, logrando realizarle un despliegue táctico para darle captura, en la Avenida Rómulo Gallego adyacente al Centro Comercial SHOPPING CENTER, para el momento se le logro avistar en sus mano una computadora, una porta chequera presumiblemente objetos provenientes del local comercial, a quienes los funcionarios policiales le realizaron una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele evidencias de interés criminalistico, por lo que son aprehendidos y al quedar identificados dos (2) de ellos como adolescentes fueron colocados a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se les impuso a cada uno de los adolescentes imputados del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se siga en su contra, se les informó que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley, para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal, manifestando cada uno de manera individual: “No deseo declarar”. Quedando plenamente identificados tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido, la ciudadana Jueza, le concede la palabra a la Defensa Pública, abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Solicito la libertad plena para mis defendidos en virtud de que no existen suficientes elementos de conviccion que determinen la participacion en el hecho imputado hoy por la representacion fiscal. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. A los fines de determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta: 1) DENUNCIA VICTIMA No. 175-2017, de fecha 22 de Junio de 2017, que riela al folio 7, formulada por la ciudadana MAREUGENIA AÑEZ, en que expone las circunstancias bajo las cuales se cometió el ilícito en su contra. 2) ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 23 de Junio de 2017, que riela al folio 8, en la que funcionarios policiales adscritos a POLIMIRANDA, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que fueron aprehendidos tres (3) ciudadanos entre ellos los dos (2) adolescentes imputados y la incautación de evidencias de interés criminalistico. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 12, en la que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento. Con las evidencias colectadas, tomadas en su conjunto, se puede presumir fundadamente la comisión del delito imputado. Con relación a la participación de los adolescentes imputados en su perpetración, se presume fundadamente ya que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, cerca del sitio, y al practicárseles la revisión corporal, se les incautó objetos que fueron señalados por la víctima como alguno de los hurtados de su local comercial, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, se acoge la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia se le impone a los adolescentes W. D. M. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y K. J. N. Z., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, se les prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se les obliga a reincorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente las correspondientes constancia de estudios, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Se ordena oficiar a la Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescente;

Abog. Sonia González de Medina.

La Secretaria;

Abog. Oriana Ortiz.