REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000383
ASUNTO : IP01-D-2017-000383
En fecha 24 de Junio de 2017, se le realizó la audiencia oral de presentación al adolescente V. J. H. H., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para quien el abogado ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible que precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, ya que día 23 de Junio de 2017, siendo las 07:00 horas de la noche, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, luego de vistas y leídas la entrevista tomada al ciudadano LUIS SERRANO, donde señala a los sujetos: VICTOR (alias popeye), LUIS (alias quirrinchi), SAMUEL HURTADO, MICHELL (alias “EL MOCHO), LUIS FERNANDO (alias “el Luis Nolberta), GABRIEL RIERA (alias “EL GRABY) y el CARELEON, como los autores del hecho cometido en contra de las víctimas, se trasladaron al Sector Flamenco, Calle Principal, Casa S/N, específicamente diagonal a la Iglesia Cristiana “CRISTO VIVE”, de la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, donde al llegar avistaron en el patio trasero de un inmueble a varios sujetos que al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud esquiva y nerviosa, dándoles la voz de alto, la cual no acataron, emprendiendo veloz huida al interior de un inmueble, al cual ingresaron amparados en la excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesa Penal, logrando neutralizar a tres de ellos, logrando evadirse uno de los sujetos internándose en una zona boscosa del tipo vegetación manglar, practicándoseles a los aprehendidos una revisión corporal, amparados en el artículo 191 ejusdem, no incautándoseles ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando plenamente identificados, y al realizar los funcionarios policiales recorrido en el interior del inmueble, lograron ubicar en el área de la sala-comedor sobre la superficie del suelo: UN (01) TELEVISOR PANTALLA PLANA LCD, MARCA: PANASONIC, MODELO: TC-L32C12X, COLOR: NEGRO, SERIAL NUMERO: MXAB90601606, UNA (1) MASCARA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR: GRIS, EN FORMA DE CALAVERA, SIN MARCAS NI SERIALES Y UN ARMA DEL TIPO: INCENDIARIA, COLOR: BLANCO, MARCA: ORION, MODELO: USCG/APP, UN (01) PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE LA MARCA: ADIDAS, COLOR: GRIS Y NEGRO, TALLA: 9 ½ Y UN (01) TELEFONO CELULAR DE LA MARCA: LG, MODELO: LG-JN240, COLOR: NEGRO, SERIAL: 103kped0021300, se les inquirió a los aludidos sujetos por la debida documentación de las evidencias colectadas, no obteniendo respuesta satisfactoria, por lo que proceden con su aprehensión y al quedar uno de ellos identificado como adolescente es colocado a la orden de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal, manifestando: “No deseo declarar”. Quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido, la ciudadana Jueza, le concede la palabra a la Defensa Pública, abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Solicito la libertad plena para mi defendido en virtud de que no existen suficientes elementos de conviccion que determinen la participacion en el hecho imputado hoy por la representacion fiscal. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. A los fines de determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta: 1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Junio de 2017, que riela a los folios 4 al 5, formulada por el ciudadano LUIS GERARDO SERRANO PRIMERA, en la que expone las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho que se investiga. 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Junio de 2017, que riela a los folios 6 al 7, en la que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que fueron aprehendidos tres (3) ciudadanos entre ellos el adolescente imputado y la incautación de evidencias de interés criminalistico. 3) ACTA DE INSPECCION Nro. 1340-17, de fecha 23 de Junio de 2017, que riela al folio 9, realizada en el sitio del suceso, acompañada de fijaciones fotográficas que riela al folio 10. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 11, en la que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento. 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Junio de 2017, que riela al folio 12, rendida por el ciudadano LUIS GERARDO SERRANO PRIMERA, en la que reconoce los objetos colectados en el procedimiento, como algunos de los que se llevaron los sujetos el día de hecho. 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, practicada a los objetos colectados en el procedimiento. Con las evidencias colectadas, tomadas en su conjunto, se puede presumir fundadamente la comisión del delito imputado. Con relación a la participación del adolescente imputado, se presume fundadamente ya que conforme al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fue aprehendido en el interior del inmueble donde fueron incautados objetos reconocidos por el testigo presencial del hecho, como algunos de los que se llevaron los sujetos el día del hecho, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, se acoge la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia se le impone al adolescente V. J. H. H., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a reincorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Se ordena oficiar a la Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescente;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Oriana Ortiz.
|