REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000348
ASUNTO : IP01-D-2017-000348


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 03 de Agosto de 2017, en virtud de la Materialización de la Orden de Aprehensión No. 1CO-09/2017, de fecha 29/7/2017, librada en contra del adolescente K. A. C. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 31 de Julio de 2017, conforme consta de las actuaciones consignadas y colocado a la orden de este Tribunal, en la que se le impuso la medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID MIQUILENA RIVAS; por estimar la concurrencia de los requisitos Ley, y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario previsto en la Ley Especial.
En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido el Fiscal expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales de conformidad previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitaba la detención preventiva en contra del adolescente en virtud del peligro de fuga y de la magnitud del delito. Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, en cuanto a su declaración como medio de defensa y se le impuso de sus derechos conforme la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, señalando con el dedo: NO DESEO DECLARAR. Por ultimo se le concedió el derecho de palabra a la Defensa para que expusiera sus alegatos de Defensa, haciendo el Defensor Privado en los siguientes términos: Vista la precalifiacion formalizada por lel ministerio publico en contra de mi representado por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, esta defensa privada le solicita al tribunal muy respetuosamente desestime tal calificativo en virtud de las siguientes consideraciones, el tribunal para haber librado la orden de aprehensión debió tomar en cuenta y en consideración el testimonio de la ciudadana de nombre Ana, los datos están en reserva del ministerio publico y en las actas, quien funge como progenitora del adolescente, en virtud de la entrevista que le hacen a esta ciudadana , no señala, que mi defendido haya sido autor o participe en el homicidio antes señalado igualmente en relación al testimonio de ciudadano Ángel, cuyos datos quedan en resguardo y protección del ministerio publico, no hace señalamiento alguno donde comprometa que el adolescente indicado en actas, haya sido cómplice, en la ejecución del homicidio donde señalan a otro ciudadano de apodo Jhonder, igualmente hay el testimonio del ciudadano Eduar, cuyos datos están en reserva del ministerio publico, igualmente el testimonio de este ciudadano no es un elemento de convicción que destruya la inocencia de mi defendido, o de que haya visto como testigo presencia, que mi defendido haya actuado como cómplice en el homicidio que hoy se le imputa, ha sabiendas que estamos en la etapa insipiente del proceso, el ministerio publico debido como imperativo legal, haber diligenciado mas profundamente, y entrevistado a otras personas como a las tres muchachas que se identifican que señala el ciudadano Eduar, en el folio 43, de la presente causa, estos testimonios no constituyen elementos de convicción, que llegaran a aportar al tribunal, que mi defendido haya sido cómplice en el homicidio por el cual se le imputa, así como tomo en cuenta estos tres testimonios, que desde su contesto se podría decir que son insuficientes, ímprobos, el tribunal también debió tomar en cuenta la proporcionalidad a lo que se contiene el en articulo 539 y siguientes que trata la presunción de inocencia, y sobre todo el articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño niña y adolescente, por esta razón esta defensa solicita, decrete a favor de mi representado una medida menos gravosa, una sanción o un arresto domiciliario, que no necesariamente debe estar privado de libertad en la Entidad Para Varones, para que este sujeto al proceso, existiendo otras formulas alternativas, para la prosecución del mismo y comparezca a los llamamientos del tribunal, o una que considere pertinentemente el tribunal en aras de garantizar el interés superior del adolescente, solicito dos juegos de copias certificadas, de la totalidad del prensete asunto, con su respectivos anexos o piezas si los hubiere. Es todo.
El Tribunal resolvió, luego de analizadas las actas y escuchadas las partes, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal, decisión tomaba en base a las consideraciones siguientes:
En primer lugar, en el sistema de responsabilidad penal del adolescente a los adolescentes puede atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados conforme el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no con fines represivos, sino meramente educativos, y en base a una serie de principios y garantías entre ellos, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, la cual sólo procede cuando el resto de las medidas no aseguren las resultas del proceso y/o la comparecencia del adolescente a los actos procesales fijados por el Tribunal competente, asimismo garantiza que el adolescente debe estar informado de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la detención preventiva del adolescente, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto existen diligencias por practicar y considera que el adolescente puede evadir el proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el Ministerio Público le imputa al adolescente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CARLOS DAVID MIQUILENA RIVAS (occiso), la norma penal establece lo siguiente:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/06/2017, mediante la cual los funcionarios DETECTIVE IRVIN SUAREZ, INSPECTOR AGREGADO LISSET ACOSTA y DETECTIVE LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro Estado Falcón, dejan constancia de haber recibido, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, llamada telefónica por parte de la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la calle comercio de esta localidad, yace el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien falleciera a causa de presentar heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.., no aportando mas detalles, por lo que se inician las actas procesales signadas con el N° K-17-0435-00356 (Nomenclatura del C.I.C.P.C Sub-Delegación Coro). 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 00949-16, practicada en fecha 04/06/2017, por funcionarios INSPECTOR AGREGADO LISSETH ACOSTA y DETECTIVES IRVIN SUAREZ Y ARNALDO LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en el sitio del suceso ubicado en el lugar descrito como: CALLE COMERCIO CON CALLE SOL, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “TODO PARTY” VIA PUBLICA. CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, a través de la cual se evidencian las característica físicas del sitio donde ocurrieron los hechos, así como las evidencias de interés criminalisticos incautados en el lugar y la dirección del mismo. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0950, practicada en fecha 04/0612017, por funcionarios INSPECTOR AGREGADO LISSETH ACOSTA y DETECTIVES IRVIN SUAREZ y ARNALDO LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en el siguiente lugar: MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) DE LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, mediante la cual dejan constancia de las características fisonómicas del adolescente CARLOS DAVID MIQUILENA RIVAS (occiso), de igual manera los funcionarios en mención procedieron a efectuar el examen externo al cadáver de la víctima y dejan constancia de las lesiones que presentó y signos postmorten. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 04/06/2017, interpuesta por la ciudadana ANA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “... resulta que el día domingo 04-06-2017, a eso de la 01:30 horas de la tarde aproximadamente mí hijo de nombre CARLOS MIQUILENA, me dice que va a una fiesta del liceo de la calle Comercio, en compañía de unos amigos y a eso de las 07:30 horas de la noche salgo de mi casa a imprimir un trabajo del cierre de proyecto estudiantil de mi hijo, cuando de pronto llegan varios vecinos diciéndome que a mi hijo lo habían herido saliendo de la fiesta donde estaba, por tal motivo me dirigí hacia dicho lugar y vi donde mi hijo estaba tirado bañado en sangre, luego de eso llegaron unos funcionarios y me dijeron que tendría que acompañarlos hasta aquí para entrevistarme en relación a lo que le paso a mí hijo…” 5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 04/06/2017, interpuesta por el ciudadano ANGEL, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: ‘..resulta que el día de hoy desde las 04:00 horas de la tarde, estábamos en una fiesta mi persona y mi primo de nombre CARLOS MIQUILENA y una vez que comenzamos a integrarnos al grupo que se encontraba bailando, se nos acercaron unas muchachas, una de nombre ARBELYS GUADALUPE y otra quien no conozco, luego de eso uno de los muchachos a quien apodan como el “EL NENE” comenzó a meterse con mi primo, por lo que le dije, que era lo que pasaba, cual era el problema que tenia con mi primo y el lo que me contesto fue, que no me metiera que eso era problemas viejos entre ellos dos, en vista de eso tomamos la decisión de salir de la fiesta e irnos, pero una vez que estábamos afuera EL NENE salio también y comenzó a decirle a mi primo que si por fin iban a comenzar la pelea, pero mi primo en todo momento evito el problema con el, pero “EL NENE”, insistía que así no quisiera igual se las iba a pagar, ese preciso momento la muchacha a quien no conozco comenzó a discutir con el diciéndole que no se metiera mas con mi primo, pero igual continuaba metiéndose con el, luego de eso caminamos aproximadamente una cuadra y escuchamos cuando “EL NENE” menciono el nombre de alguien mas, diciendo METELE”, y fue cuando vi como ese chamo que nombro como “YONDE”, saco del bolso de la muchacha que andaba con ellos un escopeta pequeña y un tiro a mi primo, por lo que los mismos huyeron del lugar hacia la avenida manaure y yo como pude intente auxiliar a mi primo buscando ayuda; pero no había nadie por la zona, entonces fui hasta donde su mama a avisarle lo que había paso…” 6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 04/06/2017, interpuesta por el ciudadano EDUAR, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “...resulta ser que el día de hoy domingo 04-06-2017, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde cuando me encontraba en una fiesta de bachillerato en el Instituto José Leonardo Chirinos, ubicado en la calle comercio, Municipio Miranda, Estado Falcón, en compañía de mi amigo CARLOS MIQUÍLENA, el cual el mismo me dice que estuviera pendiente ya que se encontraban en la misma fiesta personas con quien el tenia problemas, por lo que le respondí que se quedara quieto que evitare problemas, aproximadamente una hora después salimos hacia el frente del liceo ya que había terminado la fiesta, para el momento en los que decidimos retirarnos empezamos a caminar por la misma calle a fin de salir hacia la avenida manaure para ubicar un taxi, de pronto mi amigo CARLOS MIQUILENA fue sorprendido por dos sujetos, quien uno de ellos se llama “KELVIN”, quienes le propinaron un disparo, por lo que después huyeron del sitio dejándolo tirado en plena vía publica, inmediatamente corrí hacia el para auxiliarlo, pero ya que no contábamos con un carro y la falta de transporte el mismo muere y queda tirado en plena vía…” 7.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-1939-17, suscrito en fecha 06/06/2017, por la Anatomopatólogo Forense, Dra. EMNYS SEGOVIA, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Falcón, practicado al cadáver del Adolescente quien en vida respondiera al nombre de CARLOS DAVID MIQUILENA RIVAS, de la cual se desprende lo siguiente: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE PAQUETE VASCULAR DEL CUELLO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD Y DETERMINACIÓN DE IONES NITRITOS Y NITRATOS N° 016-15, DE FECHA 0610612017, practicado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, a las siguientes evidencias: EVIDENCIA 1: Un (01) receptáculo tipo sobre, elaborado en papel vegetal de color blanco, sellado en varios de sus extremos con grapas, con inscripción manuscrita en unas de sus caras donde se lee: COLECTADA EN UNA DE LAS HERIDAS DEL CADAVER”, contentivo de un segmento de gasa con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematina.- EVIDENCIA 2: Un (01) receptáculo tipo sobre, elaborado en papel vegetal de color blanco, sellado en varios de sus extremos con grapas, con inscripción manuscrita en unas de sus caras donde se lee: “COLECTADAS EN UNA DE LAS HERIDAS DEL CADAVER”, contentivo de un segmento de gasa con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. EVIDENCIA 3: Una (01) prenda de vestir, de uso masculino, denominada comúnmente BERMUDA, confeccionado en fibras naturales, teñido en color marrón. Con inscripciones internas a nivel de la cintura en donde se lee: “DOCKER KHAKIS SAN FRANCISCO”, exhibe cuatro (4) bolsillos, de los cuales, dos (2) en la parle anterior a nivel del área de proyección que compromete la región anatómica de la cara lateral de ambos muslos, dos (2) restantes a nivel del área de ambos glúteos. Mecanismo de ajuste constituido por una cremallera metálica con un botón sintético, un broche y seis trabillas en la evidencia no se observan soluciones de continuidad, la prenda exhibe manchas de color pardo de presunta naturaleza hemática en la región pubica, región inguinal, región cara anterior cara anterior del muslo izquierdo y en la región cara posterior del muslo derecho con mecanismo de formación por limpiamiento y caída libre con proyección de afuera hacia adentro, la pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. EVIDENCIA 4: Una (1) prenda de vestir de las comúnmente denominada FRANELA, de uso masculino, elaborada en material sintético, de color blanco, manga corta, desprovista de su etiqueta identificativa interna, además se visualiza en la pieza un estampado alusivo a la imagen de una persona en color negro y donde se lee: ALEJANDRO, y en su parte posterior se observa inscripciones en color negro en donde se lee: HERMANOS POR SIEMPRE, entre otras cosas la prenda presenta múltiples soluciones de continuidad en la región infraclavicular izquierda de las tipo orificio de 0.3 cm de diámetro, la pieza se encuentra impregnada en gran parte de su superficie de manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, de la experticia se extrae además la siguiente conclusión: Las soluciones de continuidad visualizadas en la Evidencia 3, presentaron características de clase y forma que permite encuadrarlas de tipo orificio producidas por el paso de un cuerpo de mayor cohesión molecular. Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las Evidencias 1, 2, 3, 4, son de naturaleza hemática. Cabe destacar que no se pudo realizar la determinación de especie ni grupo sanguíneo, debido a la carencia de reactivo utilizado para esta determinación, dejando constancia que las mismas fueron colectadas en las prendas de vestir del adolescente CARLOS DAVID MIQUILENA RIVAS (occiso). 9.-TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-060-041-2017, suscrito en fecha 18/07/2017, por el funcionario EXPERTO BERNARDO BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicado en el sitio del suceso descrito como: CALLE COMERCIO, CALLE EL SOL, ESPECIFICACMENTE DIAGONAL AL LOCAL COMERCIAL “TODO PARTY”, VIA PUBLICA CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. 10.-LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA N° 9700-060-186, suscrito en fecha 18/07/2017, por el funcionario EXPERTO DIBUJANTE PEDRO COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, practicado en el sitio del suceso descrito como: CALLE COMERCIO, CALLE EL SOL. ESPECIFICACMENTE DIAGONAL AL LOCAL COMERCIAL TODO PARTY VIA PUBLICA CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, mediante el cual se deja constancia de las características del sitio del suceso así como la ubicación y posición del cuerpo del adolescente víctima en la presente causa y las evidencias de interés criminalístico recabadas en el mismo. 11.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/07/2017, mediante la cual el funcionario DETECTIVE IRVIN SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, dejan constancia de haber recibido, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “…en esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0435-00356, iniciada por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, se presento de manera espontánea, una ciudadana quien dijo ser y llamarse “ANA”..., a fin de hacer entrega de copias fotostáticas de los captures del portal Web Facebook, donde los sujetos Investigados en la presente causa, narran de manera textual la causa y el motivo por el cual arremete en contra del adolescente hoy occiso...” 12.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/07/2017, mediante la cual el funcionario DETECTIVE IRVIN SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, dejan constancia de haber recibido, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “en esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0435-00356, iniciada por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde figura como victima el adolescente: CARLOS DAVIS MIQUILENA RIVAS, titular de la cedula de identidad V.-27.253.261, fue comisionado por la superioridad de verificar la información aportada por la ciudadana ANA, plenamente identificada en actas que anteceden. Una vez en el interior de dicho portal web, se procedió a introducir los datos del sujeto quien es mencionado en dicho capture como YONDE CHIMPIRE SUAREZ, logrando apreciar la conversación la cual sostiene el sujeto investigado con otros usuarios de dicha pagina, logrando corroborar que la conversación existe, procediendo a realizar una minuciosa búsqueda en el portal personal de dicho sujeto, logrando apreciar imágenes donde el mismo posa en compañía del segundo sujeto investigado en dicha averiguación e identificado como:
KELVIRT ALEXANDER COLINA GONZALEZ, procediendo a realizar captures de dichas imágenes, así mismo continuando con la búsqueda, logramos visualizar que en más de una imágenes apreciadas, logra posar en compañía de una adolescente quien es conocida en la red social como “ROSITA LA CHINA”, tomando en cuenta que para el momento de perpetrarse el hecho, ambos investigado se hacían acompañar por una adolescente aun por identificar, se procedió de igual manera a realizar captures de dichas imágenes a fin de poner de vista y manifiesto las imágenes antes captadas ante el testigo presencial del hecho con el firme propósito de corroborar la misma. Procediendo a efectuar llamadas telefónicas desde el numero telefónico 0412-580- 8779, propiedad de quien suscribe hacia el numero telefónico 0416-066-8614.., donde fue atendido por un adolescente ANGEL GALICIA, plenamente identificado en actas que anteceden y testigo presencial del hecho, solicitándole al mismo las características físicas de precitada adolescente, quien al momento de aportamos dicha información se pudo constatar ser la misma adolescente en las imágenes del precito portal Web en compañía del adolescente identificado como YONDER ALEXANDER SUAREZ CAMACHO, una vez obtenida dicha información proceden a realizar una segunda búsqueda, a fin con dar la ubicación de dicha adolescente, teniendo como punto de referencia que la misma reside en la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad.., por lo que siendo las 04:00 horas de la tarde, se conformo comisión al mando del funcionario inspector ARGENIS DUNO, en compañía de los funcionarios detectives ULBIS BORRERO, JOSE MARRUFO..., a los fines de dirigirse hasta el sector a fin de ubicar, identificar y citar a la referida adolescente, por lo que una vez presentes en la precitada urbanización y luego de realizar labores de investigación, se tuvo conocimiento de la dirección exacta donde reside la prenombrada adolescente, siendo esta la siguiente: URBANIZACION CRUZ VERDE, SECTOR C VEREDA 12, CASA NUMERO 2, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, donde una vez presente en dicha dirección, fuimos atendidos por una ciudadana, quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación y manifestarle el motivo de nuestra presencia dijo ser y Ilamarse: DORYS MAGALYS COLINA ALARCON.., quien al momento de hacerle referencia por la adolescente requerida por la comisión, indico ser progenitora de la misma, manifestando que para el momento de nuestra presencia la adolescente no se encontraba en el referido inmueble, procediendo a inquirir los datos filiatorios de la misma, quedando identificada de la manera siguiente: MARIA GUADALUPE JIMENEZ ALARCON, Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 23-01-2000, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, residenciada en la urbanización Cruz Verde, sector C, vereda 12, casa numero 2, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de Identidad N° y.- 29.979.604, obtenida esta información procedimos a retiramos del lugar, trasladándonos hacia sede, donde una vez presentes, se procedió a verificar ante el sistema de investigación e información policial, los posibles registro y/o solicitudes que dicha adolescente pudiese presentar, donde luego de introducir los dígitos de su cedula y luego de una breve espera se logro constatar que la misma le corresponden sus datos y no presenta registro ni solicitud de alguna...”
Una vez determinados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su petición, observa esta Juzgadora que conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.
De los elementos de convicción antes señalados concatenados entre si y analizados conjuntamente con las exposiciones de las partes, observa esta juzgadora en primer lugar que los mismos son suficientes en esta etapa inicial para acreditar o estimar en forma fundada, en primer lugar que estamos en presencia de un hecho punible, al constar en autos, Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios DETECTIVE IRVIN SUAREZ, INSPECTOR AGREGADO LISSET ACOSTA y DETECTIVE LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Coro Estado Falcón, dejan constancia de haber recibido, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, llamada telefónica por parte de la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la calle comercio de esta localidad, yace el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien falleciera a causa de presentar heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quienes se apersonaron al sitio del suceso en el cual se encontraba la víctima sin signos vitales, realizaron la inspección y diligencias preliminares, entre ellas, la inspección preliminar al cadáver, levantamiento y colectaron evidencias de interés criminalisticos, un (1) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, tal y como se desprende de la experticia hematológica realizada a la muestra tomada de la víctima, asimismo se observa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana “ANA”, la cual señala que fue informada que “… a mi hijo lo habían herido saliendo de la fiesta donde estaba, por tal motivo me dirigí hacia dicho lugar y vi donde mi hijo estaba tirado bañado en sangre…”, asimismo consta la necropsia de ley que concluye con la muerte por: Shock Hipovolemico por Ruptura de Paquete Vascular del cuello por herida por arma de fuego de proyectil múltiple. Estos elementos concatenados entre sí, mas las entrevistas rendidas por los ciudadanos ANGEL y EDUAR, testigos presénciales del hecho, señalando al adolescente imputado como uno de sus perpetradores, permiten estimar, prima facie, que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, sancionado por nuestra legislación, perseguible de oficio y que por su reciente data no se encuentra prescrito, dicho hecho punible, encuadra en lo previsto en el artículo 406 del Código Penal, ya citado ut supra, es decir en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, por lo que suficientemente acreditado, como en autos se encuentra la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, corresponde verificar sí los elementos presentes en autos son suficientes para fundamentar la presunción de la participación, autoría o concurrencia del adolescente imputado en los hechos acaecidos en fecha 04 de Junio de 2017, y que culminaron con la muerte del adolescente CARLOS DAVID MIQUILENA RIVAS.
Para estimar la presunta participación del adolescente imputado en los hechos, el Tribunal tomó en consideración, las entrevistas rendidas por los ciudadanos ANGEL y EDUAR, testigos presénciales del hecho, en las que afirman que la víctima CARLOS MIQUILENA, fue sorprendido por dos sujetos, quien uno de ellos se llama “KELVIN”, quienes le propinaron un disparo, considerando esta juzgadora, que en esta etapa del proceso, efectivamente existen suficientes elementos de convicción, para considerar la posible participación del adolescente K. A. C. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los hechos acaecidos el día 04 de Junio de 2017, en la Calle Comercio con Calle Sol, específicamente diagonal al Establecimiento comercial “Todo Party”, Vía Pública, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en la perdiera la vida el adolescente CARLOS DAVID MIQUILENA RIVAS, y así se decide.

Estimada la comisión de un hecho punible, específicamente de un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, y la posible participación o concurrencia del adolescente K. A. C. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su comisión; corresponde resolver sobre la forma en la cual el adolescente enfrentará el proceso de responsabilidad penal del adolescente que apenas inicia, es decir, corresponde verificar la posibilidad de aplicar una medida a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales sucesivos.
En la presente causa, el Tribunal acordó declarar con lugar la petición del Ministerio Público en base a una serie de consideraciones entre las cuales destacan que se esta en presencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que es de reciente data 4/6/2017, existiendo fundados elementos de convicción, para estimar que el adolescente imputado pudiera hacer concurrido en su perpetración, por lo que se presume el riesgo de que evada el proceso, por la magnitud del daño causado; y la posible sanción aplicar cuyo limite máximo son diez (10) años, ya que es uno de los delitos que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es merecedor de sanción de privativa de libertad, y la conducta predelictual del adolescente ya que se encuentra procesado en otras causa, adicionalmente, el imputado de autos, conoce el domicilio de la víctima y testigos presénciales del hechos, lo cual implica un riesgo de obstaculización del proceso, por lo que a criterio de esta Juzgadora, en aras de asegurar las resultas del proceso es pertinente aplicar la medida mas gravosa del proceso de responsabilidad penal adolescente, como lo es la detención preventiva, por cuanto ninguna de las medidas cautelares previstas en la norma serian suficientes para lograr su comparecencia a los actos procesales; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal de imposición de la Medida de Detención Preventiva del adolescente K. A. C. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CARLOS DAVID MIQUILENA RIVAS, todo de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 628 ejusdem, que la autoriza en delitos como el objeto del presente asunto, y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, se acuerda la prosecución del procedimiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud fiscal, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho punible que se investiga como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente CARLOS DAVID MIQUILENA RIVAS (occiso), y en consecuencia se le impone al adolescente K. A. C. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 581 ejusdem, estableciéndose como sitio de reclusión la ENTIDAD DE ATENCION PARA VARONES CORO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, quien solicito para su defendido una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. CUARTO: Expídanse por secretaría las copias solicitadas por la Fiscalía y por Defensa, por no ser contrario a derecho. QUINTA: Ofíciese a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;

Abog. Sonia González de Medina.

El Secretario;

Abog. Freddy Rodríguez.