REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000254
ASUNTO : IP01-D-2017-000254
ADOLESCENTE ACUSADO: C. D. Q. L., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. VASSILYS MARTINEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: INSTIGACION PUBLICA.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 03 de Agosto de 2017, el adolescente C. D. Q. L., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la acusación formulada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente C. D. Q. L., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar incurso en el delito de INSTIGACION PUBLICA, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como SANCION: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem. Y se decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con respecto al adolescente L. A. R. L., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “…el día 19 de Abril de 2017, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, momentos en los que funcionarios…, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Policial del Estado Falcón, quienes se trasladaban hasta la sede de la Contraloría General del Estado Falcón, ubicada en la Avenida Independencia, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón…, motivado a que se estaba llevando a cabo una protesta de forma violenta…, donde al llegar al lugar antes descrito se encontraron con gran aglomeración de personas, los cuales obstaculizaban el libre tránsito vehicular y peatonal, utilizando como barricadas neumáticos encendidos en llamas, objetos contundentes (piedras y palos), arremetían contra las instalaciones de la Contraloría, causándoles daños materiales al portón y puerta principal, del mismo modo la entrada que da acceso a los espacios físicos de la contraloría se encontraba en fuego…, en vista de la situación presentada los funcionarios actuantes proceden a formarse por escuadras a fines de persuadir y resguardar dichas instalaciones, respetando y garantizando los derechos humanos y constitucionales…, donde la primera escuadra logra la detención de once manifestantes en una quebrada y desague que se ubica en el sentido Norte al semáforo y en sentido Este a la Licorería Gollo de la Avenida Independencia…, donde proceden a realizarles una revisión corporal a todos los ciudadanos (adultos) y las evidencias colectadas…, entre ellos se encontraba el adolescente CRIS DANIEL QUERO LUGO…, a quien se le colecto: EVIDENCIA 6-A, UN (01) ENVASE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y TAPA DE COLOR ANARANJADO CONTENTIVO DE UN LIQUIDO MINERAL DE HIDROCARBURO…, seguidamente la segunda escuadra proceden a la persecución de un (1) vehículo Marca Chevrolet, Modelo EDDEBAGUER, de color negro, Placa LW80K…, tripulado por varios sujetos, la cual se inicio en los semáforos que conduce hacia la Avenida Pinto Salinas y se prolongo hasta un callejón sin salida de la Urbanización Las Begonias lugar donde el automóvil fue interceptado y neutralizados tres tripulantes, los funcionarios proceden a realizarles una revisión corporal donde al primero no se le colecto ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o ropa…, y al segundo se le colectó EVIDENCIA 11: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA DE COLOR ROJO CON NEGRO, MODELO BUCARE Y330, SERIAL IMEI: 864882026586475, CHID DE LINEA MOVILNET, SERIAL 8958060001492135823, CON SU RESPECTIVA BATERIA…, quedando identificado como LUIS ANDRES DE JESUS RENDON LEAÑEZ…”
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente C. D. Q. L., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del delito de INSTIGACION PUBLICA, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitando la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem. Y se dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con respecto al adolescente L. A. R. L., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez expuesta la acusación por el Representante del Ministerio Público, se informó al adolescente acusado, el contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo eximen de declarar en causa propia y se le explicó con todo detalle las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente manifestó libre de apremio o coacción, de forma voluntaria y espontánea a exponer que admite los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y se declara responsable del mismo y solicita sea sancionado.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente C. D. Q. L., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de INSTIGACION PUBLICA, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de INSTIGACION PUBLICA, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello, y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado, admitió los hechos, esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho modificar la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la Imposición de la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 623 ejusdem. Con respecto al adolescente L. A. R. L., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), declara procedente la solicitud que realizara el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, en su escrito acusatorio, para que se acordara de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 300° ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a su favor, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales, para atribuirle responsabilidad penal al adolescente antes mencionado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) Responsable Penalmente al adolescente C. D. Q. L., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haber admitido que cometió el delito de INSTIGACION PUBLICA, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se le SANCIONA, con la aplicación de las Medidas Socio-Educativas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem, aplicando la rebaja prevista en la norma antes transcrita, las cuales cumplirá de forma simultaneas, y serán determinadas por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. 2) CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente L. A. R. L., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitada por el Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° Provisorio del Ministerio Publico del Estado Falcón, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 300° numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir en las actas procesales suficientes elementos de convicción, para atribuirle responsabilidad penal por el hecho punible que se investigo. Se ordena expedir copias certificadas de las actuaciones correspondientes, una vez quede firme el presente fallo, y remítase con oficio a la Coordinación del Archivo de este Circuito Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva, en virtud del sobreseimiento surgido. Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente sancionado y al adolescente sobreseído. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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