REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000348
ASUNTO : IP01-D-2017-000348


El Tribunal visto el escrito presentado por el abogado JOSE GRATEROL NAVARRO, con el carácter de autos, mediante el cual y conforme a los argumentos que expone, solicita se acuerde la practica como PRUEBA ANTICIPADA, los testimonios de los ciudadanos EDUAR y ANGEL (datos filiatorios a reserva fiscal), conforme lo prevé el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
Establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRUEBA ANTICIPADA. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez o jueza practicará el acto, SI LO CONSIDERA ADMISIBLE, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…” (Subrayado nuestro).
Observando este Tribunal que el Defensor Privado, solicita se le tome declaración a los ciudadanos ANGEL y EDUAR (demás datos a reserva fiscal), por los hechos ocurridos en fecha 4 de Junio de 2017, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acaeció el occiso de autos, en virtud que de las actas se evidencia todas las incongruencias y contradicciones en las que incurrieron los señalados ciudadanos al momento de rendir sus declaración ante el órgano de investigación, lo que las hacen irreproducible, en virtud de existir el riesgo inminente que no podría oírse la declaración de los mencionados ciudadanos durante el juicio, que se le podría aperturar a su defendido. Considerando esta juzgadora que el obstáculo de difícil superación alegado por la defensa, no se ajusta a los supuestos consagrados por el legislador adjetivo penal, siendo que del contenido de la norma antes transcrita, se desprende que es únicamente potestad del Juez acordar o no la practica de Prueba Anticipada, si éste lo considera pertinente, es decir si estima que existe peligro de que tal prueba desaparezca y QUE EXISTA UNA PRESUNCIÓN QUE NO PODRÁ HACERSE DURANTE el juicio, para el momento de la realización del Juicio Oral y Público. (Subrayado nuestro), si analizamos tales supuestos, nos encontramos ante circunstancias no excepcionales, que permiten apreciar a este tribunal que dicho pedimento, reúne las condiciones o requisitos propios de toda Prueba Anticipada, resultando palmario afirmar que tales testimonios no presentan impedimentos de inextricable superación aunado a que ya constan sus declaraciones en las actas de entrevistas que rielan a los folios 40 al 41, 43 al 44, así pues, ya se ha agotado los medios idóneos que otorga la ley, para garantizar la declaración de los testigos (aseguramiento de la prueba), y por ende no hay indicios de que no puedan estar presentes en un posible juicio oral y privado, es decir, que no existe una presunción que no podrán darse sus testimonios durante el juicio, siendo que nuestro país se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, deben agotarse todos los medios que la propia norma adjetiva penal reza, para materializar los fines del proceso penal, vale decir, la búsqueda de la verdad por vías jurídicas garantizando siempre los principios de inmediación, concentración y contradicción que inspiran nuestro proceso penal venezolano; de manera que no resulta ajustado a derecho tomarle a los testigos su declaración bajo la modalidad de la prueba anticipada, por no tratarse de una circunstancia excepcionales, ya que no se presumen obstáculos que hacen difícil la presencia de los testigos presénciales del hecho al momento de requerir su declaración en juicio, por lo que declara improcedente, la solicitud realizada por la Defensa Privada, por no encontrarse ajustada a la norma adjetiva penal que la regula ni al mandato constitucional de Estado Social de derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de practica de PRUEBA ANTICIPADA, solicitada por la Defensa Privada, por no encontrarse ajustada a la norma adjetiva penal que la regula ni al mandato constitucional, ya que no se presumen obstáculos que hagan difícil la presencia de los testigos presénciales del hecho al momento de requerir su declaración en juicio. Regístrese y publíquese.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.