REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007767
ASUNTO : IP01-P-2017-007767


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 22/07/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado GREGORIO JOSÉ UGARTE DÁVILA, plenamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- GREGORIO JOSÉ UGARTE DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.810.104, de 21 años de edad, nacido en fecha 06/08/1995, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector Los Olivos, calle principal a 200 metros de la estación de servicio, casa sin número, en una entrada entre la bomba y el Hotel Canaima, cerca el Bar “El Dancing”, detrás de la bodega Sra. Chica, que pertenece a la Junta Comunal, en el Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono: 0416-966-0267 (Padre: ARMANDO CHIRINO)

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 20 de Julio de 2017, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose Aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde del día hoy jueves 20 de julio del año en curso; al momento que me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-521, conducida por el OFICIAL (PEF) GREIBYS ROSIILO en compañía del suscrito, momentos en que nos desplazábamos por la calle 4 de la urbanización monseñor iturriza municipio miranda del estado falcón, se nos acerca una ciudadana quien dijo ser y llamarse; MAGDA FUGUET, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón) la cual nos manifestó que al parecer un ciudadano se encontraba dentro de su vivienda cometiendo un robo, una vez obtenida la información aportada por la ciudadana procedimos a desbordar la unidad moto para ingresar a la vivienda con las precauciones que amerita el caso amparados en el artículo 196 numeral 1 y 2 del código orgánico procesal penal una vez dentro de la misma logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características; tez morena, estatura media, contextura delegada, quien vestía para el momento franela de color azul con unas rosas de color rojo en la parte de las mangas, el mismo al notar la presencia policial 0pta una actitud esquiva y nerviosa lo que nos hace presumir que poseía algún objeto de interés criminalistico, acto seguido estando plenamente identificados como funcionarios policiales conforme con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le preguntamos si poseía adherido a su cuerpo o entre sus ropa algún objeto de interés criminalistico que lo mostrase siendo negativa su respuesta es cuando comisiono al OFICIAL (PEF) GREIBYS ROSILLO para que le realice una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole ningún objeto de interés criminalistico, continuando con la inspección a pocos metros del ciudadano aun por identificar lo siguiente EVIDENCIA(O1): UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, TRICOLOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) PANTALONES DE DAMA DE COLOR BEIGE, DOS (02) SUETER DE NIÑO (01’) DE COLOR MORADO CON DOS (02’) FRANJAS UNA (01’) DE COLOR GRIS Y UNA (01’) DE COLOR AZUL. EL OTRO DE COLOR BLANCO CON’ FRANJAS DE COLOR ROJO, quedando en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo plasmado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; el OFICIAL (PEF) GREIBYS ROSIILO, de inmediato procedo a la aprehensión del ciudadano aun por identificar de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, quedando identificado como: GREGORIO JOSE UGARTE DAVILA: Nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/1995, profesión u oficio Indefinido, titular de la cedula de identidad Nro.24.810.104, natural de esta Ciudad y residenciado en el sector zumurucuare, los ranchos, municipio miranda del estado falcón, a quien se le notifica el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito, en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido procedemos a trasladar el ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, al llegar a nuestras instalaciones se precedió a verificar los datos personales del ciudadano aprehendido por el Sistema de Información Policial S.I.I.P.O.L, siendo entendido por el SUPERVISOR (PEF) OVANNY ROSALES de Polifalcon arrojando el siguiente registro policial: POR EL DELITO DE ROBO COMÚN DE FECHA 24/03/20 14, seguidamente se procede a trasladar al detenido a la Sala de Retención Policial, el cual se presenta la ciudadana MAGDA FUGUET, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón) (victima), a quien se le tomo denuncia, quedando signada con el número 1169/17, de fecha 20/07/17 a continuación el suscrito conforme con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza llamada telefónica a la ABOGADO. GUILLERMO AMAYA Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificados ante ese despachó, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante esta sede judicial contra el ciudadano GREGORIO JOSÉ UGARTE DÁVILA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242, numeral 3° ejusdem. SEGUNDO: CON LUGAR lo solicitado por la defensa y se ACUERDAN las COPIAS solicitadas por la defensa. TERCERO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano GREGORIO JOSÉ UGARTE DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.810.104. CUARTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
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Resolución Nº PJ03-2017-000310