REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007324
ASUNTO : IP01-P-2017-007324
AUTO MOTIVADO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud Acusatorio por parte de los ciudadanos BG. PEDRO PRADO y ABG. NEYDUTH RAMOS, Fiscales Auxiliares en la Fiscalía 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionado con el Asunto Penal signado con el Nº: IP01-P-2017-007324, mediante el cual ACUSA FORMALMENTE al ciudadano JHONNATHAN JESÚS ACOSTA GUANIPA por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATREGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y a los ciudadanos DELWUIS JESUS PÉREZ VARGAS y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, una vez estando en conocimiento de la causa, acuerda conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En este mismo Orden, en su escrito acusatorio la Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos JHONNATHAN JESÚS ACOSTA GUANIPA y DELWUIS JESUS PÉREZ VARGAS por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y solicita el SOBRESEIMIENTO para el ciudadano LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATREGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción evidenciados en actas policiales y demás diligencias para solicitar su enjuiciamiento, todo de conformidad con el artículo 300. Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicita le sea revisada la medida JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DELWUIS JESUS PÉREZ VARGAS y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, y se decrete una menos gravosa.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 29/06/2017, se DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JHONNATHAN JESÚS ACOSTA GUANIPA y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 eiusdem y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo, y para el ciudadano DELWUIS JESÚS PEREZ VARGAS por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar lo solicitado por los ciudadanos BG. PEDRO PRADO y ABG. NEYDUTH RAMOS, Fiscales Auxiliares en la Fiscalía 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionado con el Asunto Penal signado con el Nº: IP01-P-2017-007324, en relación a la revisión de la medida JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, acordada a los ciudadanos DELWUIS JESUS PÉREZ VARGAS y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, y se decrete una menos gravosa, en virtud del SOBRESEIMIENTO acordado por el Ministerio Publico en relación a los ciudadanos para el ciudadano LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATREGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción evidenciados en actas policiales y demás diligencias para solicitar su enjuiciamiento, todo de conformidad con el artículo 300. Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se acuerda imponer a los ciudadanos imputados a los ciudadanos DELWUIS JESUS PÉREZ VARGAS y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que para el Ministerio han Variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por los ciudadanos BG. PEDRO PRADO y ABG. NEYDUTH RAMOS, Fiscales Auxiliares en la Fiscalía 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionado con el Asunto Penal signado con el Nº: IP01-P-2017-007324, mediante el cual solicita le sea revisada la medida JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DELWUIS JESUS PÉREZ VARGAS y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, y se decrete una menos gravosa, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar lo solicitado por los ciudadanos BG. PEDRO PRADO y ABG. NEYDUTH RAMOS, Fiscales Auxiliares en la Fiscalía 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionado con el Asunto Penal signado con el Nº: IP01-P-2017-007324, en relación a la revisión de la medida JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, acordada a los ciudadanos DELWUIS JESUS PÉREZ VARGAS y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, y se decrete una menos gravosa, en virtud del SOBRESEIMIENTO acordado por el Ministerio Publico en relación a los ciudadanos para el ciudadano LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATREGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción evidenciados en actas policiales y demás diligencias para solicitar su enjuiciamiento, todo de conformidad con el artículo 300. Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se acuerda imponer a los ciudadanos imputados a los ciudadanos DELWUIS JESUS PÉREZ VARGAS y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días por ante la sede de este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ANAILE SANCHEZ
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032017000324
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