REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007769
ASUNTO : IP01-P-2017-007769
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÈ COLINA GARCÌA Y ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÌA, por la presunta comisión del delito de para el ciudadano ANTONIO JOSÈ COLINA GARCÌA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y para el ciudadano ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÌA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en grado de COAUTOR con el agravante del artìculo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. ANTONIO JOSÈ COLINA GARCÌA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.602.525, fecha de nacimiento: 17/10/1994, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, dirección: Urbanización Velitas II, vereda 4, casa N° 5, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: 0412-174-9585 (Hermana: ANABEL COLINA).
2. ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÌA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.590.802, fecha de nacimiento: 30/12/1994, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, dirección: Urbanización Velita II, calle 12, vereda 15, casa N° 5, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estada Falcón. Teléfono: 0414-684-2172 (Tìa: NOHELIA CAMACHO).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos para el ciudadano ANTONIO JOSÈ COLINA GARCÌA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y para el ciudadano ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÌA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en grado de COAUTOR con el agravante del artìculo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.-
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, veintidós (22) de Julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo del Juez ABG. JOSÈ ANTONIO SALINAS, acompañado de la secretaria ABG. MARIANA RODRIGUEZ y el Alguacil de Sala a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral en relación a los ciudadanos ANTONIO JOSÈ COLINA GARCÌA Y ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÌA. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 10° del Ministerio Público, ABG. CECILIA HANSEN. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los detenidos si tenían abogado de confianza respondiendo: NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al defensor público de guardia, compareciendo la Defensora Pública 3° Penal ABG. YRENE TREMONT. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con sus detenidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presenta ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos ANTONIO JOSÈ COLINA GARCÌA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y al ciudadano ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÌA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en grado de COAUTOR con el agravante del artìculo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se les decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, así como se decrete la Aprehensión en Flagrancia, es todo. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos ANTONIO JOSÈ COLINA GARCÌA Y ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÌA del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos manifestando ser y llamarse: ANTONIO JOSÈ COLINA GARCÌA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.602.525, fecha de nacimiento: 17/10/1994, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, dirección: Urbanización Velitas II, vereda 4, casa Nª 5, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Teléfono: 0412-174-9585 (Hermana: ANABEL COLINA). Posee antecedentes por ROBO. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “quiero aclarar que nunca me encontraron arma de fuego, es todo”. Se deja constancia que la representación Fiscal, Defensa ni Tribunal realizaron preguntas al detenido. A continuación, se procede a identificar el segundo de ellos, quien manifiesta ser y llamarse: ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÌA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.590.802, fecha de nacimiento: 30/12/1994, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio: estudiante, dirección: Urbanización Velita II, calle 12, vereda 15, casa Nª 5, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estada Falcón. Teléfono: 0414-684-2172 (Tìa: NOHELIA CAMACHO). Posee antecedentes por el delito de ROBO. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, manifestando lo siguiente: “nosotros veníamos en una calle, nos detuvieron y nos montaron en una patrulla por la Rossevelt y nos llevaron a unos jóvenes nos culparon y nosotros no teníamos nada, es todo”. Se deja constancia que la representación Fiscal, no realizó preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública que procede a preguntar: P: por que calle iban? R: no le se decir. Que sector de la ciudad? R: San José. P: se llevaron a unos jóvenes, a donde? R: nos llevaron a la avenida Rosselvet. P: a que te dedicas? R: estudiante, de 5to año. P: que liceo? R: Simón Bolívar. Es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública 3ª ABG. YRENE TREMONT quien expone: “De la revisión de las actuaciones observamos, que la victima en su declaración manifiesta que un chamo lo apunta, que andaba con otro y entrego sus pertenencias, pero al señalar la descripción del agresor señala que es una persona rubia. Debo señalar que existen incongruencias en cuanto al relato en el acta de entrevista y al momento de la aprehensión, y no señalan en el acta testigos siendo un lugar bastante transitado y una hora conveniente, por lo que no existe un pronóstico de condena. Otro aspecto a señalar, es que no se hace el peritaje de la presunta prenda que fue sustraída a la victima. De igual forma no se encuentran fijaciones fotográficas en las actas, por lo que solicito la imposición de una medida menos gravosa. En relación a lo señalado por la víctima en las actas, podría decirse que estaríamos en presencia del delito de cómplice no necesario con respecto al ciudadano ANTONIO JOSÈ COLINA GRACÌA. Solicito copias del presente asunto, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÈ COLINA GARCÌA Y ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÌA, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTONIO JOSÈ COLINA GARCÌA ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y al ciudadano ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÌA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en grado de COAUTOR con el agravante del artìculo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa solicitada por de la Defensa Pública. CON LUGAR la solicitud de copias realizada por la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comandancia de la Policía del estado Falcón a los fines de que trasladen a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos ANTONIO JOSÈ COLINA GARCÌA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.602.525, Y ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÌA, titular de la cédula de identidad N° V-24.590.802. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen a los ciudadanos ANTONIO JOSÈ COLINA GARCÌA Y ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÌA R13 y R9, así como Medicatura Forense. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Siendo las 06:50 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE DEL ACTA DE DENUNCIA: 1173/17 D.I.E.P DE DE FECHA 20 DE JULIO DE 2017 SUSCRITA POR EL CIUDADANO LUIS ERNESTO, de nacionalidad venezolana, menor de edad, (Demás Datos A Reserva Del Ministerios Publico)
“Con esta misma fecha, siendo las 8:42 horas de la noche del día de hoy jueves 20/07/17, compareció por ante este despacho un adolescente quien dijo ser y llamarse: LUIS ERNESTO, de nacionalidad venezolana, menor de edad, (Demás Datos A Reserva Del Ministerios Publico), en compañía de su representante legal el ciudadano CARLOS GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (Demás Datos A Reserva Del Ministerios Publico), Quién Encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 268, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Lo que me paso fue el día de hoy jueves 20/07/2017, en la urbanización independencia en la calle de la prolaca cerca del ambulatorio de san José, yo iba llegando a la casa de mi primo se me acerco un chamo y me apunto con un arma de fuego y yo le entregue mi cadena y mi teléfono, marca HAWEI Y300 andaba con otro chamo y de allí se fueron corriendo por un llano y de allí pasaron unos policías en una moto y mi prima les dijo que me habían robado. Es todo. TERMINADA LA ARRACIÓN DE LOS HECHOS LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha de los hechos que menciona en la narración CONTESTÓ: El día de hoy jueves 20/07/20 17, en la urbanización independencia en la calle de la prolaca cerca del ambulatorio de san José como a las 6:30 de la tarde. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, con quien se encontraba usted al momento de los hechos que narra? CONTESTO: me encontraba solo ya que iba llegando a la casa de mi primo y aun no me había abierto la puerta. PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le pasa este tipo de hechos que narra? CONTESTO: sí. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido físicamente por parte del ciudadano al cual hace mención en la presente denuncia? CONTESTO: no solo me quito mi cadena y mi teléfono y se fue. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, conoce de vista y trato o la ha visto alguna vez por el sector en el que vive al ciudadano al cual hace mención? CONTESTO: no a ninguno de los dos. PREGUNTA: ¿Diga usted, podría indicar las características fisonómicas de los ciudadanos a los cuales hace mención en la presente7 CONTESTO un catire de estatura baja, y el otro moreno alto y flaco. PREGUNTA: ¿Diga usted persona declarante, ¿desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTÉSTÓ: u0 es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRIVIAN
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20 DE JULIO DE 2017 SUSCRITA POR EL CIUDADANO CARLOS LUIS.
“Con esta misma fecha, siendo las 8:50 horas de la noche del día jueves 20/07/2017, compareció por ante este despacho policial un ciudadano quien dijo ser y llamarse; CARLOS LUIS venezolano, mayor de edad, (Demás Datos Filiatorios a Reserva Del Ministerio Público). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 213 del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestar ser de su voluntad la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Lo que le paso a mi hijo fue el día de hoy jueves 20/07/20 17, como a las 6:40 de la tarde cuando me fueron a buscar a mi casa un amigo taxista para decirme lo que le había pasado a mi hijo que lo habían atracado con un arma de fuego y le habían quitado su teléfono y su cadena por la calle de la prolaca en la urbanización independencia. Es Todo. TERMINADA LA NARRACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: Lo que le paso a mi hijo fue el día de hoy jueves 20/07/2017, como a las 6:40 de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, persona declarante, con quien se encontraba para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: en casa de mi mama estábamos reunidos en familia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que le pasa este tipo de situación a su hijo? CONTESTO: si es primera vez. CUARTA PREGUNTA: Diga usted la persona declarante, conoce de vista y trato a los ciudadanos que atracaron a su hijo? CONTESTO: no ah ninguno de los dos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No es todo. TERMINÓ, SE LEYO YESTANDO CONFORMES FIRMAN”…
3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE JULIO DE 2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO: OFICIAL AGREGADO. OSWALDO MIQUILENA,
“Con esta misma fecha, a las 08.30 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO. OSWALDO MIQUILENA, titular de la cedula de identidad Número V-12.735.333. Adscrito a la unidad motorizada José Leonardo chirino, de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente a las 6:50 horas de la tarde del día de hoy jueves 20 de julio del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la urbanización las Coromoto de la ciudad de coro, municipio miranda, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-476, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEF) ENSON LUGO, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la calle 08 del Parcelamiento sur independencia, con sentido SUR-NORTE, observamos una ciudadana el cual no se identificó por temor a represalias indicándonos que dos ciudadanos le realizaron un robo a un adolescente los cuales cuyas vestimenta son las siguientes; el primero camisa gris, pantalón jeans de color azul, el segundo: tez blanca, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía para el momento chemise con rallas blancas y rallas rojas, pantalón jeans de color azul, acto seguido iniciamos la labor de recorrido para lograr visualizar a los ciudadanos en el área, observando a dos ciudadanos con las vestimentas antes mencionadas, los cuales se dirigían hacia una de las veredas de la urbanización, los mismos al notar la presencia policial, adoptan actitud nerviosa e indecisa, por lo que nos hace presumir que los mismos ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalistico, por lo que estando plenamente identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se les da la voz de alto ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acatan, seguidamente desbordamos de la unidad M-476, designo al OFICIAL AGREGADO (PEF) ENSON LUGO, que les realizara un registro corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el Primero de los ciudadanos cuyas características fisonómicas son tez trigueña, contextura delgada, estatura alta y para el momento vestía: camisa gris, pantalón jeans de color azul, localizándole y colectándole a la altura del cinto del pantalón del costado izquierdo: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA NO INDUSTRIALIZADA DE MATERIAL FERROSOS CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, CON UNA (01) BALA CALIBRE 38 mm SIN PERCUTIR, El Segundo ciudadano cuyas características fisonómicas son de tez blanca contextura delgada, mediana estatura, quien vestía para el momento chemise con rayas blancas y rojas, para el momento vestía pantalón jeans de color azul localizándole y co1idole en el bolsillo derecho del pantalón UNA PRENDA DE METAL (CADENA) Y UN TELÉFONO CELULAR COLOR BLANCO, MODELO HUAWEI, SERIAL IMEI 868442018980701 CON CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL 11102235 Y BATERÍA MODELO HUAWEI SERIAL BAAE1O6J200C6172, se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 6:30 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito, en apego a lo establecido en los artículos 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación procedemos a trasladar los ciudadanos aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, quedando estas personas posteriormente identificados como: PRIMERO: ANTONIO JOSE COLINA GARCIA, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/1 994, titular de la cedula de identidad Nro. 22.602.525, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural coro y residenciado en esta ciudad de Coro, en la velitas 2 vereda 4 casa Nro. 5, del Municipio Miranda Estado Falcón, siendo verificado por el sistema SIIPOL siendo entendido por el OFICIAL JEFE (PEF) RENY GONZALEZ, de Polifalcon arrojando el siguiente registro policial de fecha: 25-01-2017 DELITO ROBO COMIJN. SEGUNDO: ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITIA, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/1 994, titular de la cedula de identidad Nro. 24.590.802, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de coro y residenciado esta ciudad de Coro en las velitas 2 calle 12 veredal5 casa Nro. 15, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón. Siendo verificado por el sistema SIIPOL siendo entendido por el OFICIAL JEFE (PEF) RENY GONZALEZ, de Polifalcon, arrojando el siguiente registro policial: el primero: de fecha: 21-10-2013 DELITO: POTE ILICITO, segundo: de fecha 25-01-2014 ROBO GENERICO, quedando el OFICIAL AGREGADO (PEF) ENSON LUGO en resguardo de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente se procede a trasladar a los detenidos a la Sala de Retención Policial, asimismo una vez en el comando superior se presentó el adolescente victima LUIS GARCIA en compañía de su representante CARLOS GARCIA, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), a quienes reconocieron sus pertenencias y se les instruyó denuncia y entrevista, quedando signada con el número 1173/17, de fecha 20/07/17 a continuación el suscrito conforme con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. CECILIA HANSEN Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado,?y plenamente identificados ante ese despachó, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
4. DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24
EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) N° DE CASO 04058, N° DE REGISTRO 04059, DE FECHA 20/07/2017.
UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA NO INDUSTRIALIZADA, DE MATERIAL FERROSO, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, CON UNA (01) BALA CALIBRE 38 mm SIN PERCUTIR.
UNA PRENDA DE METAL (CADENA) Y UN TELÉFONO CELULAR COLOR BLANCO, MODELO HUAWEI, SERIAL IMEI 868442018980701 CON CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL 11102235 Y BATERÍA MODELO HUAWEI SERIAL BAAE1O6J200C6172
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos para el ciudadano ANTONIO JOSÈ COLINA GARCÌA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y para el ciudadano ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÌA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en grado de COAUTOR con el agravante del artìculo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos ANTONIO JOSÈ COLINA GARCÌA, y ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÌA, antes identificados, se presume que los imputados de autos, fueron quien según EL ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE JULIO DE 2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO: OFICIAL AGREGADO. OSWALDO MIQUILENA, Con esta misma fecha, a las 08.30 horas de la noche del día de hoy, compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL AGREGADO. OSWALDO MIQUILENA, titular de la cedula de identidad Número V-12.735.333. Adscrito a la unidad motorizada José Leonardo chirino, de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente a las 6:50 horas de la tarde del día de hoy jueves 20 de julio del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la urbanización las Coromoto de la ciudad de coro, municipio miranda, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-476, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEF) ENSON LUGO, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la calle 08 del Parcelamiento sur independencia, con sentido SUR-NORTE, observamos una ciudadana el cual no se identificó por temor a represalias indicándonos que dos ciudadanos le realizaron un robo a un adolescente los cuales cuyas vestimenta son las siguientes; el primero camisa gris, pantalón jeans de color azul, el segundo: tez blanca, contextura delgada, mediana estatura, quien vestía para el momento chemise con rallas blancas y rallas rojas, pantalón jeans de color azul, acto seguido iniciamos la labor de recorrido para lograr visualizar a los ciudadanos en el área, observando a dos ciudadanos con las vestimentas antes mencionadas, los cuales se dirigían hacia una de las veredas de la urbanización, los mismos al notar la presencia policial, adoptan actitud nerviosa e indecisa, por lo que nos hace presumir que los mismos ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalistico, por lo que estando plenamente identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se les da la voz de alto ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acatan, seguidamente desbordamos de la unidad M-476, designo al OFICIAL AGREGADO (PEF) ENSON LUGO, que les realizara un registro corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el Primero de los ciudadanos cuyas características fisonómicas son tez trigueña, contextura delgada, estatura alta y para el momento vestía: camisa gris, pantalón jeans de color azul, localizándole y colectándole a la altura del cinto del pantalón del costado izquierdo: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA NO INDUSTRIALIZADA DE MATERIAL FERROSOS CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, CON UNA (01) BALA CALIBRE 38 mm SIN PERCUTIR, El Segundo ciudadano cuyas características fisonómicas son de tez blanca contextura delgada, mediana estatura, quien vestía para el momento chemise con rayas blancas y rojas, para el momento vestía pantalón jeans de color azul localizándole y co1idole en el bolsillo derecho del pantalón UNA PRENDA DE METAL (CADENA) Y UN TELÉFONO CELULAR COLOR BLANCO, MODELO HUAWEI, SERIAL IMEI 868442018980701 CON CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL 11102235 Y BATERÍA MODELO HUAWEI SERIAL BAAE1O6J200C6172, se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 6:30 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito, en apego a lo establecido en los artículos 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación procedemos a trasladar los ciudadanos aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, quedando estas personas posteriormente identificados como: PRIMERO: ANTONIO JOSE COLINA GARCIA, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/1 994, titular de la cedula de identidad Nro. 22.602.525, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural coro y residenciado en esta ciudad de Coro, en la velitas 2 vereda 4 casa Nro. 5, del Municipio Miranda Estado Falcón, siendo verificado por el sistema SIIPOL siendo entendido por el OFICIAL JEFE (PEF) RENY GONZALEZ, de Polifalcon arrojando el siguiente registro policial de fecha: 25-01-2017 DELITO ROBO COMIJN. SEGUNDO: ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITIA, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30/12/1 994, titular de la cedula de identidad Nro. 24.590.802, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de coro y residenciado esta ciudad de Coro en las velitas 2 calle 12 veredal5 casa Nro. 15, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón. Siendo verificado por el sistema SIIPOL siendo entendido por el OFICIAL JEFE (PEF) RENY GONZALEZ, de Polifalcon, arrojando el siguiente registro policial: el primero: de fecha: 21-10-2013 DELITO: POTE ILICITO, segundo: de fecha 25-01-2014 ROBO GENERICO, quedando el OFICIAL AGREGADO (PEF) ENSON LUGO en resguardo de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente se procede a trasladar a los detenidos a la Sala de Retención Policial, asimismo una vez en el comando superior se presentó el adolescente victima LUIS GARCIA en compañía de su representante CARLOS GARCIA, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), a quienes reconocieron sus pertenencias y se les instruyó denuncia y entrevista, quedando signada con el número 1173/17, de fecha 20/07/17 a continuación el suscrito conforme con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. CECILIA HANSEN Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado,?y plenamente identificados ante ese despachó, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de para el ciudadano ANTONIO JOSÈ COLINA GARCÌA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y para el ciudadano ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÌA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en grado de COAUTOR con el agravante del artìculo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos ANTONIO JOSÈ COLINA GARCÌA, y ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÌA, antes identificados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos para el ciudadano ANTONIO JOSÈ COLINA GARCÌA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y para el ciudadano ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÌA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en grado de COAUTOR con el agravante del artìculo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÈ COLINA GARCÌA Y ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÌA, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTONIO JOSÈ COLINA GARCÌA ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, con el agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y al ciudadano ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÌA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en grado de COAUTOR con el agravante del artìculo 217 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa solicitada por de la Defensa Pública. CON LUGAR la solicitud de copias realizada por la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comandancia de la Policía del estado Falcón a los fines de que trasladen a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos ANTONIO JOSÈ COLINA GARCÌA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.602.525, Y ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÌA, titular de la cédula de identidad N° V-24.590.802. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que practiquen a los ciudadanos ANTONIO JOSÈ COLINA GARCÌA Y ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÌA R13 y R9, así como Medicatura Forense. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto.y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
Resolución Nº: PJ0032017000314
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