REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-008254
ASUNTO : IP01-P-2017-008254

AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.197.319, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 289 del código penal, LESIONES previsto en el articulo 413 del código penal, USO ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica de la protección del niño niña y adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del código penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.197.319, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 18/09/1997, oficio: comerciante, dirección: callejón libertad casa N° 33, color de casa sin color, punto de referencia a una cuadra la funeraria falcón, Coro estado Falcón. Telf.: 0416-460-0482 (pertenece a su madre MARGELIS CHIRINOS)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 289 del código penal, LESIONES previsto en el articulo 413 del código penal ,USO ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica de la protección del niño niña y adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del código penal, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, lunes 21 de agosto de 2017, siendo las 4:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de del juez ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS, acompañado de la secretaria ABG. ANAILE SÁNCHEZ y el Alguacil de Sala JOSE QUINTERO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. MARCO DIAZ, contra el ciudadano GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. MARCO DIAZ y del imputado GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que SÍ, por lo que se procede a realizar el llamado al defensor privado compareciendo ante esta sala de audiencias los ciudadanos ABG. FELIPE CAPIELO y ABG. CARLOS RAMOS. Se deja constancia que son juramentado en acta separada y que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. MARCO DIAZ, expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS, precalificando los hechos como delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 289 del código penal, LESIONES previsto en el articulo 413 del código penal ,USO ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica de la protección del niño niña y adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del código penal, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.197.319, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 18/09/1997, oficio: comerciante, dirección: callejón libertad casa N° 33, color de casa sin color, punto de referencia a una cuadra la funeraria falcón, Coro estado Falcón. Telf.: 0416-460-0482 (pertenece a su madre MARGELIS CHIRINOS) El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se otorga la palabra a la Defensa privada ABG. CARLOS RAMOS quien expone: “ esta defensa escuchada la precalificación hecha por el ministerio publico se reserva presentar las diligencias correspondiente ante el despacho fiscal con la finalidad de desvirtuar la precalificación a la que se hace mención, se solicita copias simples de la totalidad del expediente y aceptamos la decisión de lo impuesto por el ciudadano juez , es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.197.319, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 289 del código penal, LESIONES previsto en el articulo 413 del código penal ,USO ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica de la protección del niño, niña y adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del código penal SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio a Polifalcón a los fines de que trasladen al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro Líbrese oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así como medicatura forense. TERCERO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.197.319. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho. Siendo las 05:02 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE DENUNCIA Nro1367/17 DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2017 SUSCRITA POR EL CIUDADANO EDUARDO.
“Con esta misma fecha, siendo las 06:40 horas de la mañana del día de hoy sábado 19/08/2017 compareció ante este despacho policial una persona quien dijo ser y llamarse; EDUARDO, Venezolano, Mayor de Edad (demás datos a reserva del ministerio público). Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Bueno lo que paso fue que yo estaba trabajando en la empresa DISPROCHE que queda en la zona industrial, yo me encontraba con otro vigilante de nombre EDIPSON, cuando nos encontrábamos haciendo recorrido, ingresaron cinco (05) tipos armado que nos sorprendieron de repente, a mí me amarraron de primero con los cordeles de los zapatos y al otro vigilante lo amarraron también y lo golpearon con un tubo, después que nos amarraron los tipos empezaron hacer un hueco en la pared del galpón y a sacar la mercancía, ya cuando tenían rato sacando los corotos, empezó a llegar la policía y ellos se pusieron desesperado a correr, lográndose escapar tres (03) de ellos y solo capturar dos (02) de ellos. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hecho que narra? CONTESTO: Eso pasó el día de hoy sábado 19/08/2017 a eso de las 03:00 horas de la mañana en la compañía DISPROCI-TE ubicada en la zona industrial, detrás de la Academia de la Policía, Municipio Miranda Estado Falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas ingresaron al interior de la empresa? CONTESTO: Eran cinco (05) choros. PREGUNTA: ¿Diga usted, indique las características fisonómicas de los sujetos que ingresaron a la empresa? CONTESTO: el primero: es flaco de tez morena de pequeña estatura andaba vestido con bermuda de color verde y chemis negra; el segundo: es flaco de tez blanca de pequeña estatura y andaba vestido con franelilla blanca y pantalón jean, los otros tres (03) también eran flaco de piel morena. PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: Con el otro vigilante de nombre EDIPSON. PREGUNTA: ¿Diga usted, fueron agredidos físicamente por parte de los sujetos que menciona? CONTESTO: a mí solo me amarraron y a mi compañero lo golpearon con un tubo. PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que menciona portaban algún arma blanca o arma de fuego para el momento de los hechos? CONTESTO: Si, cargaban un arma así como una escopeta. PREGUNTA: ¿Diga usted, recibieron alguna amenaza por parte de los sujetos? CONTESTO: Si, que nos iban a matar después que robaran. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue violentada alguna puerta o ventana de la empresa? CONTESTO: Ellos saltaron la pared, ya estando adentro abrieron un hueco en la pared para sacar la mercancía que había adentro, PREGUNTA: ¿Diga usted, la empresa consta de cámara de seguridad? CONTESTO: Si, tiene en el frente y adentro de los galpones. PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ingresan a la empresa para robar? CONTESTO: No, ya hacen quince (15) días habían robado también. PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se apersonaron al lugar para el momento de los hechos? CONTESTO: Bueno ya haber pasado un rato que ya habían abierto el hueco, empezó a llegar la policía y los tipos empezaron a correr escapando tres (03) de ellos y solo capturaron a dos (02) nada más. PREGUNTA: ¿Diga usted, le fue despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: Si, mi reloj, un teléfono y 5.000 bs. f. en efectivo. SE TERMINO. SE LEYÓ, Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE DENUNCIA Nro1367/17 DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2017 SUSCRITA POR EL CIUDADANO EDIPSON
“Con esta misma fecha, siendo las 06:10 horas de la mañana del día de hoy sábado 19/08/2017 compareció ante este despacho policial una persona quien dijo ser y llamarse; EDIPSON, Venezolano, Mayor de Edad (demás datos a reserva del ministerio público). Quien encontrándose libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Yo me encontraba en mi lugar de trabajo en la compañía DISPROCHE ubicada en la zona industrial, ya que soy el vigilante nocturno, en compañía de otro vigilante de nombre EDUARDO, bueno yo hice el recorrido a eso de las 03:00 horas de la mañana, cuando de sorpresa me cayeron cinco (05) tipos encima, me amarraron las manos y los pies con los cordeles de mi zapato, también me golpearon en la cabeza con un tubo ya al otro vigilante lo tenían amarrado, los cinco (05) tipos cargaban un arma, bueno y después que nos amarraron nos tiraron por la parte de atrás de la compañía, empezaron hacer un boquete en la pared y empezaron a sacar mercancía, ya haber transcurrido cuarenta (40) minutos, empezó a llegar la policía y los choros corrieron para escaparse, solo pudiendo capturar a dos (02) de ellos. Es todo.
TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hecho que narra? CONTESTO: Eso pasó el día de hoy sábado 19/08/20 17 a eso de las 03:00 horas de la mañana en la compañía DISPROCHE ubicada en la zona industrial, detrás de la Academia de la Policía, Municipio Miranda Estado Falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas ingresaron al interior de la empresa? CONTESTO: Eran cinco (05) tipos. PREGUNTA: ¿Diga usted, indique las características fisonómicas de los sujetos que ingresaron a la empresa? CONTESTO: el primero: es flaco de tez morena de pequeña estatura andaba vestido con bermuda de color verde y chemises negra; el segundo: es flaco de tez blanca de pequeña estatura y andaba vestido con franelilla blanca y pantalón jean, los demás no recuerdo muy bien como andaba vestido pero también eran flaco de piel morena. PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: Con otro vigilante de nombre EDUARDO. PREGUNTA: ¿Diga usted, fueron agredidos físicamente por parte de los sujetos que menciona? CONTESTO: Si, primero nos amarraron y luego me golpearon a mí con un tubo en la cabeza. PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que menciona portaban algún arma blanca o arma de fuego para el momento de los hechos? CONTESTO: Si, cargaban un arma así como una escopeta. PREGUNTA: ¿Diga usted, recibieron alguna amenaza por parte de los sujetos? CONTESTO: Si que nos iban a matar después que robaran. PREGUNTA: ¿Diga usted fue violentada alguna puerta o ventana de la empresa? CONTESTO: Ellos saltaron la pared, ya estando adentro abrieron un paquete en la pared para sacar la mercancía. PREGUNTA: ¿Diga usted, la empresa consta de cámara de seguridad? CONTESTO: Si, tiene en el frente y adentro de los galpones. PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ingresan a la empresa para robar? CONTESTO: No, yo estando de vigilante ahí, es la segunda vez que entran a robar. PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se apersonaron al lugar para el momento de los hechos? CONTESTO: Bueno ya haber transcurrido cuarenta (40) minutos que ya habían abierto el boquete, empezó a llegar la policía y los tipos empezaron a correr solo dándole captura a dos de ellos. PREGUNTA: ¿Diga usted, le fue despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: Si, mi teléfono marca Orinoquia, SE TERMINO, SE LEYÓ, Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2017 SUSCRITA POR EL funcionario OFICIAL JEFE (PEE) ANDY GARCIA adscrito al CENTRO DE COORDINACION PPLICIAL.


“Aproximadamente las 4:00 horas de la mañana del día hoy 19 de agoto del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al Servicio de Patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, en la Unidad Radio Patrullera Signada con las Siglas P-382 conducida por el OFICIAL JEFE ELY BERMIJDEZ, y como auxiliar los oficiales OFICIAL AGREGADO (PEE) GERALDO COLINA OFICIAL y el oficial (PEE) RAYNIER MONTENEGRO, al mando del suscrito en compañía de la unidad Signada con las Siglas P-382 al mando del OFICIAL AGREGADO (PEE) ENDY ORTEGA, conducida por el OFICIAL (PEE) LUIS VALERA, momentos en que transitábamos por la urbanización las velitas, Municipio Miranda, recibirnos llamada vía Radio Fónica por parte del instructor de la Academia De Policía Estado Falcón (ACAPOLIFAL) SÚPERVISOR (PEE) MAX ORDOÑEZ, informándonos que en los galpones de “DIPROCHEL” que se encuentran detrás de la Academia específicamente al lado de la empresa ¡meca, al parecer se estaba cometiendo un robo, recabada la información nos trasladamos al lugar antes indicado, donde al llagar visualizamos varios específicamente cinco (05) sustrayendo mercancía de dicha empresa por un boquete en la pared, los mismos al notar la presencia de la comisión policial, adoptan actitudes nerviosas, emprendiendo la huida, saltando la pared de la parte posterior, hacia una zona enmontada, por lo cual ya plenamente identificado como funcionario policial de acuerdo con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a darle la voz de alto a los ciudadanos aun por identificar motivé el cual se presume que obtenían en su algún objeto o sustancia de interés criminalistico, dándole captura a dos (02) de ellos con las siguientes características fisonómicas el primero de tez moreno, contextura delgada de mediana estatura quien vestía al momento franelilla de color blanco con pantalón prelavado el segando: de tez morena, contextura delgada de mediana estatura quien vestía al momento camisa de color negro con bermuda de color verde; siendo infructuosa la captura de los demás sujetos, a su vez ¡os mismos arremetieron con la comisión policial lanzándole golpes de puño y patadas punta pie; posteriormente comisiono al OFICIAL (PEE) RAYNWR MONTENEGRO, que proceda a realizarle un registro corporal a estos ciudadanos en concordancia con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido en su cuerpo, colectándole reseñados, plenamente identificados y las evidencias para que le sean practicadas experticias correspondientes. Es Todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.

4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2017 SUSCRITA POR EL Detective EDWIN GOMEZ CIUDADANO EDIPSON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y del Servicio Nacional de Ciencias Forenses.
“En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, comparece ante este Despacho el Detective EDWIN GOMEZ, adscrito al Área de Investigaciones de este despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 1153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicios de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, y del Servicio Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del estado Falcón, al mando del Oficial RAYNIER MONTENEGRO, quien cumpliendo instrucciones del Abogado GUILLERMO AMAYA, Fiscal CUARTO y del Abogado EMIRLO ROSALES, Fiscal UNDECI MO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, traen oficio número 04415-17, de fecha 1910812017, con actuaciones anexas, asimismo trasladan en calidad de detenido al ciudadano: GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-26.197.319 y en calidad de retenido al adolescente JEFERSON JOSE MANZANO ALVAREZ, NO CEDULADO, con la finalidad de ser identificados plenamente por este Despacho, ya que los mismos fueron detenido y retenido de manera flagrante por efectivos de dicho organismo, luego que ingresaran a las instalaciones de la Empresa DISPROCHE, sometieran a los vigilantes bajo amenazas de muerte, incautándoles al momento de la aprehensión en las instalaciones de dicha empresa las siguientes evidencias: TRES (03) CAJAS DE SOPA MAGGI, CONTENTIVA DE (188) UNIDADES DE (65) GRAMOS CADA UNO, NUEVE (09) CAJAS DE BEBIDA ACHOCOLATADA MILO, CONTENTIVAS DE (70) SOBRES DE (250) GRAMOS CADA UNA, TRES (03) CAJAS DE BEBIDA RICA CHICA, CONTENTIVO DE (72) SOBRES DE (400) GRAMOS, TRES (03) PAQUETES DE CREMA DENTAL COLGATE, CONTENTIVOS DE (12) UNIDADES DE (50) GRAMOS POR CADA PAQUETE, UN PAQUETE DE (12) UNIDADES DE CREMA DENTAL COLGATE DE (100) GRAMOS, UN (01) PAQUETE DE CALDO DE POLLO, DE (20) UNIDADES DE (200) GRAMOS POR CADA PAQUETE, DOS (02) CAJAS DE NUTRÍ SABOR, DE (48) UNIDADES DE (160) GRAMOS CADA PAQUETE, ONCE (11) CAJAS DE CEREAL NESTLE, CONTENTIVO DE (129) SOBRES DE (900) GRAMOS CADA UNO, DOS (02) CAJAS DE CEREAL KELLOGG, CONTENTIVO DE (47) UNIDADES DE (350) GRAMOS CADA UNO, UNA CAJA DE CEREAL CORN FLAKES, DE (14) UNIDADES DE (200) GRAMOS, TRES (03) BULTOS DE SARDINA INCOSA, CONTENTIVO DE (72) UNIDADES DE (170) GRAMOS CADA BULTO, DOS (02) BULTOS DE SARDINA INCOSA, CONTENTIVO DE (48) UNIDADES DE (270) GRAMOS CADA BULTO, UNA CAJA DE CUBITO MAGGI, CONTENTIVO DE (200) UNIDADES, CINCO (05) BULTOS DE CUBITOS MAGGI, CONTENTIVO DE (120) CAJILLAS DE (16) UNIDADES CADA UNA PARA UN TOTAL DE (1920) UNIDADES, UN (01) BULTO DE CUBITO MAGGI, CONTENTWO DE (46) CAJILLAS DE (368) UNIDADES, UNA 01) CAJA DE NESTEA DE DURAZNO, CONTENTIVO DÉ (60) SOBRES DE (90) GRAMOS, UNA (01) CAJA DE NESTEA DE UMÓN, CONTENTIVO DE 72 SOBRES DE (30) GRAMOS, DOS (02) CAJAS DE NESTEA DE LIMÓN, CONTENTIVO DE (16) SOBRES DE (450) GRAMOS, UNA (01) CAJA DE NESTEA DE LIMÓN, CONTENTIVO DE (08) SOBRES DE (01) KILOGRAMO. Dichas evidencias son remitidas a este despacho con la finalidad de ser sometidas a experticias de rigor. Seguidamente me traslade en compañía de los mencionados investigados hasta la sala técnica policial, donde una vez presentes quedaron identificados de la siguiente manera: GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS, DE NACIONAUDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCÓN, NACIDO EN FECHA 18-09-1997, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESDIENCIADO EN EL SECTOR LA FLORIDA, CALLE SAN RAFAEL, CASA SIN NUMERO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26197319 y JEFERSON JOSE MANZANO ALVAREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CORO, ESTADO FALCÓN, NACIDO EN FECHA 07-03-2001, DE 16 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESDIENCIADO EN EL SECTOR LA FLORIDA, CALLE SAN RAFAEL, CASA SIN NUMERO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, NO HA CEDULADO. Culminada dicha diligencia procedí a verificar los datos antes aportados por el ciudadano detenido y el adolescente investigado a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera obtuve como resultado que les corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula de identidad y el ciudadano: GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS, presenta los siguientes registros policiales: 01.- SEGÚN EXPEDIENTE: K-16-0217-01930, POR EL DELITO DE HURTO GENERICO, DE FECHA 12-08-2016 y 02.- SEGÚN PDI 2456970, POR EL DELITO PORTE DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DE FECHA 04-05- 2016, AMBOS POR LA SUB DELEGACION CORO. Por tal motivo se dio continuidad al presente oficio, por uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD. Se deja constancia que el ciudadano detenido y el adolescente retenido luego de ser identificados plenamente fueron reintegrados a la comisión portadora al igual que las evidencias ya procesadas. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Terminó Se Leyó Y Estando Conformes Firman.-

5. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 014-25 N° de registro 14-24

 EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)

 Los objetos en referencia resultaron ser:


 1. Tres (03) Cajas de sopa MAGGI, contentivo en su interior de 188 unidades de 65 gramos, la misma se encuentra en regular estado conservación.
 2. Nueves (09) Cajas de bebidas chocolateadas, marca milo, contentivos de 70 sobres de 250 gramos, las mismas se encuentra en buen estado de conservación.
 3. Tres (03) cajas de bebida, marca Rica chicha, contentivos de 72 sobres de 400 gramos, las mismas se encuentra en buen estado de conservación.
 4. Tres(03) paquetes de crema dental, marca Colgate, contentivos de 36 unidades de 50 ml, los mismos se encuentran en buen estado de conservación
 5. Un(01) paquetes de crema dental, marca Colgate, contentivos de 12 unidades de 100 ml, los mismos se encuentran en buen estado de conservación
 6. Un (01) paquete de caldo de pollo, de 20 unidades de 200 gramos, los mismos se encuentran en buen estado de conservación.
 7. Dos (02) Cajas bebida, marca Nutri Sabor, de 48 unidades de 160 gramos, los mismos se encuentran en buen estado de conservación

 8. Once (11) cajas de cereal Nestle, contentivo de 129 sobres de 900 gramos, los mismos se encuentran en buen estado de conservación
 9. Dos (02) cajas de cereal KellogMusli, contentivo de 47 unidades de 350 gramos, los mismos se encuentran en buen estado de conservación
 10. Una (01) caja de cereal CornFlakes, de 14 unidades de 200 gramos, los mismos se encuentran en buen estado de conservación
 11. Tres (03) Bultos de Sardinas, marca Incosa, contentivo de 72 unidades de 170 gramos, las mismas se encuentran en buen estado de conservación.-
 12. Dos (02) Bultos de Sardinas, marca Incosa, contentivo de 48 unidades de 270 gramos, las mismas se encuentran en buen estado de conservación
 13. Una (01) caja de cubitos, marca Maggi de 200 unidades, los mismos se encuentran en buen estado de conservación
 14. Cinco (05) bultos de cubitos, marca Maggi de 120 éajas, de 16 unidades cada una, los mismos se encuentran en buen estado de conservación
 15. Un (01) Bulto de Cubitos de 46 cajas de 368 unidades, los mismos se encuentran en buen estado de conservación
 16. Una (01) caja de Nestea sabor a durazno, contentivo de 60 sobres de 90 gramos, los mismos se encuentran en buen estado de conservación
 17. Una (01) caja de Nestea sabor a Limón, contentivo de 72 sobres de 30 gramos, los mismos se encuentran en buen estado de conservación
 18. Dos (02) caja de Nestea sabor a Limón, contentivo de 16 sobres de 450 gramos, los mismos se encuentran en buen estado de conservación
 19. Una (01) caja de Nestea sabor a Limón, contentivo de 08 sobres de lKilo gramo, los mismos se encuentran en buen estado de conservación
 CONCLUSIÓN
 El objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, resultaron ser productos para el consumo humano.


6. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL ACTA DE AREA INSPECCION DEL AREA TECN ICA DE FECHA, 19/08/2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO Detective LEONARDO MEDINA; Adscrito a la sub. Delegación Coro, estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalista Instituto Nacional de Medicina Forense.
“En esta misma fecha, siendo las 15:30 horas, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: Detective Agregado JIMMY GARCIA y Detective LEONARDO MEDINA; Adscritos a la sub. Delegación Coro, estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: ALMACEN DE LA EMPRESA “DIPROCHE FALCON C. A”, UBICADO EN LA ZONA INDUSTRIAL 1, CALLE B ENTRE AVENIDA N° 1 CON AVENIDA N° 2, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, lugar en el cual se acordé efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalista Instituto Nacional de Medicina Forense; A tal efecto se procede a dejar constancia lo siguiente: “La inspección se practica en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la Inspección Técnico Criminalistica, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como un deposito, presentando su fachada principal orientada en sentido Sur, constituida estructuralmente por paredes de bloque sin frisar y sin pintar, así mismo se presenta en su parte central un medio de acceso protegido por un portón, tipo corredizo, elaborado en barras y láminas de metal, esmaltado de color negro(ver grafica n° 1), el mismo al ser tras puesto se observa sentido Sur-Oeste, un medio de acceso protegido por un portón, tipo corredizo, elaborado en barras y láminas de metal color negro, el cual al ser tras puesto se observa un espacio físico constituido por paredes de bloques, pintados de color blanco, divisando en la parte superior de las precitadas paredes bloques de ventilación, techo de acerolit, piso de hormigón rústico, logrando avistar sobre la superficie del mismo diversas estructuras de madera y sobre éstas, varias cajas elaboradas en material vegetal (cartón), de diferentes tamaños, estibadas unas sobre otras, contentivas de alimentos de varios tipos, dicho espacio de acuerdo a sus características funge como depósito(ver grafica n° 2). Siendo este el lugar exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, no colectando alguna al respecto, dicha inspección culminada en esta misma fecha a las 01:10 horas de la tarde, es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera se concluye.


Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 289 del código penal, LESIONES previsto en el articulo 413 del código penal, USO ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica de la protección del niño niña y adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del código penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.197.319, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2017 SUSCRITA POR EL funcionario OFICIAL JEFE (PEE) ANDY GARCIA adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL.

“Aproximadamente las 4:00 horas de la mañana del día hoy 19 de agoto del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al Servicio de Patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, en la Unidad Radio Patrullera Signada con las Siglas P-382 conducida por el OFICIAL JEFE ELY BERMIJDEZ, y como auxiliar los oficiales OFICIAL AGREGADO (PEE) GERALDO COLINA OFICIAL y el oficial (PEE) RAYNIER MONTENEGRO, al mando del suscrito en compañía de la unidad Signada con las Siglas P-382 al mando del OFICIAL AGREGADO (PEE) ENDY ORTEGA, conducida por el OFICIAL (PEE) LUIS VALERA, momentos en que transitábamos por la urbanización las velitas, Municipio Miranda, recibirnos llamada vía Radio Fónica por parte del instructor de la Academia De Policía Estado Falcón (ACAPOLIFAL) SÚPERVISOR (PEE) MAX ORDOÑEZ, informándonos que en los galpones de “DIPROCHEL” que se encuentran detrás de la Academia específicamente al lado de la empresa ¡meca, al parecer se estaba cometiendo un robo, recabada la información nos trasladamos al lugar antes indicado, donde al llagar visualizamos varios específicamente cinco (05) sustrayendo mercancía de dicha empresa por un boquete en la pared, los mismos al notar la presencia de la comisión policial, adoptan actitudes nerviosas, emprendiendo la huida, saltando la pared de la parte posterior, hacia una zona enmontada, por lo cual ya plenamente identificado como funcionario policial de acuerdo con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a darle la voz de alto a los ciudadanos aun por identificar motivé el cual se presume que obtenían en su algún objeto o sustancia de interés criminalistico, dándole captura a dos (02) de ellos con las siguientes características fisonómicas el primero de tez moreno, contextura delgada de mediana estatura quien vestía al momento franelilla de color blanco con pantalón prelavado el segando: de tez morena, contextura delgada de mediana estatura quien vestía al momento camisa de color negro con bermuda de color verde; siendo infructuosa la captura de los demás sujetos, a su vez ¡os mismos arremetieron con la comisión policial lanzándole golpes de puño y patadas punta pie; posteriormente comisiono al OFICIAL (PEE) RAYNWR MONTENEGRO, que proceda a realizarle un registro corporal a estos ciudadanos en concordancia con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido en su cuerpo, colectándole reseñados, plenamente identificados y las evidencias para que le sean practicadas experticias correspondientes.

Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 289 del código penal, LESIONES previsto en el articulo 413 del código penal ,USO ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica de la protección del niño niña y adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del código penal.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:

“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.197.319, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.197.319, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 289 del código penal, LESIONES previsto en el articulo 413 del código penal, USO ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica de la protección del niño niña y adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del código penal., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.197.319, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 289 del código penal, LESIONES previsto en el articulo 413 del código penal, USO ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica de la protección del niño, niña y adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del código penal SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio a Polifalcón a los fines de que trasladen al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro Líbrese oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así como medicatura forense. TERCERO:. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano GUSTAVO ALFONSO NAVAS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.197.319. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA






Resolución Nº: PJ0032017000330