REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005708
ASUNTO : IP01-P-2017-005708

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre solicitud de sobreseimiento presentada por el Abg. NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por ante la unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Agosto de 2017, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, así como en el numeral 7 de artículo 111 y numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para los Ciudadanos, CRISTIAN ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° V-24.718.284, nacido en fecha 19/01/1996, de 21 años de edad, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 07 Con Avenida 03, casa s/n, Municipio Colina, estado Falcón y FRANYER GABRIEL GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad N° V-29.535.281, nacido en fecha 0510111998, de 19 años, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 07 con Avenida 03, casa s/n, Municipio Colina, Estado Falcón.
Recibida la causa en este Tribunal en fecha 08/ 04/ 2017, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2017005708.





LOS HECHOS

Se desprende de los elementos obtenidos en la investigación, que en fecha 06-04-2017 los Funcionarios OFICIAL JEFE ROBINSON GRANADILLO, OFICIAL JEFE EDIXON FONTALBA Y OFICIAL ALCY FORNERINO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana que no quiso identificarse por temor a represalias, quien les informó que dos ciudadanos con las siguientes características: el primero: contextura delgada, tez morena, estatura media, quien vestía bermuda de color gris y franela de color blanco, rojo y azul; el segundo: de contextura delgada, de tez morena, y de estatura mediana, quien vestía para el momento un pantalón jeans y franelilla de color gris, los cuales tenían en su poder un cable negro de línea telefonía de la empresa CANTV y que se desplazaban a pie por la calle 07 del sector Sabana Larga, motivo por el cual se trasladaron hacia el lugar en mención, donde pudieron visualizar a dos personas que coincidían con las mismas características aportadas por la persona que informó el hecho, los cuáles portaban un rollo de cable de color negro, los mismos al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa por lo que procedieron a interceptarlos y neutralizarlos para efectuarles la respectiva ¡inspección corporal, colectándole UN (01) CABLE TELEFÓNICO DE CIEN (100) PARES CON CINCO (05) METROS DE LARGO, CON UN PESO APROXIMADO DE DIEZ (10) KILOGRAMOS, quedando identificados como CRISTIAN ENRIQUE SANCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° V-24718.284, nacido en fecha 1910111996, de 21 años de edad, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 07 con Avenida 03, casa sin, Municipio Colina, estado Falcón y FRANYER GABRIEL GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad N° V-29.535281, nacido en fecha 05/01/1998, de 19 años, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 07 con Avenida 03, casa s/n, Municipio Colina, Estado Falcón.


DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

1.- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 06-04-2017, por los funcionarios OFICIAL JEFE ROBINSON GRANADILLO, OFICIAL JEFE EDIXON FONTILBA. Y OFICIAL ALCY FORNERINO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos por los cuales fue aprehendidos los ciudadanos imputados.
2.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 06-04-2017, suscrito por la Especialista de Seguridad Física de CANTV MARY EGLYNE MEDINA DE NUÑEZ, adscrita a la Coordinación de Seguridad Física Región Occidente, en el cual se deja constancia de haber realizado reconocimiento técnico a material estratégico a la siguiente evidencia: cinco metros de cable telefónico, con revestimiento de material polietileno de color negro, de 100 pares, (en su interior de 200 hilos de cobre), denominado material estratégico perteneciente a CANTV. A través de este elemento de convicción se acredita la existencia real y características físicas del cable colectado en poder de los ciudadanos imputados, y a su vez permite evidenciar que el mismo pertenece y es de uso exclusivo de la empresa CANTV.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-04-2017 efectuada al ciudadano OSWIL HIDALGO (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en la sede del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual manifestó lo siguiente: “El día de hoy jueves 06/04/17 yo andaba por la calle 7 del sector sabana larga yo iba a pagar una cooperativa y de repente observo que viene 1 patrulla de la policía de estado falcón y detuvieron a 2 chamos que tenían un cable grueso de color negro, después el funcionario me pide que le silva como testigo para decir 1o que yo observé..”.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN, de fecha 07-04-2017 practicada por los funcionarios DETECTIVES YOHANGEL AMARO Y WILMER CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, en la cual se desprende que se practicó la inspección técnica en el siguiente lugar: SECTOR SABANA LARGA, CALLE 07, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-, DE FECHA 07-04-2017 suscrita por el funcionario DETECTIVE WILMER CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, en la cual se desprende que se practicó reconocimiento legal a las siguientes evidencias: UN (01) CABLE TELEFÓNICO DE CINCO METROS DE LARGO DE CIEN (100) PARES CON UN PESO APROXIMADO DE DIEZ (10) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Ahora bien, ciudadano Juez, observa esta Representación del Ministerio Público, que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales; aunado al hecho de que ésta Representación Fiscal en la audiencia de presentación no imputó delito alguno, por cuanto se evidenció que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos, CRISTIAN ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ Y FRANYER GABRIEL GARCIA SANCHEZ considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones qUe éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 108 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo 11) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285), estima ésta Representación Fiscal encuadran perfectamente en lo previsto en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

PETITORIO
En ocasión de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numeral 70 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a su competente autoridad se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.

En tal sentido, el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 2ª El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal y como lo ha manifestado en su escrito la representación Fiscal, lo ajustado a derecho es proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decreta el sobreseimiento de la presente causa de con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, así como en el numeral 7 de artículo 111 y numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra los ciudadanos CRISTIAN ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° V-24.718.284, nacido en fecha 19/01/1996, de 21 años de edad, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 07 Con Avenida 03, casa s/n, Municipio Colina, estado Falcón y FRANYER GABRIEL GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad N° V-29.535.281, nacido en fecha 0510111998, de 19 años, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 07 con Avenida 03, casa s/n, Municipio Colina, Estado Falcón. SEGUNDO: Con respecto a la revisión de medida la misma se revisa y por haberse Decretado el sobreseimiento de la presente causa y declarado extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; se otorga la Libertad de los CRISTIAN ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° V-24.718.284, nacido en fecha 19/01/1996, de 21 años de edad, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 07 Con Avenida 03, casa s/n, Municipio Colina, estado Falcón y FRANYER GABRIEL GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad N° V-29.535.281, nacido en fecha 0510111998, de 19 años, residenciado en el sector Sabana Larga, calle 07 con Avenida 03, casa s/n, Municipio Colina, Estado Falcón, lo cuales se encuentran recluidos en la Comandancia Policial del Estado Falcón, Sala de Retención Policial.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA






Resolución Nº PJ0012017000334.