REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007604
ASUNTO : IP01-P-2016-007604


APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

SECRETARIA: ABG. ANAILE SANCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA, FISCAL 1 AUXILIAR

ACUSADOS: FERNANDO JUNIOR VELASQUEZ BARBOZA, EURO ENRIQUE CHIRINOS MOLERO, NELSON ENRIQUE RONDON GONZALEZ, NEUDY JOSE GONZALEZ CANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WENDYS MAVAREZ, ABG. JESÚS MANUEL QUIJADA
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

CAPÍTULO I

En fecha 20 de Noviembre de 2016 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos FERNANDO JUNIO VELASQUEZ BARBOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.912.850, EURO ENRIQUE CHIRINOS MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.352.469, NELSON ENRIQUE RONDON GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.367.183 y NEUDY JOSE GONZALEZ CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.689.124, , ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 07 de Abril de 2017, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos FERNANDO JUNIO VELASQUEZ BARBOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.912.850, EURO ENRIQUE CHIRINOS MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.352.469, NELSON ENRIQUE RONDON GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.367.183 y NEUDY JOSE GONZALEZ CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.689.124, , por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 01 de Agosto de 2017, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos FERNANDO JUNIO VELASQUEZ BARBOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.912.850, EURO ENRIQUE CHIRINOS MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.352.469, NELSON ENRIQUE RONDON GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.367.183 y NEUDY JOSE GONZALEZ CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.689.124, , por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio y por ultimo solicitando la extemporaneidad de los escritos de descargo, el primero consignado en fecha 23 de mayo de 2017, por el ABG. EUDES CAMACHO plenamente identificado en autos y el segundo, interpuesto por la ABG. WENDYS MAVAREZ plenamente identificada en autos en fecha 25 de julio de 2017. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestaron los imputados NO QUIERO DECLARAR; de manera individual, quedando identificados de la siguiente manera: FERNANDO JUNIO VELASQUEZ BARBOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.912.850, fecha de nacimiento, 31/02/79, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado Sector San Felipe III, Calle 159 Casa A/30 Maracaibo, Municipio San Francisco, numero de teléfono: 0424.600.1255. El segundo de ellos manifestó llamarse EURO ENRIQUE CHIRINOS MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.352.469, fecha de nacimiento, 12/09/80, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado Sector San Felipe III, Maracaibo, Municipio San Francisco, numero de teléfono: 0414.8265288. El tercero de ellos manifestó llamarse NELSON ENRIQUE RONDON GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.367.183, fecha de nacimiento, 16/02/83, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado Sector Suramérica, Calle 150 Casa, con Av. 53, Casa A/53 Maracaibo, Municipio San Francisco, número de teléfono: 0414.675.7719. Y por ultimo el cuarto de ellos manifestó llamarse NEUDY JOSE GONZALEZ CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.689.124, fecha de nacimiento, 12/04/81, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado: Barrio Limpia Norte, Maracaibo, Municipio San Francisco, numero de teléfono: 0414.630.7246, el ciudadano Juez indica a los imputados el deber de mantener actualizados sus datos.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. WENDYS MAVAREZ (defensora de los ciudadanos EURO ENRIQUE CHIRINOS MOLERO y NELSON ENRIQUE RONDON GONZALEZ), quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “muy buenos tardes a todos los presentes en sala, esta defensa basa sus alegatos, en la mala fe en la que ha basado la fiscalía fundamentando su acusación, la represtación fiscal fundamenta su acusación en la actuaciones policiales realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana el día 18 de noviembre de 2016, en virtud que presentaron guías del traslado de unas piedras, para verificar las guías funcionarios de la guardia nacional se comunicaron vía telefónica con el director de Polifalcon, quien manifestó que las guías presentaba irregularidades, este mismo ciudadano manifestó que otras oportunidad la cantera había presentado este tipo de problemas. Lo cual nunca fue verif8cado por el ministerio Publico, solo se tomo que las guías eran falsas, por lo suministrados por el corpofalcon, nunca se practicaron experticias, siendo importante resaltar que esta defensa considera que debió investigarse en su totalidad lo manifestando por el director de corpofalcon, nunca se acompaño a la investigación el expediente que cursaba en corpofalcon, nunca se verifico de que los ciudadanos Nelson Randon y euro chirinos se encontraban en labores de trabajo, en virtud de que se desempeñan en de chóferes de carga pesada. Pudiéndose demostrar con solo enviar un oficio a la empresa a la cual ellos laboran, alegando que serán utilizados durante la fase de juicio oral y publico, de igual manera que conste en acta que esta defensa solicita al tribunal, que se imponga de la misma medida que fue probada para los otros dos acusados en este expediente, en cuanto a la presentación cada 60 días. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. JESÚS MANUEL QUIJADA, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “en virtud de que la defensa anterior presento de amera extemporánea el escrito de descargo no queda mas que solicitar la apertura a juicio oral y Publico de la presenté causa. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, encuadrando perfectamente la conducta de los ciudadanos FERNANDO JUNIOR VELASQUEZ BARBOZA, EURO ENRIQUE CHIRINOS MOLERO, NELSON ENRIQUE RONDON GONZALEZ, NEUDY JOSE, plenamente identificados en autos tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra de los ciudadanos FERNANDO JUNIOR VELASQUEZ BARBOZA, EURO ENRIQUE CHIRINOS MOLERO, NELSON ENRIQUE RONDON GONZALEZ, NEUDY JOSE, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Por considerar que las mismas son útiles necesarias y pertinentes.
En relación al escrito de descargo presentado por la defensa privada el cual fue presentado en dos (02) oportunidades deferentes por abogados diferente siendo presentado el primero consignado en fecha 23 de mayo de 2017, por el ABG. EUDES CAMACHO plenamente identificado en autos y el segundo, interpuesto por la ABG. WENDYS MAVAREZ plenamente identificada en autos en fecha 25 de julio de 2017. una vez verificados los lapsos de Ley se evidencia que los mismos han sido presentados de manera extemporánea por lo que este tribunal así los declara.



DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FERNANDO JUNIOR VELASQUEZ BARBOZA, EURO ENRIQUE CHIRINOS MOLERO, NELSON ENRIQUE RONDON GONZALEZ Y NEUDY JOSE GONZALEZ CANO, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, A LO QUE MANIFESTARON QUE NO ADMITIRÍAN LOS HECHOS.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos FERNANDO JUNIOR VELASQUEZ BARBOZA, EURO ENRIQUE CHIRINOS MOLERO, NELSON ENRIQUE RONDON GONZALEZ Y NEUDY JOSE GONZALEZ CANO, plenamente identificados en autos, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas de expertos testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acontecidos el 19 de Noviembre de 2016, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, en contra de los ciudadanos FERNANDO JUNIO VELASQUEZ BARBOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.912.850, EURO ENRIQUE CHIRINOS MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.352.469, NELSON ENRIQUE RONDON GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.367.183 y NEUDY JOSE GONZALEZ CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.689.124, por lo que se acoge la calificación jurídica por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: se admite las pruebas del escrito acusatorio TERCERO: se declara con lugar la solicitud de extemporaneidad del ministerio publico en relación al escrito de descargo consignando por la defensa privada la cual fue realizada en dos oportunidades evidenciándose en la presente causa que en la primera fue en fecha 23/ /2017 la cual corre inserta en la presente causa en los folios 183 al 207 y la segunda consignada en fecha 25/07/2017 la cual corre inserta en la presente causa bajo los folios 224 hasta el 227. CUARTO Seguidamente el ciudadano juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, a lo que los imputados FERNANDO JUNIOR VELASQUEZ BARBOZA, EURO ENRIQUE CHIRINOS MOLERO, NELSON ENRIQUE RONDON GONZALEZ Y NEUDY JOSE GONZALEZ CANO, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. QUINTO: se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa privada en relación a la extensión de la revisión de medida acordada a los ciudadanos imputados FERNANDO JUNIOR VELASQUEZ BARBOZA y NEUDY JOSE GONZALES CANO, consistente en una presentación cada 60 días por ante este tribunal en relación al termino de la distancia en virtud que residen en la ciudad de Maracaibo en el estado Zulia, la cual este tribunal a solicitud de la defensa privada ABG. WENDY MAVAREZ. Se hace extensiva a los ciudadanos EURO ENRIQUE CHIRINOS MOLERO y NELSON ENRIQUE RONDON GONZALEZ, todo de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 242 numeral 3 del COPP. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS


LA SECRETARIA




Resolución Nº: PJ0032017000313