REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2017-000029
ASUNTO : IJ01-P-2017-000029



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/08/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado MARIA JOSÉ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.570.927, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 08 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- MARIA JOSÉ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.570.927, fecha de nacimiento: 20/11/1990, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio: lic. En deportes, dirección: sabana larga avenida 9 casa, S/N, color de casa Azul cielo, Punto de referencia en una esquina una bodega CANDELARIA, Coro Estado Falcón. Teléfono: 0416-060-43-00. Coro del estado Falcón, no posee teléfono.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, APROPIACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra los delitos informáticos y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 319 del código penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 25 de Agosto de 2.017, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose


y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se acoge la precalificación por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, APROPIACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra los delitos informáticos y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 319 del código penal. Por lo que se decreta a la ciudadana MARIA JOSÉ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.570.927, la AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal. Se decreta la aplicación del procedimiento de delitos menos graves. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad a la ciudadana MARIA JOSÉ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.570.927. TERCERO La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes a derecho y en conocimiento de la presente decisión. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
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Resolución Nº PJ03-2017-000346