REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004242
ASUNTO : IP01-P-2011-004242


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ANTERIOR ARTICULO 318 0 NUMERAL 4° AHORA ARTICULO 300 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Recibido el escrito presentado por la Abg. ELVIN GERÓNIMO NAVAS, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acudo ante usted de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO según lo previsto en el artículo 320 de nuestra ley adjetiva penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, ELIEZER FANEITE Y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES LEVES), previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Este Tribunal pasa a resolver el pedimento fiscal de conformidad con lo establecido el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa lo siguiente: En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2.008, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, comparece el ciudadano: HURTADO REYES GREGORIO RAMON, Residenciado en La Calle Duvisid con Calle Elías David Curiel, Casa N° 02 de Coro Estado Falcón, Titular de la Cédula de identidad N° 12.733.859, en consecuencia expone” Vengo a este despacho a denunciar que el día sábado 13/12/2008, como a las 5:00 horas de la tarde unos sujetos se encontraban jugando pelota al frente de mi residencia, ubicada en la residencia, ubicada en la dirección arriba descrita, les dije que se quitaran de allí por que mi padre estaba enfermo, minutos después dejaron de jugar y como a las 11:30 horas de la noche del mismo día, llegaron dos sujetos del sector, me sacaron de mí residencia y me agredieron en varias partes del cuerpo, sin motivo justificado.
Una vez realizada la revisión de las actuaciones que integran la presente investigación, esta Representación Fiscal observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento, se subsumen en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, siendo que hasta la presente fecha no existe (Examen Medico Legal) fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundamentadamente a futuro una acusación fiscal, por lo que es procedente el SOBRESEIMIENTO de la causa, es decir, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° específicamente lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.

A criterio de la Representación Fiscal, las actuaciones anteriormente descritas observa que si bien es cierto que la presente investigación se inicia por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES LEVES), previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, se puede concluir que desde la apertura de la investigación no existen suficientes y fundados elementos de convicción que determinen la identificación del posible responsable, toda vez que consta en las actas procesales la carencia de indicios o señalamientos que ayuden a lograr la individualización de los participes y/o autores de los hechos descritos no existe la posibilidad de presentar y sustentar fundadamente una acusación fiscal y por ende el enjuiciamiento de persona alguna.
En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, consideraciones que realizo como Rectora de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada y que el Ministerio Publico una vez culminada sus investigación, concluyo la misma en una solicitud de SOBRESEIMIENTO, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; todo de conformidad con lo previsto en el
ANTERIOR ARTICULO 318 0 NUMERAL 4° AHORA artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida de coerción personal que se hubiere impuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO del presente asunto, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 ANTERIOR ARTICULO 318 NUMERAL 4°, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, ELIEZER FANEITE Y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de (LESIONES PERSONALES LEVES), previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, SEGUNDO: Cesa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida de coerción personal que se hubiere impuesto; es decir, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, impuesta en fecha 15-08-2016 al ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRA. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase, en Santa Ana de Coro, a los 31 días del mes de Agosto de 2017.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA



RESOLUCIÓN N° PJ0032017000344