REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002893
ASUNTO : IP01-P-2017-002893
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. ANAILE SANCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA
ACUSADO: ANTONIO JOSE REYES GUANIPA
DEFENSOR PRIVADO: DEFENSA PRIVADA ABG. SIMÓN BOLÍVAR
DELITOS: COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
VICTIMMA EL ESTADO VENEZOLANO
CAPÍTULO I
En fecha 21 de Febrero de 2017, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano ANTONIO JOSE REYES GUANIPA, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 17 de Abril de 2017, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano ANTONIO JOSE REYES GUANIPA, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 31 de Julio de 2017, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano ANTONIO JOSE REYES GUANIPA, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestó el imputado su deseo de NO QUIERER DECLARAR; de manera individual, quedando identificado de la siguiente manera: ANTONIO JOSE REYES GUANIPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 29.535.974, fecha de nacimiento, 14/11/1998, soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado Urbanización las calderas casa N° 6, municipio Colina del estado Falcón, con calle negro primero, casa S/N del Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono: no posee, el ciudadano Juez indica al imputado el deber de mantener actualizados sus datos.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. SIMÓN BOLÍVAR, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Con respecto a los expertos es un trabajador calificado, aparece como supervisor de CORPOELEC, y dice la ley que para que pueda fungir como experto debe ser juramentado y este no es el caso, por lo que solicito la nulidad del acta de reconocimiento. Solicito una medida menos gravosa para mi defendido ya que no tiene mayor responsabilidad en el delito imputado, mi defendido es menor de 21 años y no tiene conducta predelictual. Por lo que solicito la apertura a juicio. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano: ANTONIO JOSE REYES GUANIPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 29.535.974, plenamente identificado en autos, tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada.
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra ANTONIO JOSE REYES GUANIPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 29.535.974, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas.
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANTONIO JOSE REYES GUANIPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 29.535.974, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que no admitirían los hechos.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadanoANTONIO JOSE REYES GUANIPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 29.535.974, plenamente identificado en autos, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acontecidos el 19 de Febrero de 2017, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE REYES GUANIPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 29.535.974, por lo que se acoge la calificación jurídica por el delito de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Nulidad del acta de reconocimiento solicitada por la defensa, en vista de que no fue realizada por un experto juramentado. TERCERO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, a lo que el imputado ANTONIO JOSE REYES GUANIPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-29.535.974, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. CUARTO: En vista de la solicitud hecha de por la defensa privada en relación a una medida menos gravosa para su defendido ya que no tiene mayor responsabilidad en el delito imputado, es menor de 21 años y no tiene conducta predelictual, una vez analizadas la actas que conforman la presente causa y evidenciado que el acta de reconocimiento no ha sido realizada por un experto debidamente juramentado, aunado a que el imputado, es menor de 21 años y no tiene conducta predelictual, condición esta verificada por este Tribunal, es por lo que acoge la solicitud hecha por la defensa privada, realiza una revisión de la medida y ACUERDA una medida cautelar de las contempladas en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, así como la contemplada en el ordinal 4 eiusdem consistente en la prohibición de salida del país y de la localidad donde reside, siendo esta la Ciudad de Coro, estado Falcón. Se deja constancia que el Ministerio Público no se opone. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano ANTONIO JOSE REYES GUANIPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-29.535.974 SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos.
Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los Quince (31) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
Resolución Nº: PJ0032017000343
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