REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007811
ASUNTO : IP01-P-2017-007811
AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano JOENDRY JOSE CHIRINOS RIJO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. JOENDRY JOSE CHIRINOS RIJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.606.366, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 21/07/1986, oficio: albañil, dirección: Sector San José, calle 9, casa 13, color rosada, frente a la Urbanización la Coromoto, Coro estado Falcón. Telf.: 0426-8617586 (propio).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, jueves 03 de agosto de 2017, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de del juez ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS, acompañado de la secretaria ABG. ANAILE SÁNCHEZ y el Alguacil de Sala JOSE QUINTERO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano JOENDRY JOSE CHIRINOS RIJO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA y del imputado JOENDRY JOSE CHIRINOS RIJO, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procede a realizar el llamado al defensor público de guardia compareciendo ante esta sala de audiencias la defensora pública 6° penal ABG. MAURA VARELA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal al ciudadano JOENDRY JOSE CHIRINOS RIJO, precalificando los hechos como delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la del Código penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse JOENDRY JOSE CHIRINOS RIJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.606.366, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 21/07/1986, oficio: albañil, dirección: Sector San José, calle 9, casa 13, color rosada, frente a la Urbanización la Coromoto, Coro estado Falcón. Telf.: 0426-8617586 (propio). El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se otorga la palabra a la Defensa Pública 6° Penal ABG. MAURA VARELA quien expone: “esta defensa solicita para su representado la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa, ya que no existen elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en el hecho, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOENDRY JOSE CHIRINOS RIJO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.606.366, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la del Código penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio a Polifalcón a los fines de que trasladen al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y al CICPC. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así como medicatura forense. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano JOENDRY JOSE CHIRINOS RIJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.606.366. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 04:00 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman”...-
1. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DE LA ACTA POLICIAL DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2017 SUSCRITA POR EL OFICIAL AGREGADO (PEF) REINALDO COLINA.
“Con esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, compareció ante este despacho policial, el Funcionario OFICIAL AGREGADO (PEF) REINALDO COLINA Titular de la Cedula de Identidad Número V 9932.938 Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro.1 de Polifalcon de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento, Aproximadamente las 09:20 horas de la mañana del día de hoy martes 01 de agosto del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al Servicio de Patrullaje Inteligente por los diversos Sectores de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, momento en que transitábamos por la Avenida Independencia, Municipio Miranda, Estado Falcón, en la Unidad Radio Patrullera Signada con las Siglas P-324, conducida por el OFICIAL AGREGADO ALI ROSENDO, y como auxiliar el SANCHEZ, recibirnos llamada Radio Fónica por parte dé la Centralista de Guardia del Centro de Coordinación Policial Nro.01, informando que en la Intercomunal Coro la Vela con Urbanizaci15n las Marbella, Municipio Miranda, presuntamente estaban efectuando un robo a dos ciudadanas, recabada la información nos trasladamos al lugar antes indicado, al llegar se nos acerca dos ciudadanas quienes dijeron ser y llamarse EIMY y DANIELA. (Demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio Publico), las mismas nos informan haber sido Víctimas de robo por parte de dos sujetos con las siguientes características fisonómicas el primero: de tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía al momento chaqueta de mangas de color marrón y torso de color gris con bermuda de color beige, el segundo: de tez morena, estatura baja, contextura delgada, vestía al momento suéter manga larga de color azul y pantalón jeans (le color azul, a su vez nos informaron que el primero de los descritos portando arma de fuego, con lo cual fueron sometidas la despojaron de sus pertenencias, huyendo los mismos en veloz carrera, acto seguido conociendo de la situación implementamos un dispositivo por dicho Sector, ampliando el radio de acción hacia los sectores aledaños para dar con la captura de dichos sujetos, seguidamente cuando nos desplazábamos a escasos metros del lugar del robo, observamos a un ciudadano con las características similares antes descritas por las víctimas, dicho ciudadano al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa e indecisa y acelera el paso de su caminata, por lo cual ya plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar acatando la orden impartida, motivo por el cual se presume que obtenía en su poder algún objeto sustancia de interés criminalistico, seguidamente el mismo ya una vez neutralizado el ciudadano se le indica si obtenían en su poder algún objeto de interés criminalistico lo exhibiera siendo negativa su repuesta, posteriormente comisiono al OFICIAL AGREGADO. (PEF) FRANKLIN SANCHEZ, que proceda a realizarle un registro corporal al ciudadano en concordancia con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura del cinto del costado izquierdo EVIDENCIA 1) UN (01) FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO ELABORADO DE MATERIAL MADERA DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADIJRA ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DÉOLNEGRO y en el bolsillo lateral de la bermuda que vestía para el momento EVIDENCIA 2) UN (01) TLELEFONO MARCA NOKIAMEDELO 521 DE COLOR NEGRO CON BLANCO, IMEF 35236306233467 CON CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804120010556 SIN CHIC DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA L5JY FORRO PROTECTOR DE COLOR MOR DOZE EVIDENCIA 3) UN (01) TELEFONO MARCA ZTE, MODELO Z432 DE COLOR NEGRO, IMEI: 8647671J2 1449359, SIN CHIC DE LINEA, SIN CHIC DE MEMORIA Y SIN BATERIA EV1DENCIA 4) UN(01) TELEFONO MARCA ORINOQUIA, MODELO C61 11 DE COLOR GRIS, IMEI: 2843546l4I0448683, SIN CHIC DE LINEA, S1N CHIC DE MEMOA CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ORI9NOQUIA HB5L1, Quedando esta persona identificado como JOENDRY JOSE CIIIRINOS RIJO, de Nacionalidad Venezolano, 31 años de edad, echa de Nacimiento2l/07/1986, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 186O6366, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, Natural y Residenciado en esta Ciudad de Coro, en el Sector San José, Calle Nro.09, frente a la Urbanización Coromoto, Municipio Miranda, Estado Falcón; acto seguido se procede a verificar los datos personales por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el OFICIAL JEFE (PEFLDRO SIVIRA, arrojo un (01) registro policial: Delito: aprovechamiento de cosas proveniente del delito por la sub.-Delegación con Expediente: 1-530466, seguidamente se procede con la aprehensión del ciudadano de conformidad con Lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento’ Jurídico Venezolano, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL AGREGADO F)ALIROSENDO conforme a lo establecido el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal ,2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL AGREGADO FRANKLIN SANCHEZ en resguardo y custodia de las evidencias de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a trasladar al aprehendido hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ali Primera Municipio Miranda, al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial, a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido Fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que ser reseñado, plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicada la respectiva experticia correspondiente. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.”…
2. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL ACTA DE DENUNCIA NRO. 1225/17 DE FECHA 01/08/2017 SUSCRITA POR LA CIUDADANA EIMY MARTINEZ.
“Con esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la mañana de hoy martes, compareció ante este despacho policial, la ciudadana quien dijo ser y llamarse: EIMY MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, (demás datos a reserva del ministerio público). Quien encontrándose libre de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: eso paso el día de hoy martes 01/08/17 a eso de las 09:15 horas de la mañana, cuando me encontraba parada frente a mi casa, ubicada en la urbanización las marbellas, carretera intercomunal coro la vela, del municipio miranda del estado falcón, me encontraba en compañía de mi amiga DANIELA MONTILLA, en eso que estábamos esperando transporte público, nos sorprenden dos (02) hombres; el primero contextura delgada, estatura alta, tez morena y vestía chaqueta mangas marrón y torso gris, bermuda de color beige, el segundo contextura delgada, estatura baja, tez morena y vestía suéter de color azul mangas larga y pantalón jeans azul, el primero que ya describí era el que tenía un arma y me apuntaba mientras me quitaba mis cosas a la fuerza y me amenazaba de muerte, como yo no me dejaba me coloco el arma en el cuello y decía que me mataría, me tocaba el cuerpo como buscando cosas que yo estuviera escondidas, luego comenzó hacerle lo mismo a mi amiga DANIELA MONTILLA y la lanzo al suelo, mientras el otro sujeto agarraba as cosas que este les pasaba y observaba si venían personas o la policía, a mí me despojan de; UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO LUMIA, DE COLOR NEGRO Y TAPA BLANCA, CON FORRO MORADO, y a mi amiga DANIELA MONTILLA DE; UNA (01) CARTERA, DOCUMENTACION PERSONAL, Y SU TELEFÓNO CELULAR, luego ellos se van corriendo al interior de la urbanización, a eso de los 5 minutos pasa una unidad de la policía de falcón para la urbanización, luego me entero de que habían atrapado a uno de los ladrones, luego un vecino les cuenta que era a mí y mi amiga DANIELA MONTILLA a las que habían robado y nos in forman que acudamos a las DIEP a colocar la denuncia. Es todo. EL DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: hoy martes 01/08/17 a eso de las 09:15 horas de la mañana, cuando me encontraba parada frente a mi casa, ubicada en la urbanización las marbellas, carretera intercomunal coro la vela, del municipio miranda del estado falcón. PREGUNTA: Diga usted, describa los objetos que le fueron despojados? CONTESTO: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO LUMIA, DE COLOR NEGRO Y TAPA BLANCA, CON FORRO MORADO. PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que le sucede este tipo de hechos? CONTESTO: ya es la tercera vez. PREGUNTA: Diga usted, características fisonómicas de los ciudadanos que sindica? CONTESTO: el primero contextura delgada, estatura alta, tez morena y vestía chaqueta mangas marrón y torso gris, bermuda de color beige, el segundo contextura delgada, estatura baja, tez morena y vestía suéter de color azul mangas larga y pantalón jeans azul. PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a estos ciudadanos que sindica en la presente denuncia? CONTESTO: no, primera vez que los veía. PREGUNTA: Diga usted, fue agredida física o verbalmente por parte de los ciudadanos que sindica en la presente denuncia? CONTESTO: físicamente solo me toco el cuerpo y me coloco el arma en el cuello, y verbalmente me decía groserías como; MALDITA PERRA. PREGUNTA: Diga usted, que tipo de arma portaban los ciudadanos que sindica en la denuncia? CONTESTO: solo sé que era un arma de fuego negra, poco se de unas pero creo que era una. PREGUNTA: Diga usted, como se entera de la detención de uno de los ciudadanos?. CONTESTO: porque a los 5 minutos pasa una unidad de la policía de falcón para la urbanización, luego me entero de que habían atrapado a uno de los ladrones, luego un vecino les cuenta que era a mí y mi amiga DANIELA MONTILLA a las que habían robado y nos in forman que acudamos a las DIEP a colocar la denuncia. PREGUNTA: Diga usted, reconocería al ciudadano aprehendido en una, prueba de reconocimiento legal? CONTESTO: sí, claro que sí. PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración CONTESTO: si, que se haga justicia porque no es justo que nos roben así de esa forma. LEVO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”...
3. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL AVTA DE DENUNCIA Nro. 1256 /17 DE FECHA 01/08/2017 SUSCRITA POR LA CIUDADANA DANIELA MONTILLA.
“Con esta misma fecha, siendo las 10 45 horas de la mañana del día de hoy lunes 01108/17, compareció ante este despacho una ciudadana, quien dijo ser y llamarse: DANIELA MONTILLA, de: nacionalidad Venezolano, mayor de edad, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio. Publico), Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia EXPONIENDO LO SIGUIENTE los que paso que el día de hoy martes 01/08/2017 como a eso de la. 09:15me encontraba con mi amiga que se llama EMMY MARTINEZ frente de su casa que queda en la urbanización las Marbella, exactamente en la avenida intercomunal coro la vela, que nos encontrábamos esperando el transporte, luego nos llegan dos chamo donde uno de ellos portaba una arma de fuego y el otro se quedó cantando la zona, luego el que portaba el arma de fuego nos ‘dice que le entreguemos nuestras pertenencia o si no nos daba un tiro yo si pensarlo le paso mi cartera y también me tira para el piso donde mi amiga no le quería pasar la cartera y se puso a forcejear con el chamo que portaba el arma de fuego, donde la cartera se rompe la cartera y cae’ para el piso el’ teléfono celular de mi amiga, sin pensarlo el chamo que portaba el arma de fuego agarra el celular y sale corriendo con el otro chamo que se encontraba cantando la zona luego nos enteramos que a uno de los chamos que nos había robado lo habían agarrado la policía en la misma urbanización donde vive mi amiga, porque una señora que estaba cerca nos vio cuando nos estaba robando y llamo y la policial, luego de regreso pasa la policía y nosotras le hacernos seña y le indicamos que el chamo que ellos habían agarrado ha uno de los chamo que nos había robado, luego los funcionarios nos dice que fuero para la comandancia general a formular la denuncia, ‘Es “todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUCIANTE lES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted? Lugar, hora y Fecha en que ocurrieron los hechos que narra9 CONTESTO: los que paso que el día de hoy Martes 01/08/201.7 corno a eso de la 09:15, en la urbanización las Marbella, exactamente en la avenida intercomunal coro la vela, municipio miranda, estado falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted con quien se encontraba para el momento de los hechos CONTESTO: con mi amiga que sel1ama EMMY MARTINEZ nada más ella y yo. PREGUNTA. ¿Diga usted? es primera vez que sucede este tipo de hechos? CONTESTO: si es primera vez. PREGUNTA: Diga usted? A la hora del robo observo si estos ciudadanos poseían en su poder armas de fuego? CONTESTO: si tenían armas de fuego. PREGUNTA: Diga usted, que objeto le fueron robado? CONTESTO: MI TELEFONO CELULAR MARCA VETELCA MODELO 8200, DE COLOR NEGRO CON FRANJA DE COLOR ROIA, DOCUMENTOS PERSONALES Y PLATA EN EFECTIVO COMO CINCO MIL (5.000 BF), Y TARJETA DE DÉBITO, PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los ciudadanos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: el primero que nos robó el arma de fuego es, estatura alto, de contextura delgada, de tez morena, el segundo que se encontraba cantando la zona, es de estatura media, de contextura delgada, de tez morena PREGUNTA: ¿Diga usted, fue amenazado de muerte al momento del robo por parte de estos ciudadanos que menciona en la declaración? CONTESTO: si nos apuntaron con el arma de fuego y dijo que si nos le entregábamos nuestra partencia nos daba un tiro PREGUNTA diga usted, la persona declarante, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: No es todo SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRAN”…
4. OTRO MEDIO DE CONVICCIÓN ES EL QUE SURGE DEL REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS CASO Nº: 04187 de fecha 01/08/17
EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S)
EVIDENCIA 1) UN (01) FASCIMIL DE ARMA DE PL EGO ELABORADO DE MATERIAL MADERA DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO.
EVIDENCIA 2) UN (01) TELEFONO MARCA NOKTA. MEDELO 521 DE COLOR NEGRO CON BLANCO, IMET: 352363062334673, CON CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL 89580412001105556, SIN CHIC DE MEMORIA. CON SU RESPECTIVA BATERTA MARCA NOKIAE BL-5JYFORRO PROTECTOR DE COLOR MORADO: EVIDENCIA 3) UN0JIIELEFONO MARCA ZTE, MODELO Z432.DE COLOR NEGRO, IMEI: 864767021449359, SIN CHIC DE LINEA, SIN CHIC DE MEMORIA Y SIN BATERIA: EVIDENCIA 4) UN. (01) TELEFONO MARCA C6111 DE COLOR GRIS. IMEJ: 268435461410448683, SIN CHIC DE LINEASIN CHIC DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ORINOQUIA HB5L1
Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las Actas incriminan de forma directa al imputado en la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su presunta participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar al ciudadano JOENDRY JOSE CHIRINOS RIJO, antes identificado, se presume que el imputado de autos, fue quien según el ACTA POLICIAL DE FECHA 01 de Agosto de 2017 SUSCRITA POR EL OFICIAL AGREGADO (PEF) REINALDO COLINA. Con esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, compareció ante este despacho policial, el Funcionario OFICIAL AGREGADO (PEF) REINALDO COLINA Titular de la Cedula de Identidad Número V 9932.938 Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro.1 de Polifalcon de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento, Aproximadamente las 09:20 horas de la mañana del día de hoy martes 01 de agosto del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al Servicio de Patrullaje Inteligente por los diversos Sectores de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, momento en que transitábamos por la Avenida Independencia, Municipio Miranda, Estado Falcón, en la Unidad Radio Patrullera Signada con las Siglas P-324, conducida por el OFICIAL AGREGADO ALI ROSENDO, y como auxiliar el SANCHEZ, recibirnos llamada Radio Fónica por parte dé la Centralista de Guardia del Centro de Coordinación Policial Nro.01, informando que en la Intercomunal Coro la Vela con Urbanizaci15n las Marbella, Municipio Miranda, presuntamente estaban efectuando un robo a dos ciudadanas, recabada la información nos trasladamos al lugar antes indicado, al llegar se nos acerca dos ciudadanas quienes dijeron ser y llamarse EIMY y DANIELA. (Demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio Publico), las mismas nos informan haber sido Víctimas de robo por parte de dos sujetos con las siguientes características fisonómicas el primero: de tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía al momento chaqueta de mangas de color marrón y torso de color gris con bermuda de color beige, el segundo: de tez morena, estatura baja, contextura delgada, vestía al momento suéter manga larga de color azul y pantalón jeans (le color azul, a su vez nos informaron que el primero de los descritos portando arma de fuego, con lo cual fueron sometidas la despojaron de sus pertenencias, huyendo los mismos en veloz carrera, acto seguido conociendo de la situación implementamos un dispositivo por dicho Sector, ampliando el radio de acción hacia los sectores aledaños para dar con la captura de dichos sujetos, seguidamente cuando nos desplazábamos a escasos metros del lugar del robo, observamos a un ciudadano con las características similares antes descritas por las víctimas, dicho ciudadano al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa e indecisa y acelera el paso de su caminata, por lo cual ya plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar acatando la orden impartida, motivo por el cual se presume que obtenía en su poder algún objeto sustancia de interés criminalistico, seguidamente el mismo ya una vez neutralizado el ciudadano se le indica si obtenían en su poder algún objeto de interés criminalistico lo exhibiera siendo negativa su repuesta, posteriormente comisiono al OFICIAL AGREGADO. (PEF) FRANKLIN SANCHEZ, que proceda a realizarle un registro corporal al ciudadano en concordancia con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura del cinto del costado izquierdo EVIDENCIA 1) UN (01) FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO ELABORADO DE MATERIAL MADERA DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADIJRA ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DÉOLNEGRO y en el bolsillo lateral de la bermuda que vestía para el momento EVIDENCIA 2) UN (01) TLELEFONO MARCA NOKIAMEDELO 521 DE COLOR NEGRO CON BLANCO, IMEF 35236306233467 CON CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804120010556 SIN CHIC DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA L5JY FORRO PROTECTOR DE COLOR MOR DOZE EVIDENCIA 3) UN (01) TELEFONO MARCA ZTE, MODELO Z432 DE COLOR NEGRO, IMEI: 8647671J2 1449359, SIN CHIC DE LINEA, SIN CHIC DE MEMORIA Y SIN BATERIA EV1DENCIA 4) UN(01) TELEFONO MARCA ORINOQUIA, MODELO C61 11 DE COLOR GRIS, IMEI: 2843546l4I0448683, SIN CHIC DE LINEA, S1N CHIC DE MEMOA CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ORI9NOQUIA HB5L1, Quedando esta persona identificado como JOENDRY JOSE CIIIRINOS RIJO, de Nacionalidad Venezolano, 31 años de edad, echa de Nacimiento2l/07/1986, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 186O6366, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, Natural y Residenciado en esta Ciudad de Coro, en el Sector San José, Calle Nro.09, frente a la Urbanización Coromoto, Municipio Miranda, Estado Falcón; acto seguido se procede a verificar los datos personales por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el OFICIAL JEFE (PEFLDRO SIVIRA, arrojo un (01) registro policial: Delito: aprovechamiento de cosas proveniente del delito por la sub.-Delegación con Expediente: 1-530466, seguidamente se procede con la aprehensión del ciudadano de conformidad con Lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento’ Jurídico Venezolano, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL AGREGADO F)ALIROSENDO conforme a lo establecido el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal ,2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL AGREGADO FRANKLIN SANCHEZ en resguardo y custodia de las evidencias de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a trasladar al aprehendido hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ali Primera Municipio Miranda, al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial, a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido Fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que ser reseñado, plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicada la respectiva experticia correspondiente. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.”…
Merece atención este hecho, por que se concatenan de forma armónica con el acta policial, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control.
Los elementos de convicción que lo incriminan como presunto autor del hecho punible.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…”
“En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano JOENDRY JOSE CHIRINOS RIJO, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 236, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, 237, 238, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior y visto y analizada como ha sido su conducta predelictual, lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JOENDRY JOSE CHIRINOS RIJO, antes identificado, por la presunta comisión de un hecho punible y por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en artículo 114 de Ley para el desarme y Control., en consecuencia se ordena como su sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOENDRY JOSE CHIRINOS RIJO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.606.366, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la del Código penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio a Polifalcón a los fines de que trasladen al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y al CICPC. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así como medicatura forense. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano JOENDRY JOSE CHIRINOS RIJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.606.366. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ANAILE SÁNCHEZ
Resolución Nº: PJ0032017000315
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