REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005997
ASUNTO : IP01-P-2017-005997



AUTO MOTIVADO SOBRE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal sobre escrito de solicitud de decaimiento de Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad y en su defecto se imponga de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA Y GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA. Interpuesta por la ciudadana Abogada YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial.
Visto escrito presentado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la Abogada YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de Defensora de los ciudadanos FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA Y GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA, a quienes se decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para ambos y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal para el ciudadano GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA; quien solicitó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por este Juzgado, toda vez que se encuentra en la fase incipiente del proceso investigativo reunídas las exigencias mínimas contenidas en los artículos 236,237,238 de la norma adjetiva penal, en la cual solicita el decaimiento de Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad y en su defecto se imponga de un medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA Y GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA, plenamente identificados en auto.
Ahora bien, “La defensa del accionante solicitó ante este Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la libertad plena de su defendido de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del retardo de un (01) día en el cual incurrió el Ministerio Público en presentar la acusación, es decir, presentó el acto conclusivo contentivo de Acusación Fiscal en fecha 05 de Junio del año 2017, un día después de la fecha límite para hacerlo, o sea, presentó el acto conclusivo de forma EXTEMPORÁNEO, a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acarreaba la inmediata libertad del Imputado, es decir, la libertad plena, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad, en el supuesto que el ministerio Público consigno el acto conclusivo de su investigación o acusación de manera extemporánea al respecto, cabe destacar, que este Tribunal no sólo debe observar la previsión legal del articulo 236, si no además el Parágrafo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, además los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evaluar el comportamiento del imputado, fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De la revisión exhaustiva a las actas que componen la presente causa se observa que uno de los delitos por el cual son procesados, posee una alta entidad por la posible pena a imponer; sumado al móvil utilizado para la comisión del delito el cual es una de los más aterradores para la sociedad, este tipo de delito no solo acarrea la perdida del bien jurídico de mayor relevancia, como es la perdida patrimonial para un grupo familiar, sino que también genera un terror psicológico a las victimas de tales hechos, así como la amenaza sometida por el presunto imputado de poner en riesgo la vida de la victima, en razón de ello es necesario y a los fines de dar respuesta a la solicitud de la defensa del procesado realizar las siguientes consideraciones.
No puede pasar por alto este Juzgador, que el Legislador contempló igualmente, la necesidad de imponer medidas de coerción personal que sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, asegurando que los imputados estén a disposición del Tribunal para ser juzgados, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.
Sobre esos indicativos legales el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la victima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen el caso particular y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esas apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las victimas.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es presunto autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286)
Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido íntegro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa bajo estudio, en fecha 20 de Abril de 2017 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA Y GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA, plenamente identificados en auto, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se les impuso a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para ambos y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA, y de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal para el ciudadano GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presunción razonable del peligro de fuga no se ha desvirtuado en la razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la cual la pena que llegara a imponerse excede de diez años en su límite máximo y la magnitud del daño causado.
Considerando que dicho delito ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Pluriofensivo, es decir, afecta al mismo tiempo varios bienes jurídicos protegidos, tales como el Derecho a la Vida e Integridad Personal y el Derecho a la Propiedad; la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la medida judicial de privación preventiva, para garantizar la Justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas y no para decretar el cese inmediato de las medidas de coerción personal que sufra algún ciudadano sometido al proceso penal, ya que una interpretación de la norma distinta, conllevaría a perder el control material sobre el imputado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue.
Es necesario recordar que la Sala Constitucional ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras].

En tal sentido, se considera que la valoración realizada por el juez penal respecto a la pertinencia de la acusación fiscal corresponde a la amplia facultad de juzgamiento. En esta instancia, es oportuno señalar un extracto de la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Es por lo que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
En razón a todo lo anteriormente señalado, se constata que el fallo proferido por el Tribunal de la causa en fecha 23/06/2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada en fecha 21-06-2010, por el Abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, en el sentido de que se le otorgue la libertad plena a los ciudadanos RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN Y LOZADA FLORES MILTON GUILLERMO, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los mencionados imputados, fue dictado por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
Sentencia N° 216, de fecha 02 de junio de 2016, de la Sala penal señala:
‘…La presentación tardía del escrito acusatorio no comporta la admisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica, ni en la Ley especial ni en el Código Orgánico Procesal penal.
La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial judicial o extraordinaria que prevé la primera parte infine del primer aparte del articulo 110, del Código Penal. En el supuesto de retardo en la presentación del escrito acusatorio, no puede decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura esta reservada únicamente para los casos de omisión Fiscal … la falta de presentación oportuna del acto conclusivo solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado o la sustitutiva de esta por una medida cautelar sustitutiva, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de instancia…”

Si bien es cierto el escrito contentivo del acto conclusivo valga decir su escrito acusatorio emitido por el Ministerio Publico fue presentado en fecha presentó el acto conclusivo contentivo de Acusación Fiscal en fecha 05 de Junio del año 2017, es decir, un (01) día después de la fecha límite para hacerlo, o sea, presentó el acto conclusivo de forma EXTEMPORÁNEO, a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la defensa hace su solicitud en fecha 11/07/2017, vale decir siete (07) días después de que el escrito acusatorio fue agregado a la presente causa. Situación ésta que si bien es cierto se produjo una violación en el proceso penal, la misma ha sido subsanada al momento de haber sido agregado la acusación fiscal.
Cabe destacar, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre el término para presentar el Ministerio Público su acusación, entre otras cosas, prietamente determinó lo que sigue:

“...La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide..” (Sentencia No. 2.972, expediente 02-3054, del 4 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta).
Sentencia Nro. 190, Sala Constitucional, de fecha 21-03-2.014, Ponente Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, caso Douglas Ramón Ramírez, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 25-08-2.010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 23-07-2.010, por el Tribunal sexto de Primera instancia en funciones de control, que declaró sin lugar la petición de libertad solicitada en ocasión a la acusación fiscal presentada fuera del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se considera que la valorización realizada por el juez penal, respecto a la pertinencia de la acusación presentada extemporáneamente por el Ministerio Público, corresponde a la amplia facultad de juzgamiento, por lo que no puede ser objeto de amparo constitucional.-

De la misma manera, se trajo a colación lo establecido en la Sentencia 2973, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de Noviembre del año 2.003, expediente 031878, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, la cual establece que si bien es cierto que el Ministerio Público tenía la obligación de presentar el acto conclusivo dentro del lapso de 45 días, constados a partir de la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la posible vulneración a los derechos que alega el recurrente, cesó al momento de haber presentado formal acusación en contra del imputado, mediante la cual el Ministerio Público solicitó se mantuviese la medida privativa de libertad que pesa sobre él, por la presunta comisión del delito de …………………

Igualmente, la Sentencia 797, de fecha 01-06-2.011, en un caso similar expresó: En virtud de la autonomía e independencia que gozan los jueces al decidir, si bien tienen que ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valorización sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso; por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez, en el estudio y resolución de la causa; criterio que ha sido igualmente sostenido por la Sala Constitucional mediante Sentencia número 3.149, de fecha 06-12-2.002, caso Edelmiro Rodríguez Lage; ratificada mediante decisiones distinguidas con los números 1211/2.006, 2483/2.007.

Asimismo, en decisión de fecha 27-07-2.000, Caso Segucorp, la Sala sostuvo que en el procedimiento de amparo, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de las partes que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, pero en ningún momento puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, salvo que contravengan notoriamente garantías constitucionales.-

En línea con lo anterior, es preciso señalar que uno de los objetivos del proceso penal venezolano y con rango constitucional, es la protección que debe brindar el estado a las personas frente a situaciones que constituyan una amenaza, vulnerabilidad o riesgos para su integridad física o sus propiedades, todo ello de conformidad con el articulo 30 y 55 de nuestra norma constitucional, en razón de los cual, se debe mantener la privación judicial de libertad, Sobre dicho procesado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 55 de la constitución.
Por otra parte, a los fines de de plasmar la necesidad, que ha llevado a este Juzgador a NEGAR, la solicitud de libertad, por decaimiento de la medida de privación Judicial de libertad, viene dada por ya que el juez al momento del decreto de la Privación Judicial de libertad, estimó que existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado o imputada ha podido ser autor o autora, o participe en la comisión del delito.
Así pues se observa, que por la circunstancia de intereses opuestos explicada en párrafos anteriores, la gravedad no solo del los hechos por la alta entidad del delito como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 458 del Código Penal, el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal para ambos y adicionalmente el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y el PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 273 del Código Penal, los cual son delitos pluriofensivo, graves y todas las connotaciones que de ello derivan como la alta entidad del delito, sino por las circunstancias violentas en las cuales se desarrollaron los hechos y a los fines de garantizar los derechos de la victima, los cuales en fin son los objetivos del proceso penal y como consecuencia de ello la Justicia, no encuentra este juzgador otra decisión mas ajustada a los hechos que rodean la presente causa, que negar la Solicitud de Libertad de imposición de una medida cautelar, presentada por la defensa publica del ciudadana Abogada YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de Defensora de los ciudadanos FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA Y GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA, plenamente identificados en autos y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de decaimiento y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la defensa publica del ciudadana Abogada YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en su carácter de Defensora de los ciudadanos FRANCISCO JOSE GOMEZ CUENCA Y GIANG FRANCO GOMEZ CUENCA, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se Niega decretar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 20-04-2.017, por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en contra del mencionado acusado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, numeral 3, 4 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro a la orden y disposición de éste Juzgado. Con fundamento en las consideraciones antes expuestas en la motiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Cúmplase, Notifíquese a las partes, Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la


JUEZ TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS


LA SECRETARIA









Tribunal tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Agosto de 2017
RESOLUCION No. PJ0032017000321