REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Agosto de 2017
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007960
ASUNTO : IP01-P-2017-007960


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/08/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado NEOMAR ALEJANDRO LUGO MORA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.167.537, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 15 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- NEOMAR ALEJANDRO LUGO MORA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.167.537, mayor de edad de 37 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1979, profesión y/o oficio chofer, residenciado urb. Andrés bello calle 03 casa n06 color de casa verde punto de referencia al frente la escuela los medanos municipio miranda Estado Falcón, TELEFONO, 0426-765-50-36

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GREVES, previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha podido ser el autor o participe de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 31 de Mayo de 2.017, por una comisión de funcionarios del cuerpo de policía Nacional Bolivariana del Transporté Terrestre del Estado Falcón, quienes encontrándose de Servicios en el Centro de Coordinación Policial del servicio Transito Falcón, de la Estación Policial de Coro a la orden de accidente y siendo las 09:00 AM aproximadamente, me fue informado por el Supervisor Jefe (CPNB) José Castillo, Jefe de los Servicios, que se presento un ciudadano de nombre: Neomar Alejandro Lugo Mora, C. I. 14.167.537 en un vehículo PLACAS: 559AA4G, manifestando estar involucrado en un accidente de transito ocurrido en: Urb. Cruz Verde calle 4 con calle 3 de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, donde resultaron dos personas lesionadas encontrándose en el área de emergencia del hospital de Coro, ya que el mismo le había prestado los primeros auxilios trasladándolos a dicho centro asistencial Obtenida esta información de inmediato nos trasladamos a dicho centro asistencial entrevistándonos con el médico cirujano de guardia Dr. Juan Timaure CMD. 5256, MPPS. 110064, quien nos informo que habían ingresado dos personas lesionadas por accidente de transito, facilitándonos los datos y diagnósticos de los mismos quedando en el área de emergencia bajo observación médica. Obtenida esta información de la investigación realizada nos dirigimos al lugar del accidente para la elaboración del grafico demostrativo y fijaciones fotográficas del área, es de mencionar que en el sitio se encontraba un vehículo tipo moto con daños recientes en el área delantera del mismo con la placa identificadora: AA6P96H, trasladándola así a las instalaciones de nuestro comando, pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tránsito tipo Colisión entre vehículos (Auto-Moto) con Personas Lesionadas. Seguidamente le informamos al Jefe de los Servicios todos los pormenores del accidente. Luego procedimos la identificación del Conductor 01: Neomar Alejandro Lugo Mora, C. l. 14.167.537, Venezolano de 37 Años de edad, Fecha de Nacimiento: 28/11/79, Soltero, de Profesión: Chofer, Residenciado en: Urb. Andrés Bello calle 3 casa #6 de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, Telf.: 0414-2956573. Quedando bajo custodia policial en la instalaciones de la Estación Policial de Coro (CPNB). Quien para el momento conducía el Vehículo N.01 PLACAS: 559AA4G, MARCA: FORD, MODELO: MINIBUS, AÑO: 1983, TIPO: COLECTIVO, COLOR: MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJB3DL7O651, PROPIEDAD DE: José Luís Madriz C. I. : V-10.700.457, perteneciente a la línea de transporte publico Manaure. Luego procedimos a la identificación del Conductor Nro.2: Daniel José Salazar Soto, C.l. 26.991.590, Venezolano, de 18 Años de Edad, fecha de Nacimiento: 02/01/1 999, Soltero, Residenciado en: Sector Cástulo Mármol Ferrer calle Juan Crisóstomo Falcón Casa S/N de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, Telf.: 0426-6693368 Quien presento como diagnostico traumatismo Toraco abdominal cerrado, traumatismo facial y excoriaciones múltiples y se encuentra bajo observación médica. Quien para el momento del accidente conducía el Vehículo N.02 PLACAS: 6P96H, MARCA: UM, MODELO: 150, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 822STT41SEKA00463, PROPIEDAD DE: SE DESCONOCE. Acompañante conductor Nro. 2: Eduin Jesús Vielma Soto, C I.: 24.307.005. Venezolano, 21 Años de edad, Soltero, Funcionario policial, Residenciado en: Urb. Cruz Verde calle Miguel López García casa #160 de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, Telf.: 0424-6420486. Quien presento como diagnostico traumatismo en miembro inferior izquierdo y brazo derecho, quedando bajo observación médica. Seguidamente procedí a realizar una llamada telefónica al estacionamiento Occidente para que me enviaran la Unidad de remolque, llegando la unidad Placas: LAC-850 conducida por el Ciudadano: Antonio Méndez, a quien le ordene el rescate, remoción y traslado de los vehículos involucrados a dicho estacionamiento, Elaborando sus órdenes de depósitos. Siendo las 11:00 am aproximadamente se le hace lectura de los derechos del imputado cumpliendo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar llamada telefónica a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, Dra. Yamilet Molina cumpliendo con lo establecido en el artículo 116 de la misma ley, donde se le informo todos los pormenores del accidente, los Vehículo quedaron depositados en el Estacionamiento Occidente de Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, a lo orden de esa Representación Fiscal, y se procedió a la elaboración de la orden de Solicitud médico legal a la Personas Lesionadas, y a orden de experticia de Serializacion y avalúo a los Vehículos Involucrados, elaboración del expediente, quedando este asignado como Acta Nro.: PNB-SP-015-GD-1 1048-2017 Observaciones: De acuerdo a la investigación realizada por los funcionarios actuantes y lo manifestado por el Conductor 01: Neomar Alejandro Lugo Mora; C. i. 14.167.537 conductor del vehículo Nro.1 PLACAS: 559AA4G, MARCA: FORD, MODELO: MINIBUS. Se desplazaba por la Calle 4 (de la avenida Sucre hacia la Urb. Cruz Verde) en sentido de circulación de Este-Oeste y a la altura del cruce con la calle 3 realiza un giro a su izquierda cuando es impactado por el lado derecho delantero (parachoques) por el vehículo Nro. 02, PLACAS: AA6P96H, MARCA: UM, MODELO: 150, conducido por el Conductor Nro.2: Daniel José Salazar Soto, C.l. 26.991.590, quien circulaba en sentido contrario por la calle 4 del mencionado sector hacia la avenida Sucre, produciendo así el accidente. Infringiendo el conductor del vehículo nro. 1 el articulo 250 (En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.) Del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. El conductor del vehículo nro. 2 infringió los artículos 158 numerales 1, 2, 5 (Los conductores de vehículos de motor deberán portar: 1. La licencia de conducir. 2. El certificado médico. 5. El certificado de circulación.), articulo 8 numeral 1 (Los vehículos de motor para poder circular deberán cumplir además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los siguientes requisitos especiales: 1. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil) y articulo 164 parágrafo único (Los conductores de motocicletas deberán cumplir en cuanto les sean aplicables los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento y además les está especialmente prohibido: Parágrafo Único: Para poder incorporarse a la circulación el conductor de motocicleta, así como su acompañante deberán hacer uso del casco de seguridad. Si la motocicleta no lleva parabrisas, el conductor deberá usar además anteojos o casco integral con víscera y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NEOMAR ALEJANDRO LUGO MORA, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Organico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) dias por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal de los hechos del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículos 420 Numeral 02 del Código Penal . Se decreta la aprehensión en flagrancia y se siga el presente Asunto por el procedimiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Medida solicitada, y en cuanto a la solicitud de vehiculo se declara sin lugar. CUARTO: Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes y conforme con la presente desición.
Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
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Resolución Nº PJ03-2017-000328